REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 0067-12
PARTE RECURRENTE
UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el N° 51, tomo 8-A Tro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE
MIGUEL ANGEL LOIS MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.120, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 137 al 140 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
I
El 06 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A., interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido N° 45-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara su incompetencia para el conocimiento de la presente causa y declina la competencia a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 30 de marzo de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.-
El 09 de abril de 2012, se dicta auto mediante el cual, analizados los requisitos de admisibilidad e inadmisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inadmite el presente Recurso de Nulidad por cuanto no constaba a los autos Instrumento de Poder que acreditara al abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, para ejercer la representación de la recurrente, ordenando la notificación a la recurrente a los fines de su estadía a derecho.-
El 23 de abril de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado la notificación de la parte recurrente UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A., ya que al trasladarse a la dirección indicada los vecinos le indicaron que dicha unidad no existía.-
En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 09 de abril de 2012 mediante el cual se inadmite el presente recurso.-
El 27 de abril de 2012, se dicta auto mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación planteada por la representación judicial de la parte recurrente, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
El 13 de agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se da por recibido oficio N° 176-2012 de fecha 08 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero ut supra indicado, en el cual remite el presente expediente, en virtud de que en fecha 15 de mayo de 2012 dicto sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2012 ordenando reponer la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, se ordeno el nuevo ingreso del expediente.-
El 17 de septiembre de 2012, se admite el Recurso de Nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la ciudadana DUARTE BORGES KEYLA NAYARIT en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo y de la parte recurrente UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A.-
En fecha 18 de septiembre de 2012 se dicta auto mediante el cual se declaró improcedente solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.-
El 21 de septiembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 21 de septiembre de 2012, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 25 de septiembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber no haber practicado la notificación de la parte recurrente UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A., en vista de no poder ubicarla.-
El 27 de septiembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 21 de septiembre de 2012, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente.-
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena el desglose del auto de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se declaro improcedente solicitud de Amparo Cautelar, cursante al cuaderno separado y se ordena agregarlo a la pieza principal del expediente siguiente al folio 63, ordenando de igual forma la corrección de la foliatura a partir del folio 64.-
El 04 de octubre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber no haber practicado la notificación de la ciudadana DUARTE BORGES KEYLA NAYARIT en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo, en vista de no poder ubicarla en la dirección indicada.-
En auto de fecha 19 de noviembre de 2012, en vista de no ser practicadas las notificaciones libradas a la ciudadana DUARTE BORGES KEYLA NAYARIT y a la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A., se insta a las partes intervinientes en el procedimiento a que suministren nuevas direcciones a los fines de lograr las notificaciones correspondientes.-
En fecha 20 de junio de 2013, se recibe opinión del Ministerio Publico señalada con el N° F31NNCAT-077-2013, suscrito por el abogado Luis Alberto Escalante Gómez en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en el que indica que en vista de que había transcurrido un año, cinco meses y veinte días desde la ultima actuación por parte de la recurrente solicita sea declarado de oficio la perdida del interés procesal y extinguida la instancia.-
II- DE LA PERENCIÓN DE LA ACCION
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acto Administrativo N° 45-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dicto auto, cursante al folio 80, instando a las partes a consignar dirección a los fines de lograr las notificaciones correspondientes de la ciudadana DUARTE BORGES KEYLA NAYARIT en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido así como la de la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A en su condición de recurrente, trascurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente 1 año, 1 mes y 21 días.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el presente procedimiento ha estado paralizado por lo lapso superior al establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que desde el 19 de noviembre de 2012 no cursa a los actos ninguna actuación a los fines de lograr la prosecución del proceso.-
Es menester señalar que la figura de la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo antes indicado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración el criterio antes transcrito para el caso de marras, examina esta Juzgadora que, tal como se menciono ut supra, la ultima actuación en el procedimiento fue en fecha 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual se insto a las partes a consignar dirección a los fines de lograr las notificaciones correspondientes de la ciudadana DUARTE BORGES KEYLA NAYARIT en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido y de la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A en su condición de recurrente, trascurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente 1 año, 1 mes y 21 días, verificándose que ha transcurrido mas de un año sin impulso procesal de ninguna de las partes del presente recurso, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al transcurrir más de un año sin actividad, lo que conlleva a este Tribunal declarar la perención de la Instancia. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por Recurso de Nulidad interpuso por la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 45-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la ciudadana DUARTE BORGES KEYLA NAYARIT en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo y la parte recurrente UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/12/2013 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
EXP. Nº 0067-12
OOM/Mv
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