REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales, diez de diciembre de dos mil trece.
203° y 154°
N° 177 – 13 – 1834.-
PARTE SOLICITANTE: LUZ MARINA ACOSTA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédul de identidad Nº V-9.231.736.

ABOGADO ASISTENTE: Nelida Beatriz Apolinar Marquez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.783.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

EXP. Nº 177 – 13.

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de noviembre del 2013, la ciudadana Luz Marina Acosta Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.736, con el carácter legítima madre del de-cujus Ronald Norberto Ramírez Acosta; presenta solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado quien falleció ab-intestato en fecha 05 de diciembre de 2012.
Alega la solicitante ciudadana Luz Marina Acosta Porras que, a los fines de que se sirva declara como Únicos y Universales Herederos, se sirva interrogar a testigos que presentará en su oportunidad, sobre los particulares que invoca en el escrito. Solicita por último se le declare a su persona y a Norberto Ramírez Méndez, Únicos y Universales Herederos del de – cujus Ronald Norberto Ramírez Acosta, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2013, se acordó evacuar los testimoniales que presente la parte solicitante, el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 03 de diciembre del 2013, se evacuó testimonial de Ernestina Ardila Ortiz, quien bajo juramento y conforme a los interrogantes planteados manifestó, entre otras cosas: “…amigas desde hace años… si los conozco a todos ellos... si ellos son los únicos, el muchacho no tenía hijos…”
En fecha 03 de diciembre del 2013, se evacuó el testimonial de José Sebastian Hernández Albarracín, quien bajo juramento y conforme a los interrogantes planteados entre otras cosas manifestó: “…si lo conozco… el fallecido no tenia hijos… esa es su residencia”.
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria; institución ésta contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Ahora bien, en el caso de autos de jurisdicción voluntaria la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…) y ante tal acción debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
Ahora bien, de los recaudos presentados se observa que tal y como consta del acta de nacimiento N° 491, de fecha 18/06/1992, el de cujus Ronaldo Norberto, era hijo de Norberto Ramírez Méndez y Luz Marina Acosta Porras.
Por ultimo, de la certificación del acta de defunción N° 206, de fecha 05/12/2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del de-cujus ciudadano Ronald Norberto Ramírez Acosta, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.519.087, fallece en fecha 05/12/2012, se observa que el mismo no tuvo descendencia y los datos de su madres son Luz Marina Acosta Porras, titular de la cédula N° V-9.231.736 y los datos de su padre Norberto Ramírez Méndez, antes colombiano, con cédula de residente N° E-82.103.288, ahora venezolano por naturalización, titular de la cédula N° V-24.824.650.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, acuerda declarar como Únicos y Universales Herederos del de-cujus Ronald Norberto Ramírez Acosta, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.519.087, a los ciudadanos Luz Marina Acosta Porras, titular de la cédula N° V-9.231.736 y los datos de su padre Norberto Ramírez Méndez, antes colombiano, con cédula de residente N° E-82.103.288, ahora venezolano por naturalización, titular de la cédula N° V-24.824.650.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus Ronald Norberto Ramírez Acosta, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.519.087, a los ciudadanos Luz Marina Acosta Porras, titular de la cédula N° V-9.231.736 y los datos de su padre Norberto Ramírez Méndez, antes colombiano, con cédula de residente N° E-82.103.288, ahora venezolano por naturalización, titular de la cédula N° V-24.824.650.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Abejales, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario


Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez.