REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
203º y 154º
EXP. N° 0061-13
ACCIONANTE
UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS A.S. inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el numero 13, Tomo 01 Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE
CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.762 y 70.565 respectivamente, según se evidencia al poder cursante al folio 09 al 13 del expediente.-
ACCIONADO
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
AMPARO CONSTITUCIONAL
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre de 2.013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación Civil Unión de Conductores Las Minas, contra la Providencia Administrativa N° 90-13 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-
En fecha 04 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se da entrada al presente expediente, ordenando anotar en los libros correspondientes. En esta misma fecha se dicta auto admitiendo la presente acción y ordena la notificación de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al ciudadano JOSE COLMENARES en su condición de beneficiario del acto administrativo en cuestión.-
El 05 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos invocada por la parte accionante.-
En fecha 06 de diciembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 06 de diciembre de 2013, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En esta misma fecha el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado la notificación de la ciudadano JOSE COLMENARES por no poder ubicar dirección indicada.-
En fecha 09 de diciembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 06 de diciembre de 2013, la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual, en vista de la imposibilidad de notificación del ciudadano JOSE COLMENARES PEREZ, se insta a la parte recurrente a que consigne nueva dirección a los fines de lograr la notificación correspondiente.-
El 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna dirección del ciudadano JOSE COLMENARES. En esta misma fecha se dicta auto librado nueva boleta de notificación al ciudadano antes indicado.-
En fecha 12 de diciembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 10 de diciembre de 2013, la notificación PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 13 de diciembre de 2013, la notificación del ciudadano JOSE COLMENARES PEREZ.-
Se dicta auto en fecha 16 de diciembre de 2013 mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 18 de diciembre de 2013.-
En fecha 18 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la comparecencia de la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, Fiscal 31° Nacional del Ministerio Publico y del ciudadano José Antonio Colmenares Pérez en su condición de beneficiario del Acto Administrativo impugnado sin representación judicial, asimismo de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y de la Procuraduría General de la República.-
- II –
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante solicita la revocatoria de la Providencia Administrativa N° 90-13 dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, la cual declaro con lugar el reclamo incoado por el ciudadano José Colmenares Pérez por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios.-
Expresa el presunto agraviado en su solicitud de Amparo, lo siguiente:
“La providencia administrativa que cuestiono se fundamenta en que mi representada no consigno escrito de contestación, y a su decir quedando como cierto el hecho de que se le adeudan el pago de las prestaciones sociales al supuesto trabajador; pues según esa era la consecuencia establecida en el ordinal 5 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Esta norma esta referida a las condiciones del trabajo, es decir aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se presta el servicio, por lo tanto los trabajadores podrán concurrir al órgano administrativo, con el fin de reclamar el incumplimiento de tales condiciones, para lo cual deben estar activos en la unidad de trabajo.
Ahora bien, en el procedimiento en el que se produce la providencia que impugno mediante el presente amparo, el reclamante pretendía el pago de prestaciones sociales de una supuesta relación laboral ya finalizada (cuestión de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales); por tanto, dicha funcionaria debió aplicar lo establecido en el ordinal 6 del articulo 513 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Es importante señalar que ante la imposibilidad de conciliar (el reclamante alega una condición de trabajador que la reclamada aclara que no tiene) y dada la naturaleza de la reclamación (derechos que deben resolver los tribunales jurisdiccionales); la Inspectoria del trabajo simplemente debió ordenar el cierre del expediente e instar al reclamante a acudir a la vía jurisdiccional a interponer su reclamo; tal como corresponde, y como bien fue expresado por el ciudadano procurador del trabajo en su exposición, cuando insistió en los puntos del reclamo e indico que las pruebas serian presentadas en los órganos laborales competentes”.
…Omissis…
“mi patrocinada asistió al acto conciliatorio, y negó que el reclamante fuese su trabajador; a pesar de ello, fue declarada confesa en un procedimiento en el cual el reclamante pretende el pago de unos derechos cuya existencia o no, debe ser probada n un tribunal con competencia para ello; por lo tanto la inspectora del trabajo incurrió en USURPACION DE FUNCIONES, toda vez que invadiendo la esfera jurisdiccional ordena el pago de prestaciones sociales y demás beneficios, previo el calculo de sus intereses; para lo cual no estaba facultada, ni aun como ya lo he expresado, en el supuesto de que mi representada no hubiese asistido al acto conciliatorio”.
- III –
COMPETENCIA
Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-
- IV –
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRAIVO IMPUGNADO
El ciudadano José Colmenares Pérez, hizo acto de presencia en la Audiencia Constitucional sin ningún tipo de representación judicial, razón por la cual este Juzgado hizo las diligencias necesarias a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial para que se apersonara un Procurador del Trabajo con el fin de que asistiera al mencionado ciudadano, transcurriendo un lapso de diez (10) minutos sin que ningún Procurador del Trabajo se presentara en la sede del Tribunal, manifestando a través del alguacil comisionado que tenia gran volumen de trabajo, por lo que solo se le otorgo el derecho a palabra sin ningún tipo de actuación de carácter procesal, indicando el ciudadano que luego de haber trabajado por mas de 10 años fue despedido sin ninguna justificación por lo que reclama sus Prestaciones Sociales.-
-V-
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, actuando en su condición de Fiscal 31° Nacional del Ministerio Publico, señalo en la Audiencia Constitucional que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en inadmitir las acciones de Amparo Constitucional contra Actos Administrativos ya que la vía idónea para la resolución de los mismos es a través de Recursos de Nulidad junto con medidas cautelares, por lo que solicita sea declarada inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante, interpone acción de Amparo Constitucional, contra la decisión administrativa N° 90-13 de fecha 05 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se declaro con lugar el reclamo por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano José Colmenares Pérez, alegando el vicio de usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo al atribuirse competencias correspondientes a órgano jurisdiccional.
Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual señala:
Articulo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.
Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).
Ahora bien, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública hay que demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).” (Subrayado del Tribunal).
Se observa del caso de marras, que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, declaro con lugar la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Colmenares Pérez, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:
Articulo 513. “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoria del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoria del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en el Capítulo II del Título VIII de la referida Ley (artículos 506 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas, y tal como se observa del articulo ut supra, resuelve reclamos en relación a las condiciones de trabajo, es decir, cuestión de hecho, teniendo la competencia los Tribunales Jurisdiccionales sobre cuestiones de derecho, como lo es el caso de solicitudes de Pago de Prestaciones Sociales.
Partiendo del análisis precedente, estima este Tribunal que la denuncia del accionante se encuentra encuadrada dentro de los parámetros ampliamente señalados del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo en cuestión invadiendo la competencia otorgada por la ley a los Órganos Jurisdiccionales, siendo esta una incompetencia manifiesta, clara y notoria.
En relación a los argumentos expuestos por la representación Fiscal, considera este Tribunal, que la vía ordinaria se convierte en mas gravosa para el accionante, por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debe cumplirse primero la providencia impugnada para poder solicitar su nulidad, solicitando el Tribunal ante el cual se interponga la acción, certificación del cumplimiento de la misma, lo cual constituye un requisito de admisibilidad sin el cual no puede el Tribunal dictar medida cautelar alguna- El admitir el recurso de nulidad sin la mencionada certificación es violatoria de la norma jurídica antes mencionada, por lo que este Tribunal considera que la acción de amparo es procedente en el presente caso.- Asi se decide.-
En consecuencia, es forzoso declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 90-13 de fecha 05 de noviembre de 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que declara con lugar la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Colmenares Pérez, por ser manifiestamente incompetente y al haber actuado en usurpación de funciones respecto del órgano jurisdiccional competente para ello, conforme lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
- VII –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ASOCIACION CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS”, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 90-13 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-; SEGUNDO: de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo y Procuraduría General de la República-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
Exp. N° 0061-13
OOM/Mv
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