REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 13-3666
PARTE ACTORA: HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.359.541, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas y Procuradoras de Trabajadores LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, e IREDDY ASNDRELINA MARTINEZ SEQUERA, titulares de las cedulas de Identidad V-11.487.453, V-14.363.355 y V-17.980.077 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 82.614, 96.040 y 193.103 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENJAMÍN ARTURO VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.040.684.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES SALARIOS CAÍDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 de diciembre de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO, contra BENJAMÍN ARTURO VELÁSQUEZ, por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás derechos derivados de la relación Laboral, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 24 de octubre de 3013, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2013. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 25 de noviembre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación del demandado, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 de diciembre de 2013, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO, accionante junto a su representante judicial y Procuradora Especial del Trabajo, abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ El demandado que se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por apoderado alguno de la parte demandada, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 9 de diciembre de 2013, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 4 de febrero de 2012 el accionante comenzó a prestar servicios para el ciudadano BENJAMÍN ARTURO VELÁSQUEZ hasta el día 23 de febrero de 2013, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como salario semanal la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 1.750,00 Bs.); en una horario de trabajo comprendido entre las 6:00 p.m. a 9:00 a.m., alegando que mantuvo una relación laboral de un (1) año y diecinueve (19) dias, ejerciendo el cargo de Chofer de Camiones de Aves, demandando la cancelación de la Prestación de Antigüedad prevista en el Articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y derechos derivados de la relación laboral, reclamando además el pago de los siguientes conceptos: Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Antigüedad después del primer trimestre del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones no pagadas, Bono Vacacional no pagado, Utilidades, Indemnización por despido injustificado y Salarios Caídos por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 52.500,00), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Dieciseis mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos ( Bs. 16.875,00), por concepto de prestación de antigüedad.-
SEGUNDO: Quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 564,39), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
TERCERO: Cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos ( Bs.4.687,50) por concepto vacaciones no pagadas.
CUARTO: : Cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos ( Bs.4.687,50) por concepto bono vacacional no pagado.
QUINTO: Dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 18.750,00.) por concepto de utilidades.
SEXTO: Diecisiete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.439,39) por concepto de indemnización por despido injustificado.
SÉPTIMO: Cincuenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos ( Bs. 52.500), por concepto de salarios caídos.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
Consigna la representación actoral junto al escrito libelar copia certificada del expediente administrativo que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, en donde se evidencia que el ciudadano HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO solicitó pronunciamiento del referido órgano administrativo sobre los hechos irregulares cometidos contra su persona, pidiendo la restitución de la situación jurídica infringida, se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo, la restitución de sus derechos, la cancelación de los salarios caído causados, y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se verifique su efectiva reincorporación, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, documentos a los que se le da pleno valor probatorio por ser copias certificadas y emanadas de un ente administrativo, de los cuales se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2103, se levanto acta de ejecución de denuncia de reenganche, en la que se dejo constancia del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano BENJAMÍN ARTURO VELÁSQUEZ. Así se decide.-
Consigna la apoderada del accionante en la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas acompañado de los siguientes elementos probatorios:
Anexo A: Copia de orden de compra emanada de la Granja Agrícola la Ponderosa C.A., de donde se evidencia que al ciudadano HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO se relaciona con un vehículo marca Chevrolet Kodiak 2008, color blanco, siglas presumibles de su placa identificadas A87AA9J, documental al que se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, de la cual se evidencia que el actor tenía asignado dicho vehículo para el transporte de aves vivas. Así se decide.-
Anexo B: Original de carnet a nombre del accionado que lo acreditaba con la credencial de garantía Civil para Responsabilidad de Vehículos Automotores suscrita por COPRESE de donde se evidencia que el dueño del vehículo es el aquí demandado ciudadano BENJAMÍN ARTURO VELÁSQUEZ al cual se le otorga pleno valor probatorio por estar consignado en original, y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; el cargo ejercido por el accionante como Chofer de Camiones de Aves; el salario semanal devengado por la cantidad semanal de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 1.750,00 Bs.), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,00) diarios, y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs 7.500,00 ) mensuales, el horario laborado de 6:00 p.m. a 9:00 a.m.; y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-
Por otra parte, alega el accionante en su escrito libelar que inició a prestar servicios el día 04 de febrero de 2012, y que culminó la relación laboral el día 23 de febrero de 2013; de las pruebas aportadas por el accionante se evidencia a los folios 87 y 88 del expediente, en el acta de ejecución de denuncia de reenganche desacatada, que en fecha 22 de mayo de 2013 el accionado se negó a acatar la orden de reenganche y la negativa al pago de los salarios caídos, y posteriormente en fecha 25 de octubre de 2013 interpone la presente demanda, fecha en que se debe entender terminada la relación laboral.
En relación a los salarios caídos, la Jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a su naturaleza jurídica, entendiéndose como una sanción que se genera a favor del trabajador, por el hecho del desconocimiento por parte del patrono del reenganche acordado en el caso de autos por la Inspectoría del Trabajo.
En razón de ello el accionante opta por interponer la demanda por el cobro de sus prestaciones sociales, y en consecuencia renuncia al reenganche, y es hasta esa oportunidad, es decir el 25 de octubre de 2013, que se deben generar los salarios caídos, y culminada la relación laboral..
Cabe destacar que en el caso que nos ocupa, el pago de intereses sobre los salarios caídos es procedente, como lo ha acotado la Sala de Casación Social en reiteradas jurisprudencias, ya que las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, que ya el patrono se encuentra en mora a partir del 25 de octubre de 2013, fecha en que se interpone la demanda, y por lo tanto, son exigibles tanto los intereses moratorios como la indexación monetaria sobre el monto debido por salarios caídos..
Adminiculadas las probanzas, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, debe concluir quien aquí decide que la relación laboral se inicio el día 16 de junio de 2009 y culminó el día 25 de octubre de 2013, fecha en la cual se interpone la presente demanda, todo como consecuencia de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 dias por cada trimestre calculado al ultimo salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere al iniciar dicho trimestre, adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias. Por otra parte, señala la norma que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, es decir establece dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde al trabajador la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello al accionante ciudadano HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO, cuya relación laboral se mantuvo desde el 4 de febrero de 2012 hasta el día 25 de octubre de 2013, quien percibió como salario diario la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), En el presente caso el accionante laboró 1 año, 9 meses y 20 dias, en consecuencia tiene derecho al pago de 107 días de salario de conformidad con el Literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, y como segunda opción al pago de sesenta (60) días al último salario en la forma que a continuación se expresa:
Calculo conforme al literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses
Feb-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 0,00 15,18 1,27 0,00
Mar-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 0,00 14,97 1,25 58,48
Abr-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 15 4.687,50 4.687,50 15,41 1,28 60,20
May-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 4.687,50 15,63 1,30 61,05
Jun-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 4.687,50 15,38 1,28 120,16
Jul-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 15 4.687,50 9.375,00 15,35 1,28 119,92
Ago-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 9.375,00 15,57 1,30 121,64
Sep-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 9.375,00 15,65 1,30 183,40
Oct-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 15 4.687,50 14.062,50 15,50 1,29 181,64
Nov-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 14.062,50 15,29 1,27 179,18
Dic-12 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 14.062,50 15,06 1,26 235,31
Ene-13 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 15 4.687,50 18.750,00 14,66 1,22 236,70
Feb-13 7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 2 625,00 19.375,00 15,47 1,29 249,78
Mar-13 7.500,00 250,00 11,11 52,08 313,19 19.375,00 14,89 1,24 298,70
Abr-13 7.500,00 250,00 11,11 52,08 313,19 15 4.697,92 24.072,92 15,09 1,26 302,72
May-13 7.500,00 250,00 11,11 52,08 313,19 24.072,92 15,07 1,26 302,32
Jun-13 7.500,00 250,00 11,11 52,08 313,19 24.072,92 14,88 1,24 356,76
Jul-13 7.500,00 250,00 11,11 52,08 313,19 15 4.697,92 28.770,83 14,97 1,25 358,92
Ago-13 7.500,00 250,00 11,11 52,08 313,19 28.770,83 15,53 1,29 372,34
Sep-13 7.500,00 250,00 11,11 52,08 313,19 28.770,83 15,53 1,29 433,14
Oct-13 7.500,00 250,00 11,11 52,08 313,19 15 4.697,92 33.468,75 15,53 1,29 0,00
107 33.468,75 4.232,35
Calculo conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Tasa Anual Tasa Men Intereses
7.500,00 250,00 10,42 52,08 312,50 60 18.750,00 15,53 1,29 242,66
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado al accionante y el método de cálculo que mas beneficie al trabajador, este Juzgado de conformidad con el literal d de la norma en mención, establece que al accionante HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO le corresponde la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs.33.468,75 ) por la garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs.4.232,35). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando un trabajador o trabajadora cumpla un año de servicio ininterrumpido disfrutara de un periodo de vacaciones remunerado de 15 dias hábiles, y finalizada la relación laboral tendrá derecho a que se le pague la remuneración en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, siendo que el accionante prestó servicio durante 1 año, 9 meses y 20 dias le corresponden los 15 dias del primer año y la fracción de los 9 meses completos laborados de la siguiente forma:
Vacaciones
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
04/02/2012 04/02/2013 7.500,00 250,00 12 15 3.750,00
05/02/2013 25/10/2013 7.500,00 250,00 9 11,25 2.812,50
Total a cancelar 6.562,50
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado, le corresponde al actor por el concepto de vacaciones anuales y fraccionadas la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs.6.562,50 ). Así se decide.-
4.- BONO VACACIONAL
El artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir en la oportunidad de sus vacaciones además del salario, una bonificación especial para su disfrute de un mínimo de 15 días de salario y finalizada la relación laboral, tendrá derecho a que se le pague la remuneración en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, siendo que el accionante prestó servicios durante 1 año, 9 meses y 20 dias le corresponde los 15 dias del primer año y la fracción de los 9 meses completos laborados de la siguiente forma:
Bono Vacacional
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
04/02/2012 04/02/13 7.500,00 250,00 12 15 3.750,00
05/02/2013 25/10/2013 7.500,00 250,00 9 11,25 2.812,50
Total a cancelar 6.562,50
En consecuencia, tomando en consideración la admisión de los hechos por parte del demandado, le corresponde al actor por el concepto de vacaciones anuales y fraccionadas la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs.6.562,50 ). Así se decide.-
5.- UTILIDADES
De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las entidades de trabajo deben distribuir entre sus trabajadores como limite mínimo el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo 120 dias. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y siendo que el accionante demanda a razón de setenta y cinco (75) días anuales, éste Juzgado calcula este beneficio en base a este número de días de la siguiente forma:
Utilidades Devengadas
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
04/02/2012 31/12/2012 7.500,00 250,00 12 75,00 18.750,00
05/02/2013 25/10/2013 7.500,00 250,00 9 56,25 14.062,50
Total a cancelar 32.812,50
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 32.812,50 ) por utilidades fraccionadas. Así se decide.-
6.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama el accionante el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, contemplada en el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. No consta de las actas procesales evidencia que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante alega que laboró 1 año, 9 meses y 20 dias, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios la indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, calculados al salario integral, es decir la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs.33.468,75 ) por la garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
7.- SALARIOS CAÍDOS
En vista del incumplimiento del demandado a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y en vista de la presunción de la admisión de los hechos en que incurrió como consecuencia de la inasistencia al acto de apertura de la audiencia preliminar, le corresponden al ciudadano HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO los salarios caídos generados desde el día 23 de febrero de 2013, hasta el 25 de octubre de 2013, fecha en la que se interpone la presente demandad tal y como se señaló en la parte motiva del fallo, calculado en la forma que se describe a continuación:
Salarios Caídos
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Dias a pagar Total
23/02/2013 25/10/2013 7.500,00 250,00 242 151.250,00
En consecuencia se generaron a favor del accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 151.250,00), por los salarios caídos demandados. Así se deja establecido.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos a Pagar
Antigüedad 33.468,75
Intereses sobre Prestaciones 4.232,35
Utilidades 32.812,50
Vacaciones 6,562,50
Bono Vacacional 6.562,50
Indemnización despido 33.468,75
Salarios Caídos 151.250,00
261.794,85
Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado le corresponden a HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (261.794,85), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
5.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (261.794,85), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 25 de octubre de 2013, hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-
6.- CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral 25 de octubre de 2013, hasta el pago efectivo, y respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación del demando, 04 de noviembre de 2013, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad V-10.359.541 contra el ciudadano BENJAMÍN ARTURO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.040.684.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano BENJAMÍN ARTURO VELÁSQUEZ a pagar al ciudadano HOLBEIN JESÚS GUTIERREZ LUGO la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 261.794,85) mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por cuanto el demandado resultó totalmente vencido, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 09 de diciembre de 2013, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
LUISANA CÁCERES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 17/12/2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JMG/LC
Exp. N° 13-3666
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