REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guarenas, 18 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó notificar tanto a la entidad de trabajo PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA, C.A., en su carácter de parte demandada, como a la Procuraduría General de la Republica conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó anexarle al oficio dirigido a la Procuradora General de la República, copias certificadas del libelo de demanda como del auto de admisión.

En fecha 27 de noviembre de 2013 el alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Ahora bien, en fecha 17-12-2013 este Juzgado recibió oficio Nro. 11290 de fecha 09 de diciembre de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República en el que informó que no fueron recibidas las copias certificadas de las actuaciones del proceso y solicitó le sean remitidas las mismas a los fines de formar mejor criterio sobre el asunto y poder emitir una opinión responsable al efecto.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal señalar lo previsto en los artículos 66 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 66. Las notificaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(…).


De las normas anteriormente citadas, se desprende que las notificaciones dirigidas al Procurador o Procuradora General de la República, deben estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, y de no ser así dichas notificaciones se consideraran como no practicadas.

Siendo ello así, este Juzgado considera que la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República de fecha 08-10-213 debe entenderse como no practicada, en virtud de no haberse realizado con las formalidades prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia este Tribunal en virtud de lo expuesto y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna, ordena la Reposición de la causa al estado de librar la notificación de la admisión de la presente causa, a la Procuradora General de la República, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último, este Tribunal deja constancia de que en virtud de que tanto la parte demandante como la parte demandada, se encuentran a derecho se hace innecesaria la notificación del presente auto. LIBRESE OFICIO. REMITASE COPIAS CERTIFICADAS.

La Jueza Temporal
LA SECRETARÍA

Abg. LISMAR TERAN BARRIOS



LTB/WR/Exp. N° 5518-13