REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de diciembre del año 2.013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3408/2013
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Visto el escrito recibido en fecha 11 de diciembre de 2013, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana Abogada Isley Morales Becerra, en su carácter de defensora pública del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 647 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Que la causa fue recibida en fecha 20 de febrero del año 2.013.
Segundo: Que el día 25 de febrero de 2013, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta, librándose oficio N° E-336/2.013, de fecha 27-02-2013, solicitando al Centro de Reclusión el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual.
Tercero: De igual manera se desprende que en fecha 13 de marzo de 2012, se realizó el acto de imposición de la sanción.
Cuarto: Se observa que en fecha 02 de abril de 2013, se recibió el informe diagnóstico y plan de terapia individual, proveniente del Centro Penitenciario de Occidente, donde se evidencia, que al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, le fijaron metas y estrategias para ser cumplidas en la entidad de reclusión.
Quinto: En fecha 03 de septiembre de 2013, este Tribunal revisó la sanción privativa de libertad, manteniendo con todos sus efectos la misma; y así se decidió.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en las actas, el informe social requerido en la audiencia de revisión en fecha 03 de septiembre de 2013, por cuanto la última fecha de orientación, es el 19 de diciembre de 2013; así mismo, no riela el informe evolutivo integral, diagnóstico criminológico, actividades desarrolladas y conductual, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual debe ser enviado por parte del Director del Centro Penitenciario de Occidente I.
En consecuencia, evidenciándose de la causa que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se acuerda oficiar al Director del centro de reclusión, para que remita a la brevedad posible, el informe respectivo, en la causa penal Nro. E-3408-12, seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda oficiar al Director del centro de reclusión, para que remita a la brevedad posible, el informe respectivo, en la causa penal Nro. E-3408-12, seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Tercero: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3408/2.013
ALBJ/gcgc.-