REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, lunes nueve (09) de diciembre del año 2.013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3697/2013

Visto el escrito recibido en esta misma fecha, constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Ahymara Acevedo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.148.440, en condición de Representante Legal del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita el traslado de su hijo; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 161 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
En fecha 13 de Mayo de 2013, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba.
Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente al folio 118 al 123 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Agosto de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual ordena el enjuiciamiento de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para lo cual se emite el Acta de Enjuiciamiento; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 14 de mayo del año 2013.
Posteriormente al folio 150 al 151 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 19 de Septiembre de 2013, la cual declara Responsable Penalmente a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 13 de Mayo de 2013, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Ahora, desde el trece (13) de Mayo de 2013 hasta el día de hoy nueve (09) de diciembre del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS; y siendo la sanción impuesta a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TRECE (13) DE MAYO DE 2.015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En fecha, 22 de octubre de 2013, se decretó el ejecútese de las sanciones impuestas, al prenombrado joven, fijándose el acto de imposición de sanción para el día 07 de noviembre de 2013, suscribiendo el acta respectiva; y así se decidió.
Ahora bien, aprecia esta operadora de justicia, que en fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nro. 1260/2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite listado de detenidos remitidos por el Abogado Ramón García Utrera, Viceministro del Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario, en el cual informan los centros de reclusión para los detenidos en mención; y en fecha 25 de noviembre de 2013, el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”; solicitó el traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la Entidad de Atención “San Felipe” en el estado Yaracuy; por estas circunstancias y atendiendo a que el traslado se hizo para salvaguardar la vida del prenombrado adolescentes así como de la demás población; es por lo que mantiene como sede de reclusión del adolescente la Entidad Atención “San Felipe” en el estado Yaracuy; y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Mantiene como lugar de reclusión, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “SAN FELIPE” EN EL ESTADO YARACUY; en virtud que se realizó tal traslado con el objeto de salvaguardar la integridad física del prenombrado joven, así como del resto de la población recluida en la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones del estado Táchira.
Segundo: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3656/2.013
ALBJ/gcgc.-