REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-010412
ASUNTO : SP21-P-2013-010412

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 22 de Noviembre del 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ASTREED VEGA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ
ACUSADO Y DELITOS:
KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital , nacido en fecha 10-07-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.939, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Abeja de Palmira, sector C, vereda 4, casa S/N, Municipio Guasimos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL OROZCO y ALEJANDRO BECERRA.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día 08 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector Lcdo. ANGEL HERNANDEZ , recibe llamada telefónica del ciudadano ALEJANDRO BECERRA, quien manifiesta ser una de las victimas en la investigación K-13-0061-02562, de fecha 19-06-2013, que se instruye en este Despacho por uno de los Delitos previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad manifestando que en las inmediaciones de la Plazuela de Tariba, Municipio Cárdenas, se encontraban dos de los sujetos que participaron en el Robo de su motocicleta, y los mismos portaban parte de la vestimenta de la cual el y su primo fueron despojados e dia que ocurrió ese hecho, por tal motivo, luego de la notificada esta información a los Jefes Naturales de este Despacho, se ordeno la conformación y traslado de una comisión integrada por los Funcionarios Detective Jefe WALTER HENAO, y Detective DARWIN ARENAS, a bordo de la unidad P-3.0237, al referido sector, una vez en las inmediaciones de la Plazuela de Táriba Municipio Cárdenas, siendo abordados por un ciudadano , quien manifestó se ALEJANDOR BECERRA indicándonos que los sujetos que se encuentran sentados en la plaza, forman parte del grupo de delincuentes despojaron de su moto y sus pertenencias, además que en este momento tienen puesta una chemise de color azul con franjas blancas marca TOMMY HILFIGER, que le pertenece a su primo ENMANUEL TORRES y el otro que lo acompaña tiene unas botas marca TIMBERLAND, de color Beige claro, que son de su propiedad y las mismas prendas le fueron robadas a el y as u primo el mismo día del hecho, señalándonos el lugar donde se encuentran sentados, por tal motivo procedimos abordar policialmente a los sujetos señalados, identificándonos como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, solicitándoles sus documentos de identidad, identificándolos de la siguiente manera: 01.- YORVI ALEJANDRO PADRON PARADA, de nacionalidad Venezolana , natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, nacido el 05-03-1997, residenciado en el Abejal Palmira, sector C, casa sin número, Municipio Guasimos, portadora de la cedulad de identidad V- 26.852.113, (adolescente), y 02.- KERVIN DONADONI GUEVARA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido el 10-07-1990, residenciado en el Abejal de Palmira, sector C, vereda 4, casa sin número, Municipio Guasimos, portador de la Cedula de Identidad V- 20.425.939, quienes portaban la siguiente vestimenta: el primero una chemise marca TOMMY HILFEGER, talla “S” a rayas horizontales de colores azul y blanco, un pantalón blue jeans, y un par de zapatos deportivos de color GRIS y el segundo portaba una chemise de color azul, un pantalón de color negro y un par de botas marca TIMBERLAND, talla 7 ¼ americano, de colores BEIGE y NEGRO, a quienes por medidas de seguridad se les efectuó un cacheo corporal según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando hallar ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, no obstante ante los señalamientos del ciudadano victima, le fueron incautaos al primero la chemise marca TOMMY HILFEGER, talla S, a rayas horizontales de colores azul y blanco y al segundo el par de botas marca TIMBERLAND, talla 7 ¼ americano, de colores BEIGE y NEGRO, por ser partes de las prendas de vestir y objetos robados a las victimas el dio en que ocurrió el hecho posteriormente se les inquirió a dichos ciudadanos sobre la procedencia, no obstante el ciudadano KERVIN DONADONI GUEVARA, indico que un sujeto a quien conoce como “JHON FREDY” , quien reside en la vereda Morocota cruce con calle principal del Sector Caneyes, en una casa de dos niveles de color azul, ubicada junto a la carnicería, era la persona que le había vendido las botas que portaba puestas , de la marca TIMBERLAND, acto seguido en compañía del ciudadano ALEJANDRO BECERRA, quienes es la víctima en el presente caso, procedimos a retornar a esta sede, con el objeto de tomarle su entrevista correspondiente, así mismo trasladar a los sujetos arriba mencionados con el fin de efectuarles la identificación plena, y de verificar el estado legal ante el sistema SIIPOL, una vez en esta unidad operativa se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL los números de cedula de os referidos ciudadanos, constatando que el adolescente YORVI ALEJANDRO PADRON PARADA, no registra en nuestros sistemas y que el adolescente YORVI ALAEJANDRO PADRON PARADA, no registra en nuestro sistema y que e ciudadano KERVIN DONADONI GUEVARA, le corresponde el numero de cedula aportado además de no presentar registros policiales ni solicitudes, siendo las 02:50 de la tarde se realizo llamada telefónica a la Abogada ASTRID VEGA ,Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, quien conoce la presente investigación, según causa Fiscal MP-263022-2013, a quien se le hace del conocimiento de la presencia de los referidos ciudadanos en esta sede y de las evidencias que incautadas, a quien de igual forma se le solicito tramitara ante el Juez de Control de Guardia Correspondiente, la orden de aprehensión para el ciudadano mayor investigado, dada la necesidad y urgencia del caso y ante el peligro de fuga siendo las 03:00 de la tarde se le efectuó llamada telefónica a la Abogada HEYDY GARAVAN, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Publico, con competencia en materia de menores, a quien de la misma forma se le hizo conocimiento del procedimiento efectuado, solicitándole de igual forma tramitara ante el Juez de Control de la Guardia Correspondiente, la orden de aprehensión para el adolescente investigado dada la necesidad y urgencia del caso y ante el peligro de fuga de los autores materiales del hecho que nos ocupa; seguidamente siendo las 03:25 de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de la Abogada ASTRID VEGA Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, quien refiere haber acordado vía telefónica con el Abofado ELISEO PADRON, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, a partir de las 03:24 de la tarde del dia de hoy, la orden de Aprehensión por necesidad y urgencia para el ciudadano KERVIN DONADONI GUEVARA RUIZ, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de inmediato se le leyeron sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma forma, siendo las 04:05 de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de la ciudad la Abogada HEYDY GARAVAN, Fiscal Auxiliar Decima Novena del Ministerio Publico, quien refiere haber acordado vía telefónica con el Abogado GERMAN CARDENAS; Juez Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, a partir de las 04:00 de la tarde del día de hoy, la orden de aprehensión por necesidad y urgencia para el adolescente YORVI ALEJANDRO PADRON PARADA, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley de Protección del niño niña y adolescente, a quien de inmediato se le leyeron sus derechos constitucionales en el artículo 654 de la Ley de Protección del niño niña y adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se notifico a los Jefes Naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, ordenando la reclusión de los detenidos en esta sede hasta tanto sean presentados ante los tribunales correspondientes, procediendo a dejar plasmado e n actas las diligencias antes practicadas. En fecha 16-06-2013, siendo las 10 de la noche, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el ciudadano ENMANUEL OROZCO, quien formulo la denuncia, mediante la cual expuso: Vengo a esta oficina con el fin de denunciar que el día de hoy 19-06-2013, como a las nueve horas de la noche, yo iba con mi amigo Alejandro para la laguna en mi moto, cuando pasaron dos motos con cuatro chamos, y se nos quedaron mirando, nosotros nos paramos a visitarle a mi amiga Leidy, cuando llegan dos motos marca Empire, modelo Horse, año 2013, color una azul y la otra negra, y se bajo el parrillero de la moto negra, apuntándonos con una pistola y bajo amenaza nos grito que nos pegáramos para un árbol, dos de ellos agarraron a mi amigo Alejandro con otra arma y le pegaron, le sacaron todo del bolsillo, le sacaron cartera, dinero en efectivo doscientos (200) Bolívares, y a mí me agarrón dos más, me golpearon y también me quitaron todo, tres mil bolívares en efectivo , un teléfono Blackberry, y un reloj, nos quitaron la ropa a los dos, una camisa, una chaqueta y las botas marca Timberland, luego que ellos agarraron todo , nos dijeron que le diéramos las llaves de la moto, yo se las di y se fueron, después salimos corriendo y agarramos un taxi para mi casa, posteriormente nos dirigimos hacia esta sede para formular la denuncia.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintiuno (21) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 1J-SP21-P-2013-010412, seguida en contra del acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL OROZCO y ALEJANDRO BECERRA, en la Sala N° 03 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ASTREED VEGA GRANADOS, el acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ y el Defensor Privado ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO. El Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ASTREED VEGA GRANADOS, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL OROZCO y ALEJANDRO BECERRA, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Seguidamente, la defensa solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una REVISION O EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ya que nuestro defendido fue privado de la Libertad, y decretada por ese Tribunal de Control, de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad procesal en que se celebró el Acto de la Calificación de Flagrancia, entendiéndose esta revisión o examen, como lo prevé la norma procesal, como una revocación, modificación o sustitución por otra que a criterio del tribunal, sea prudente y menos gravosa para mi defendido en el presente caso, nos encontraríamos en presencia de una solicitud de una sustitución de la medida privativa judicial de la libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y que sea menos gravosa para mi defendido, como derecho que tiene todo ciudadano sometido a un proceso Judicial Penal en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, para mayor esclarecimiento de los hechos, le hacemos una reseña descriptiva y a la vez le solicitamos algunas nulidades de ciertos actos que se encuentran viciadas, violentando el Debido Proceso y la Tutela efectiva, desde el inicio del Acta de Investigación Penal como el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos como sabemos fue decretada por disposición del Juzgador del Tribunal de Control, la medida privativa de la libertad, solicitada por esa representación Fiscal, por uno de los Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, Previsto y Sancionado en el Artículos 05 y 06: numerales 1, 3, 10 de La Ley Hurto y Robo de Vehículos precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público; no se adapta a la realidad de los hechos, debido que nuestro defendido, fue detenido inicialmente para el momento que portaba un par de botas, marca Timberland, en las inmediaciones de la sede de la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre ubicado en Táriba, Estado Táchira; por funcionarios acantonados en el puesto fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Plazuela de Táriba, Estado Táchira, que se trasladaron hasta allí, es decir, que fue detenido, por cuanto el ciudadano: JOSE ALEJANDRO BECERRA MOLINA, quien se encontraba por las inmediaciones de la Oficina de Tránsito Terrestre, reconoció las botas que las portaba nuestro defendido e informó a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual practicaron su detención, en ningún momento lo señalo, que había participado en el robo de la motocicleta y otros objetos personales, como refiere el Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Julio del 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quiero significarle lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los artículos 107, 311, 242, 250, 174, 175, 179, 180, 181, 28 Y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a promover como las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia Preliminar o en la de Juicio Oral y oponer las excepciones correspondientes, de la siguiente manera, de los Hechos, nuestro defendido, para el día 08 de julio del año en curso, se encontraba en el puesto de tránsito terrestre, de Táriba, en horas de la mañana, con la finalidad de reclamar una moto que se encontraba retenida allí, en compañía del ciudadano: Paredes Benítez Jean Carlos, fue en esos momentos, cuando el HIJO DEL INSPECTOR DEL C.I.C.P.C. (como lo relata en la audiencia de presentación de nuestro defendido en fecha 08-07-2.013, en cual riela al folio 36), donde intercambiaron palabras, en relación a la franela que cargaba el ciudadano YORVIN, que lo acompañaba también en ese momento, donde Yorvin le dice, que franelas como esas hay muchas, posterior a ello, ya detenido inicialmente por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pasado quince o veinte minutos, ya en el puesto fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Plazuela de Táriba, Estado Táchira, donde el hijo del Inspector, solo reconoció las botas, que nuestro defendido portaba en ese momento, mas no indico a los funcionarios de la Guardia algún tipo de participación relacionado con el robo de una moto, a lo que contesto, que esas botas las había comprado a un ciudadano nombrado como JHON FREDDY, el cual nuestro defendido, ubicó e identifico a JHON FREDDY a través de fotografías, así también lo identifico el hijo del inspector, que había participado en el robo, en forma directa, nuestro defendido no tiene participación en el robo, en compañía de cuatro guardias nacionales, accede y los lleva a la dirección donde había comprado las botas, para esclarecer su situación. En virtud de estos hechos, nuestro defendido, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el puesto de Tránsito Terrestre ubicado en la población de Táriba, estado Táchira y no por funcionarios del C.I.C.P.C, como quieren aparentar en el Acta de Investigación Penal, debido que el FUNCIONARIO DEL CI.C.P.C. DE NOMBRE ALEXANDER FLORES CANDELA ES PADRE DE UNA DE LAS VICTIMAS, AUNQUE NO LLEVA EL APELLIDO, ES PADRE DE CRIANZA, motivo por el cual el procedimiento no se ajusta a la realidad de los hechos, y se encuentra viciado ya que, él mismo dirigió las investigaciones desde el inicio de la detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de nuestro defendido, pretendiendo desconocer esta realidad, suministrándole a la administración de justicia, solamente las actuaciones del C.I.C.P.C., y ¿Dónde están las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana?, en relación a las horas de aprehensión, tal como lo manifiesta en su declaración, nuestro defendido, en el Tribunal, el cual riela al folio 37, esto nos evidencia, una violación del debido proceso, por el simple hecho, que nuestro defendido compro unas botas, marca timberland, accedió, colaboro y guío a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana hasta el sitio donde compro las botas, para demostrar su inocencia, es decir, la no participación en la actividad delictiva que se le atribuye, porque en las actas que conforman dicho expediente, no hay nada que lo vincule directamente de haber participado activamente en el delito, que se le imputa, motivado que las características fisonómicas, suministrada por el denunciante, son distintas a la que nuestro defendido posee, con lo anteriormente expuesto, revisado como fueron practicadas las diligencias relacionadas con la Investigación Penal, esta defensa Técnica, basado en el principio de la Licitud de la Prueba, como lo estable El Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, riela a los folios 113, 114 y 115, del expediente en referencia, copia fotostática de las Novedades ocurridas durante las últimas 24 horas del SERVICIO DE DIBISE-CARDENAS (CORRESPONDIENTE AL LIBROS DE NOVEDADES, a los folios: 415, 416, 417, 418 y 419), del día 08 de julio del 2.013, el cual hay una que dice textualmente así: “08:10:00 julio 2.013. CON LA NOVEDAD DE HABER EFECTUADO LA CAPTURA DE LOS CIUDADANOS KERVIN DONADONI GUEVARA, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CI. N:20.425.939 Y EL CIUDADANO YORVI ALEJANDRO PADRON PARADA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N: V-26.852.123. LOS MISMOS FUERON TRASLADADOS A ESTE PUESTO DE COMANDO Y ENTREGADOS A LA COMISION DEL C.I.C.P.C. AL MANDO DEL INSPECTOR ANGEL HERNANDEZ EN EL VEHICULO TACOMA TOYOTA DEL C.I.C.P.C. P 30237, YA QUE EL DENUNCIANTE ES HIJO DEL MENCIONADO JEFE POLICIAL SIN NOVEDAD”. Con esta Novedad, se demuestra que la detención de mi defendido, fue practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en la Plazuela de Táriba, Estado Táchira, por las inmediaciones de la oficina de Tránsito Terrestre, no como pretenden indicar en el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Julio del año 2.013, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que se encontraban en la Plaza de Táriba, sentado en uno de los bancos y la presunta víctima, efectuó una llamada telefónica a los funcionarios del C.I.C.P.C. (ALEXANDER FLORES CANDELA, quien es funcionario del C.I.C.P.C. y padre de la presunta víctima) y ellos practicaron la detención. En virtud de estos hechos, el Ministerio Público no tomo esta actuación y otras para el cambio de la Precalificación Jurídica, en el Acto Acusatorio. Igualmente ciudadano Juez, en la testimonial de la ciudadana: GUEVARA RUIZ AIMARA JOHANA, indica el Nro. Telefónico 0424-709-32-10 que es del funcionario ALEXANDER FLORES CANDELA, QUE LA LLAMO EN VARIAS OPORTUNIDADES, SOLICITANDOLE UNA MOTO Y LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES, PARA QUE NO FUERA RECONOCIDO NUESTRO DEFENDIDO EN LA RUEDA DE INDIVIDUOS, COMO NO LE ENTREGO LO PETICIONADO, TANTO SU HIJO COMO LA OTRA VICTIMA, MANIFESTARON, QUE EL HOY IMPUTADO PARTICIPO EN EL ROBO DE LA MOTOCICLETA.- SIENDO TOTALMENTE FALSO, PARA PODERLO INCULPAR DE UN DELITO QUE NO COMETIO (QUE ES EL ROBO DE LA MOTO). En declaración testifical del ciudadano. PARADA BENITES JEAN CARLOS, manifiesta entre otras cosas, que nuestro defendido fue detenido por funcionarios de la G.N.B.-DIBISE, de la Plazuela de Táriba, Estado Táchira, en el puesto de Tránsito Terrestre de Táriba, Estado Táchira, donde fue señalado por la presunta víctima por portar una franela y una botas, que tenían como vestimenta los detenidos, mas no indicaron que participaron en el robo de una moto.- En declaración testifical de la ciudadana: VIVAS GUEVARA DAYMAR DANIELA, fue testigo, cuando el funcionario ALEXANDER FLORES CANDELA, negociaba que le entregara una moto y cinco mil bolívares a las afueras del tribunal, antes del reconocimiento en rueda de individuos, de no acceder a la petición. Iban a ser reconocidos. Con esto nos demuestra y es evidente, lo viciado el Acta de Investigación Penal inicial de la aprehensión de nuestro defendido y el Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuos, por todo lo cual solicita esta defensa wel cambio de calificación como aprovechamiento de cosas provenientes de hurto o robo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, no me opongo al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, es todo”. Posteriormente la Defensa, pidió el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica, observa este defensor que mi defendido tiene un lapso aproximado de 18 meses detenido y el delito en cuestión le da la suspensión condicional de la ejecución de la pena previamente pido, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, que ha bien tenga el tribunal imponer, es todo”. El ciudadano Juez impone al acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Este Tribunal, en cuanto a lo solicitado por la defensa resuelve como: PUNTO PREVIO: ”En primer lugar en cuanto al cambio de calificación jurídica, este juzgador revisada como ha sido las presentes actuaciones ADMITE el cambio de calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL OROZCO y ALEJANDRO BECERRA. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida este Tribunal, ACUERDA la revisión de la medida, otorgando en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días 2.- Prohibición de salida del estado Táchira y 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de presentarse a todos los actos del proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera.
Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, las partes acordaron, prescindir de todas las pruebas testimoniales, lo cual fue acordado por el Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-07-2013, suscrita por Lcdo. ANGEL HERNANDEZ, DETECTIVE WALTER HENAO Y DARWIN ARENAS, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- REGULACION PRUDENCIAL NRO. 9700-061-DTP-694, suscrito por JHONY CAMERO, experto al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2013,suscrita por Detective JOAQUIN RAMOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- INSPECCION NRO. 2324, DE FECHA 19-06-2013 realizada por JHONNY CAMERO Y JOAQUIN RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- REGULACION PRUDENCIAL NRO. 9700-061-DTP-694 suscrito por JHONY CAMERO experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 3992, de fecha 23-06-2013 realizada por el Detective BOADA HENRY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 10-07-2013 mediante las cuales deja constancia que los testigos reconocedores ciudadanos BECERRA MOLINA JOSE ALEJANDRO Y TORRES OROZCO ENMANUEL ALEJANDRO.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió el KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital , nacido en fecha 10-07-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.939, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Abeja de Palmira, sector C, vereda 4, casa S/N, Municipio Guasimos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a a establecer como pena a imponer el termino mínimo de lo establecido, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por consiguiente al rebajar a la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, se rebaja dicha pena a la mitad, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: REVISA Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 10/07/1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.425.939, de estado civil soltero, de ocupación Indefinido, residenciado El Abejal de Palmira, sector C, vereda 4 casa S/N, Estado Táchira por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos ENMANUEL OROZCO y ALEJANDRO BECERRA, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del acusado KERVIN DONADONY GUEVARA RUIZ; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 10/07/1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.425.939, de estado civil soltero, de ocupación Indefinido, residenciado El Abejal de Palmira, sector C, vereda 4 casa S/N, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días 2.- Prohibición de salida del estado Táchira y 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas y a todos los actos del proceso, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida Centro Penitenciario de Occidente. Terminó siendo las 12:15 del mediodía, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA.