REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5164-13
PARTE ACTORA: BLADIMIR MORENO PERNIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.515.413.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA quienes actúan como abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.061, 148.444, y 101.676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 8, Tomo 20-A-PROE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y ALEXIS GUANCHEZ abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.531.216.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, AREVALO FRANCO CEDEÑO, MARIELYS CASTILLO, RUBÉN ESCALONA abogados en ejercicio e inscritos en e INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 129.223, 31.421, 123.615 y 76.969.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 28-01-2013, por el abogado ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR MORENO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.515.413 (folios 02 al 29), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 05-02-2013 (folio 39 pp.).
Previa notificación de la parte demandada y del tercero interviniente (folios 40 al 45 p.p.), en fecha 18-06-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 12-07-2013 oportunidad en la cual se dió por concluida, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarando “LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES…” y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 98 p.p.), en fecha 22-07-2013 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 189 p.p).
Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 25-07-2013 (folio 192 p.p.), procediéndose en fecha 01-08-2013 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente (folios 193 al 195 p.p.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 196 al 198 p.p.), la cual fue celebrada el día 14 de noviembre de 2013 (folio 280 al 282 p.p.), emitiendo el dispositivo oral del fallo en fecha 02-12-2013 (folio 283), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado Judicial del actor que su representado, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., a partir del día 13 de julio de 2011 con el cargo de Cajero, cumpliendo una jornada de trabajo de nueve horas diarias de jueves a martes de 01:00 m a 10:00 p.m., disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día miércoles, hasta el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual la parte actora presentó la carta de retiro de la empresa ya que la misma consideró inconveniente la sustitución de patrono, por cuanto la misma afecta sus derechos e intereses, aduciendo que la entidad de trabajo ha incumplido con sus derechos laborales, desmejorando con esta situación el sustento de su núcleo familiar, y que durante la prestación de servicio devengó el siguiente salario mensual:
Período Salario Mensual devengado:
Desde Hasta
julio 2011 Agosto 2012 Bs. 1.548,00
septiembre 2006 abril 2012 Bs. 1.548,47
mayo 2012 Agosto 2012 Bs. 1.794,60
septiembre 2012 enero 2013 Bs. 2.061,60

Por lo que demandan el pago de la cantidad de: OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.788,25), discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales: Bs. 16.702,76. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.675,44. Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 16.702,76. Diferencia de vacaciones y bono vacacional período 2011-2012: Bs. 2.499,11. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Período 2012-2013: Bs. 4.835,88. Diferencia de Utilidades Período 2011-2012: Bs. 9.931,59. Cestatickes correspondientes a los períodos 2011-2012: Bs. 9.202,50. Horas extras trabajadas periodo 2011-2012: Bs. 10.866,55. Horas nocturnas trabajadas al período 2011-2012: Bs. 6.099,34. Bono por asistencia años 2011 y 2012: 2.272,32.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el presente caso, cursa del folio 98 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-07-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y a tal efecto, observa que:
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Arguye el apoderado judicial del tercero interviniente el ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos, fue emplazado a juicio por la parte demandada pero en ninguna forma de derecho es solidariamente responsable de los conceptos laborales y sus respectivas cantidades demandadas por el ciudadano BLADIMIR MORENO PERNÍA, ya que el ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos, nunca fue patrono-empleador de la actora ni representante legal de la Sociedad Mercantil antes identificada, y que en todo caso los únicos y representantes legales y estatutarios responsables son los ciudadanos Avarito de Nobrega Dos Santos, Joaquín Méndez Goncalves Paulo, José de Freites Rodríguez y Freddy Fernández Figueira que se constituyen como el único y verdadero patrono-responsable de la relación de trabajo sostenida con la demandante.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
TESTIMONIAL:
Rodolfo Inocencio Rojas Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.880.807. En la Audiencia de Juicio manifestó que vive en Guarenas, el mismo concurría a la Panadería dos o tres veces a la semana aproximadamente de 12:30 a 1:30 p.m y luego a la noche de despues de las 9 de la noche a comprar pan y jugo, y que habían dos cajeros, uno de ellos era un señor de mediana altura con acento gocho o algo así;y el trato que tiene con el actor es de cliente que es de ocupación empresario y que fue traído al juicio por parte de los abogados de la parte actora. Esta Juzgadora observa que de la declaración del mencionado testigo no se desprende ningún hecho que pueda ayudar a la resolución del presente caso, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A1” y “A2”, copias de recibos de pagos, insertos a los folios 106 y 107 del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló salario, bono nocturno y en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.
• Marcados con la letra “B1 y B2”, recibos de Liquidación y Pago de Vacaciones, de fecha 21/09/12, emitidos por la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A., cursante a los folios 108 y 109 del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Del mismo se desprende que el patrono canceló la cantidad de Bs. 5.050,50 correspondiente al período 13-07-2011 al 12-07-2012. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, en original Carta de Retiro Voluntario de fecha 15/01/2013, cursante al folio 110 del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcados con la letra “E”, copia de Acta de Comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, estado Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2012, cursante a los folios 127 y 128 del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa accionada procedió a notificar a un grupo de trabajadores, incluyendo, al actor de la sustitución de patrono. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Originales de los recibos de pago de los salarios correspondientes al trabajador desde el día 26/07/06 hasta el día 31/01/2013. En la Audiencia de Juicio, la empresa accionada estima inoficiosa dicha prueba por cuanto ya constan en el expediente administrativo los recibos de pago originales consignados por ella. Este Tribunal establece que la misma serán adminiculadas con las pruebas presentadas por las partes en el proceso. Así se decide.
• Libro de Registro de Horas Extraordinarias. En la oportunidad en la Audiencia de Juicio, la empresa demanda no exhibió tal documental por considerar que su representado no lleva tal registro por lo que era objeto de una sanción administrativa que debe ser planteada por ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcados con los Nros. “01” al “18”, (ambos inclusive), originales de recibos de pagos semanales de salarios, cursantes a los folios 131 al 148 del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte accionante, impugnó las pruebas cursantes a los folios 135 al 142 por presentar enmendaduras y transcripciones diferentes a las originales, en consecuencia este Tribunal en observancia a dichas pruebas decide no darle valor probatorio a las documentales correspondiente a las siguientes semana: del 08-04-2012 al 14-04-2012, del 15-04-2012 al 21-04-2012 (folio 138); del 29-04-2012 al 05-05-2012, del 06-05-2012 al 12-05-2012, (folio 139); del 27-05-2012 al 02-06-2012, del 03-06-2012 al 09-06-2012, (folio 140); del 17-06-2012 al 23-06-2012, (folio 141). En relación con el resto de los recibos cuestionados en los referidos folios al encontrase firmados en originales y no poseer enmendadura se les otorgan valor probatorio al igual que los insertos a los folios 131 al 134 y 143-148 por no haber sido impugnados se desprende de las mismas el salario percibido por el actor durante la relación de trabajo y el pago por parte del patrono de bono nocturno la cantidad de Bs.1.498, 01. Así se decide.
• Marcados con los Nros. “19” al “21”, (ambos inclusive), originales de recibos de pagos de Bonos de Alimentación, cursante a los folios 149 al 151 del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandante ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de su contenido que el bono alimenticio era percibido por el actor en dinero en efectivo, Así se decide.
• Marcados con los Nros. “22” al “38”, (ambos inclusive), originales de recibos de pago, cursante a los folios 152 al 168 del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandante ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el patrono canceló semanalmente al trabajador por concepto de 660 horas extras nocturnas la cantidad de Bs. 6.501,42 desde 23-10-011 hasta 28-07-012. Así se decide.
• Marcados con los Nros. “39” y “40”, (ambos inclusive), original y soporte de pago y disfrute de las vacaciones, cursante a los folios 169 y 170 del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandante ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el patrono canceló a la trabajadora por concepto de liquidación y pago de vacaciones, correspondientes a los períodos 13-07-2011 al 12-07-2012 la cantidad de Bs. 5.050,50. Así se decide.
• Marcados con los Nros. “41” y “42”, (ambos inclusive), originales de pago de utilidades, cursante a los folios 171 y 172 del expediente.Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandante ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el patrono canceló a la trabajadora por concepto de liquidación y pago de utilidades la cantidad de Bs. 3760.70. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
DOCUMENTAL:
• Marcado “B”, documento identificado como PROMESA venta, suscrita en fecha 09-08-2012, cursante a los folios 178 al 180 del expediente. En la oportunidad del control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte accionante impugna los folios 178 al 180 por ser copias simples. Este Juzgadora en apreciación de la misma estima que su contenido es el mismo que presentó la parte accionada al momento de interponer el llamamiento de tercero (folio 64 al 66) por lo que se adminiculará con ella. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PUNTO PREVIO
LLAMAMIENTO DEL CIUDADANO AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, COMO TERCERO INTERVINIENTE EN EL PRESENTE JUICIO
El apoderado judicial de la empresa accionada PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., solicita el llamamiento del ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, como tercero interviniente al alegar que:
“(…) 1.- ESTE CIUDADANO NO ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COMO LO MENCIONAN EN EL LIBELO DE DEMANDA; POR CUANTO NO ES ACCIONISTA DE LA MISMA; TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS DOCUMENTOS DE REGISTRO QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B”. 2.- ESTE CIUDADANO TIENE INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CONTROVERSIA POR CUANTO ESTA EN NEGOCIACIÓN DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012, PARA ADQUIRIR LA EMPRESA DEMANDADA Y SERÁ EL PATRONO SUSTITUTO, VALE DECIR, QUE ASUMIRÁ DE MANERA CORRESPONSABLE LAS OBLIGACIONES LABORALES DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012. (…)
En contraposición a ello, la representación judicial del ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, invoca en el escrito de promoción de pruebas que éste “(…) no es responsable solidario en la presente causa laboral, por cuanto NUNCA fue, ni ha sido Representante Legal de la Entidad de Trabajo o sociedad Mercantil demandada (…), ya que el UNICO Y VERDADERO PATRONO –RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…) , fue la Entidad de Trabajo identificada como ‘Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A.’ y sus representantes legales ESTATUTARIOS (…)”, y arguye en el escrito de contestación que: “(…) en todo caso los únicos Representantes Legales Estatutarios Responsables son los ciudadanos Alvarino De Nobrega Dos Santos, Joaquín Méndez Goncalves Paulo, José de Freites Rodríguez y Freddy Fernández Figueira que se constituyen como ÚNICO y VERDADERO PATRONO-RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…)”
Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos cursantes en autos se desprende que: (I) Cursa a los folios 47 al 49 de la primera pieza del expediente, el poder especial laboral conferido en fecha 18-03-2013 por el ciudadano José de Freites Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.975.616, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. otorga a los abogados ANDRÉS SALAZAR, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y ALEXIS GUANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente. (ii) Cursa a los folios 50 al 57 de la primera pieza del expediente, acta constitutiva de la empresa accionada la cual fue asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-1986, bajo el Nº 8, Tomo 20-A-Pro; conformada por los ciudadanos JOSE DE FREITAS RODRIGUEZ, ALVARINO DE NOBREGA DOS SANTOS, JOAQUIN MENDEZ GONCALVES PAULO, ALVARO FERNANDEZ LECA, JOSE CAMACHO FERNANDEZ LECA.
Por lo antes expuesto, concluye ésta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, sea accionista u ostente representación alguna en la empresa accionada ni se encuentra dentro de algunos de los supuestos previstos en la legislación laboral para que sea responsable solidariamente sobre la acreencias laborales reclamadas por el actor, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de su intervención como tercero en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
SUSTITUCIÓN DE PATRONO
Con respecto, a la SUSTITUCION DE PATRONO invocada por el actor el libelo de la demanda, es oportuno señalar por este Juzgado que el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 858, de fechas 27 de mayo de 2009 por (SCS/TSJ), determinó los Requisitos de procedencia en una Sustitución de Patronos, al determinar lo siguiente:
“Para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida
De los autos se evidencia, específicamente del folio 19, que hubo una liquidación de prestaciones sociales por parte de Constructora Raytin, C.A. a favor del trabajador, lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo y que es totalmente distinta a la relación de trabajo con STIACA, cuyo inicio quedó evidenciado con el contrato de trabajo del 29 de octubre de 2004. En consecuencia, se ratifica lo establecido por el Tribunal ad quem en relación a que en el presente caso, no operó la figura de sustitución de patrono. Así se decide.”
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marra se desprende la empresa accionada notificó al trabajador en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono (folio 127 y 128 de la primera pieza del expediente), y que fecha 15-01-2013 presentó su renuncia (folio 110 de la primera pieza del expediente); es decir, la manifestación de voluntad unilateral del actor ocurrió dentro del lapso previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora, en consecuencia, tenía derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

PRIMERO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el presente caso, cursa en el folio 98 de la pieza principal del expediente, acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-07-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que quedó demostrado:
1. Que en fecha 13-11-2012 la empresa accionada notifica al actor sobre la sustitución de patrono.
2. Que el actor percibió mensualmente, en dinero en efectivo, un bono alimenticio, al respecto los artículos 2 y 4 de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por bonos de alimentación, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y en consecuencia, dichos pagos serán tomados en cuenta para el salario base del cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3. Que el actor le fue cancelado la cantidad de Bs. Por haber laborado 660 horas extras en el periodo comprendido entre 02-08-2011 al 28-07-2012 (folio 125 al 168)
4. Que el actor percibió durante la relación de trabajo: (i) por vacaciones y bono vacacional período 2011-2012 la cantidad de BS. 5.050,50 (folios 169 y 170 p.p.). (ii) por utilidades la cantidad de Bs. 3.760,70 (folios 171 y 172), (iii) por bono nocturno la cantidad de Bs. 1.498,01 y (iv) por horas extras la cantidad de Bs. 6.501,42.
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 13 de julio de 2011, y que la fecha de egreso fue el 16 de enero de 2013. 3- Que el cargo desempeñado por el actor fue el de CAJERO. 4.- Que el salario devengado por el actor fue el siguiente:
Período Salario Mensual devengado:
Desde Hasta
julio 2011 Agosto 2012 Bs. 1.548,00
septiembre 2006 abril 2012 Bs. 1.548,47
mayo 2012 Agosto 2012 Bs. 1.794,60
septiembre 2012 enero 2013 Bs. 2.061,60
5.- Que el horario de trabajo era jueves a martes de 01:00 m a 10:00 p.m., teniendo como día de descanso los días miércoles.
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el actor, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por ella en su libelo de la demanda.
Con respecto al salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario, alícuota de bono nocturno, hora extra nocturna, domingo trabajado, bono por asistencia, café y pan, bono de alimentación; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, donde en su cláusula 27 establece 55 días por vacaciones y bono vacacional y la cláusula 28 establece 55 días por utilidades, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
Con especto al salario base para el cálculo de las horas extraordinarias nocturnas se tomará el salario básico diario el cual será dividido ente 7 horas y media, conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo bono nocturno, se tomará el salario básico diario el cual será dividido ente 7 horas y media, conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo del bono por asistencia, se tomará el salario básico diario conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
En tal sentido, el salario base de cálculo será el siguiente:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT. De conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda eiusdem, le corresponde una antigüedad de setenta y cinco (75) días, a razón del salario integral diario del mes respectivo, discriminados en la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 12.071,97. Así se establece.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto la empresa accionada notificó a la trabajadora en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono, y para la fecha en que la parte actora presentó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, no había transcurrido el lapso para retirarse justificadamente, por lo que tenía derecho al cobro de la indemnización de conformidad con los artículos 69 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad en el punto 1 del presente fallo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.071,97), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2011-2012: La actora reclama el pago de la diferencia de las vacaciones y bono vacacional al período 2011-2012, al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo estipulado en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, le correspondía 55 días por el año trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios 169 y 170, se desprende que la empresa accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs.5.050,50, monto superior a lo aquí cuantificado, por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se decide.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2012-2013: en relación al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2012-2013, éste será calculado en base a lo establecido en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 le corresponden 55 días de salario entre los 12 meses del año por los seis (6) meses trabajados por la actora, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.889,80. Así se establece.
5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2011 AL 2012: Se declara procedente el pago de la diferencia de utilidades a que se contrae la Cláusula 1 aunado a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de 55 días por cada año trabajado entre los 12 meses del año por los seis (6) meses trabajados por la actora, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios 8, 171 y 172 p.p., se desprende que la empresa accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 6.625,10, monto superior a lo aquí cuantificado, por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se decide.
6.- BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTICIO CORRESPONDIENTE DESDE EL 13-07-2011 AL 31-12-2012: Observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, el beneficio de bono de alimentación era cancelado en dinero en efectivo. Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por bono de alimentación, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y dado que en el presente juicio no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguna de las modalidades tipificadas en el supramencionado artículo 4, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:
“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”.
En consecuencia para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente, a la siguente operación aritmética:

Esto multiplicado por los días hábiles correspondientes a los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 409 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 9.202,50. Así se decide.
8.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2011-2012: Al haber quedado admitido que el actor laboraba una jornada de trabajo de nueve horas diarias de jueves a martes de 1:00 p.m. a 10:00 p.m. (miércoles libres) durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, esta Juzgadora aprecia que de las pruebas cursante de los folios 152 al 168 del expediente que el actor laboró 660 horas nocturnas extraordinarias las cuales fueron canceladas con una base salarial incorrecta por no haber sido cuantificada con el recargo indicado en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de 90% sobre el salario de la jornada diurna, y en consecuencia, se condena a la empresa accionada al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, equivalente a la siguiente operación aritmética:
A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 6.501,42 pagada por la demandada, tal y como consta en los recibos de pago semanales que rielan a los folios 131 al 148 de la primera pieza del expediente, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 2.714,84, por lo que se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 2.714,84. Así se decide.
8.- BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2011 Y 2012: Al haber quedado admitido que el actor laboraba una jornada de trabajo de nueve horas diarias de jueves a martes de 1:00 p.m. a 10:00 p.m. (miércoles libres) durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, el cálculo del Bono Nocturno se calculará de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, un recargo del 60% sobre el salario hora normal por cada hora trabajada a partir de la 6:00 p.m. equivalente a la siguiente operación aritmética:

A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.498,01, cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta en los recibos de pago semanales que rielan a los folios 131 al 148 de la primera pieza del expediente, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 6.744,20 por lo que se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 6.744,20. Así se decide.
9.- BONO POR ASISTENCIA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2011-2012: Al haber quedado admitido que el actor laboraba en la empresa accionada y al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que desprenda que la actora inasistió a sus labores durante la prestación de servicio, por lo que el Bono de asistencia a la cual tiene derecho se calculará de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, se concederán 1 día de salario mensual, en consecuencia equivale a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto no consta en autos que la accionada haya cancelado al actor este concepto, se condena al pago de la cantidad de Bs. 1.185,95. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 45.881,23), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la intervención como Tercero Interviniente del ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.531.216, en el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano BLADIMIR MORENO PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.515.413 contra PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los DIEZ (10) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.



LA SECRETARIA








Exp. N° 5164-13
MNP/MC