REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, martes tres (03) de diciembre del año 2.013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3684/2013
AUTO QUE REVISA LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Visto el escrito, presentado por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO RUIZ, en su carácter de defensor privado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 3,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita se dicte una medida sustitutiva a la privativa de libertad, tipificadas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal (sic); al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Que la causa fue recibida en fecha 13 de noviembre del año 2.013.
Segundo: Que el día 18 de noviembre de 2013, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta.
Tercero: De igual manera se desprende que se fijó el acto de imposición de la sanción, para el día 18 de diciembre de 2013.
Ahora bien, se evidencia que el defensor peticiona, se le otorgue una medida sustitutiva a la privativa de liberta, tipificadas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal (sic); al respecto, este Tribunal, necesariamente, debe declararla improcedente, ya que no es aplicable en el presente caso; en virtud que nos encontramos en la fase de ejecución de sanciones; en la cual, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 3,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que, sólo lo procedente es revisar la sanciones para que sean sustituidas por otras o modificadas, cuando las mismas no cumplan con su objetivo, y siempre que rielen en la causa los instrumentos de apoyo para ser analizadas; y así se decide.
En consecuencia, insta a la defensa, para que estime el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, ya que la misma, por ser especializada, posee los parámetros para revisar las sanciones, y así se decide.
Igualmente, destaca esta operadora de justicia, que no consta en las actas, el informe diagnóstico y plan de terapia individual, cual es el que va a establecer las metas, estrategias y tiempo para cumplirlas por el prenombrado adolescente; y luego que el mismo se encuentre agregado a la causa, se debe verificar lo allí determinado, para luego proceder a requerir los informes correspondientes, con el objeto de fijar la audiencia de revisión de sanción; y es allí con esos instrumentos de apoyo, que le permitirán a quien aquí decide, sustituir la sanción privativa de libertad o mantenerla según sea el caso.
En consecuencia, evidenciándose de la causa que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Improcedente, la aplicación de Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tipificadas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal (sic); ya que no es aplicable en el presente caso; en virtud que nos encontramos en la fase de ejecución de sanciones; en la cual, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 3,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que, sólo lo procedente es revisar la sanciones para que sean sustituidas por otras o modificadas, cuando las mismas no cumplan con su objetivo, y siempre que rielen en la causa los instrumentos de apoyo para ser analizadas; en consecuencia, insta a la defensa, para que estime el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, ya que la misma, por ser especializada, posee los parámetros para revisar las sanciones.
Segundo: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 3,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en razón que no consta en autos, los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3684/2.013
ALBJ/gcgc.-