REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 0118-13

PARTE RECURRENTE

TRAKI SCM PLUS C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 1, Tomo 28-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE

NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA y JOSE AMARO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.160 y 64.255, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 09 al 11 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


MEDIDA CAUTELAR
I

El 24 de octubre 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS C.A. interpone recurso de nulidad contra el Acta de Ejecución de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 28 de octubre de 2013, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir el presente recurso por no llenar lo extremos establecidos en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole a la parte recurrente un lapso de 3 días para subsanar su omisión.-

En fecha 04 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual, en vista que la parte recurrente no subsano su omisión, no presentando a los autos certificación del efectivo cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo, se declara inadmisible el presente Recurso de Nulidad. En esta misma fecha la apoderada judicial de la recurrente apela del auto dictado en esta misma fecha antes mencionado.-

El 08 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se oye ambos efectos la apelación realizada por la representación judicial de la parte recurrente, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

El 03 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se da por recibido oficio N° 540-2013 proveniente del Juzgado Superior Primero, remitiendo a través del mismo el presente Recurso, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2013, declaro con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 04 de noviembre de 2013.-

El 04 de diciembre de 2013, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de este mismo año, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la beneficiaria del acto LUISANA DEL CARMEN MARQUEZ GARCIA.-

Solicita el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos del Acta de Ejecución de fecha 26 de abril de 2013, observando este Tribunal que se limita a la simple solicitud sin ningún tipo de fundamentación para la misma, por lo que, a los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS C.A., no fundamento la solicitud realizada, no aportando al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

No basta solo basta la solicitud con un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Este Tribunal observa que el pronunciarse sobre la suspensión de los efectos solicitada, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar sin ningún tipo fundamento en la solicitud planteada, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al Acta de Ejecución de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si la acta impugnada se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos de la Acta de Ejecución impugnada y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la suspensión del Acta de Ejecución de fecha 26 de abril de 2013 emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/12/2011, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
EXP. Nº 0118-13
OOM/Mv