REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-0014286
ASUNTO : SP21-P-2013-0014286

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-0014286, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de FREDDY ALEXANDER PITA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 24.790.433, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Pinal, urbanización molichitos, cerca de la Nestlé, San Cristóbal,, Estado Táchira, teléfono 0416-9958316, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. El imputado está acompañado en este acto por la abogada DORICELY DELGADO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

El día 12 de Octubre de 2013, siendo a las 8 horas de la mañana, se presento al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, espontáneamente el Ciudadano Luis Pérez el cual se reserva su identidad con el fin de denunciar que ese mismo día , aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, había recibido una llamada vía radio, de la Oficina Central donde el Jefe de Servicios Sargento Mayor Rómulo Miranda, le informaba sobre un accidente con lesionados en las Vegas de Tariba, dicho efectivo se prepara para trasladarse al lugar pero se percata que las llaves de la unidad no se encuentran en la gaveta donde normalmente las guarda y al mirar por la ventana el sitio donde se estaciona la unidad observa que no se encuentra, inmediatamente le informa la novedad al Jefe de puesto Sargento Primero Freddy Pita, en ese momento llega una unidad de la Policía Nacional Bolivariana el cual le solicitaron el apoyo para realizar un recorrido por la cuidad con el objeto de localizar la unidad, para ese momento escuchan el relato de un taxista que venía a poner su denuncia mencionándonos que una unidad de transito casi lo saca de la vía a la altura de la Panadería el Viajero, de inmediato se realizo un recorrido por toda la autopista San Cristóbal –La Fría donde se recibe una llamada por radio de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos al punto de control del Faro, indicando que la unidad fue encontrada en la autopista a unos metros de la salida del faro sentido Tariba- San Cristóbal, en un barranco, llegando al lugar indicado observando que efectivamente la unidad se localizaba en ese punto, volteada y con daños en toda su estructura.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de
FREDDY ALEXANDER PITA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 24.790.433, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Pinal, urbanización molichitos, cerca de la Nestlé, San Cristóbal,, Estado Táchira, teléfono 0416-9958316, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio y así mismo solicita el sobreseimiento del porte ilícito de armas blancas de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) La defensa, expuso: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”. Luego de admitida la acusación, sostuvo: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena con su limite inferior, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, tiene 18 años de edad, y también en base a que se esta realizando la reparación del daño ocasionado a la Patrulla del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, estamos en espera de los repuestos que ya fueron solicitados, lo que se puede comprobar con las fotografías y presupuesto que consigno en este mismo acto. En base a esto solicito se revise la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Seguidamente la victima indicó: “Ciudadano Juez, ya la unidad de Transito Terrestre esta en reparación, espero que el muchacho reflexione sobre lo sucedido, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “

C) Seguidamente, se impuso al imputado FREDDY ALEXANDER PITA SANCHEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de FREDDY ALEXANDER PITA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 24.790.433, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Pinal, urbanización molichitos, cerca de la Nestlé, San Cristóbal,, Estado Táchira, teléfono 0416-9958316, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.





-c-
De la revisión de la medida de coerción personal


Por cuanto la defensa del imputado ha solicitado la revisión de la medida de coerción personal, con base a las reparaciones que le están efectuando al vehículo automotor propiedad de la República, siendo confirmado por el Comandante de la unidad 61 de Transporte Terrestre, acreditado para presenciar la audiencia, mediante oficio suscrito por el Director nacional de la institución, lo cual reduce el daño causado, y permitirá continuar prestando el servicio público para el cual está destinada, es por lo que a juicio del juzgador, se han modificado las circunstancias que motivaron la imposición de la cautela, y por ende, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado FREDDY ALEXANDER PITA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 24.790.433, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Pinal, urbanización molichitos, cerca de la Nestlé, San Cristóbal,, Estado Táchira, teléfono 0416-9958316, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Deberá iniciar dentro de un (01) mes a contar de hoy curso que le permita desempeñar una profesión arte u oficio. 3.- Prohibición de consumir especies alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Asistir a terapias en el CEPAO una (01) vez por semana. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Juro cumplir con las condiciones impuestas y me queda claro que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.



-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado, quien señaló haber apoderado de un vehículo tipo patrulla, propiedad de Cuerpo de Tránsito Terrestre, en horas de la madrugada, y luego le causó daños de consideración, razón por la que se estima haberse cometido el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, tiene una pena de seis a diez años de prisión, siendo la pena promedio ocho años, y por tratarse de un joven menor de 21 años, se rebaja a su límite inferior, es decir, a seis años de prisión, por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias, rebaja un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FREDDY ALEXANDER PITA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 24.790.433, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Pinal, urbanización molichitos, cerca de la Nestlé, San Cristóbal,, Estado Táchira, teléfono 0416-9958316, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena al ciudadano FREDDY ALEXANDER PITA SANCHEZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado FREDDY ALEXANDER PITA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 24.790.433, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Pinal, urbanización molichitos, cerca de la Nestlé, San Cristóbal,, Estado Táchira, teléfono 0416-9958316, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 ordinales 3, 4, 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Deberá iniciar dentro de un (01) mes a contar de hoy curso que le permita desempeñar una profesión arte u oficio. 3.- Prohibición de consumir especies alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Asistir a terapias en el CEPAO una (01) vez por semana. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Juro cumplir con las condiciones impuestas y me queda claro que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LIDICE CARDENAS ZEA
SECRETARIA

CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-014286