REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2457/2013
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JONATHAN HIMAR BORRERO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.336 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La adolescente EVELYN MAIBETH VELASCO PASTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.713.073 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA …
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el ciudadano JONATHAN HIMAR BORRERO PASTRAN, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, que estima en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la época de navidad y cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Afirma que desde que su hija nació le ha aportado lo necesario para su manutención, pero que la madre de la niña se niega a recibirle las cosas de la niña y no lo deja verla, solicita la apertura de una cuenta de ahorros para depositarle la manutención. Finalmente, solicitó la citación de la madre EVELYN MAIBETH VELASCO PASTRAN y anexó recaudos cursantes a los folios 3 y 4.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 03 de Octubre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JONATHAN HIMAR BORRERO PASTRAN; se acordó la citación de la adolescente EVELYN MAIBETH VELASCO PASTRAN y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Vuelto del folio 7)
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la adolescente EVELYN MAIBETH VELASCO PASTRAN. (Vuelto del folio 8)
Al folio 9, corre inserta Acta de fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, con la presencia de la adolescente EVELYN MAIBETH VELASCO PASTRAN, quien compareció en compañía de la madre ciudadana MARIELA LIZBETH PASTRAN CONTRERAS y en virtud de que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado se dio un lapso de espera de treinta minutos, y el Tribunal DECLARA DESIERTO EL ACTO. A continuación, la adolescente EVELYN MAIBETH VELASCO PASTRAN, expuso: “Informo al Tribunal que el ciudadano JONATHAN HIMAR BORRERO PASTRAN, no es el padre biológico de mi hija, por lo cual no acepto la obligación de manutención que me está ofreciendo y solicito se declare sin lugar la solicitud. Posteriormente iniciaré la acción de impugnación ante el Tribunal correspondiente…”. Conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Acta de Nacimiento signada con el N° 068/2013, expedida por el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Pública del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, es hija de la adolescente EVELYN MAIBETH VELASCO PASTRAN y del ciudadano JONATHAN HIMAR BORRERO PASTRAN.
Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano JONATHAN HIMAR BORRERO PASTRAN, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que no se aportaron elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 2.973,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JONATHAN HIMAR BORRERO PASTRAN, aunado a que la adolescente EVELYN MAIBETH VELASCO PASTRAN, en la audiencia conciliatoria manifestó que el oferente no era el padre biológico de su hija; sin embargo, no presentó medios de pruebas idóneos y suficientes para desvirtuar la filiación que une a su hija con el alimentista; siendo forzoso concluir que la solicitud debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JONATHAN HIMAR BORRERO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.336 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la adolescente EVELYN MAIBETH VELASCO PASTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.713.073 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; a favor de su hija EHILYN JOHELY.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Diciembre de 2013.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días del mes de diciembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2457-2013
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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