REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5230-13
PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ AZUAJE BERRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.513.739.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA quienes actúan como abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.061, 148.444, y 101.676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 8, Tomo 20-A-PROE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y ALEXIS GUANCHEZ abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.531.216.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, AREVALO FRANCO CEDEÑO, MARIELYS CASTILLO, RUBÉN ESCALONA abogados en ejercicio e inscritos en e INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 129.223, 31.421, 123.615 y 76.969.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 05-03-2013, por el abogado ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ AZUAJE BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.513.739 (folios 02 al 94), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 12-03-2013 (folio 100 pp.).
Previa notificación de la parte demandada y del tercero interviniente (folios 101 al 150 p.p.), en fecha 18-06-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 12-07-2013, oportunidad en la cual se dio por concluida, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarando “…LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES…” y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 153 p.p.), en fecha 22-07-2013 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 178 p.p).
Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 26-07-2013 (folio 181 p.p.), procediéndose en fecha 02-08-2013 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente (folios 182 al 185 p.p.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 186 al 188 p.p.), la cual fue celebrada el día 25 de noviembre de 2013 (folio 234 al 237 p.p.), emitiendo el dispositivo oral del fallo en fecha 02-12-2013 (folio 238), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado Judicial del actor que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., a partir del día 16 de octubre de 1995 con el cargo de pastelero, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día jueves, hasta el día 06 de febrero 2013, fecha en la cual la parte actora presentó la carta de retiro de la empresa por considerar inconveniente la sustitución de patrono, por cuanto la misma afecta sus derechos e intereses, aduciendo que la entidad de trabajo ha incumplido con sus derechos laborales, desmejorando con esta situación el sustento de su núcleo familiar, y que durante la prestación de servicio devengó el siguiente salario mensual:
Período Salario Mensual Devengado
Jul-97 AL Abr-98 Bs. 75,00
May-98 AL Abr-99 Bs. 100,00
May-99 AL Abr-00 Bs. 120,00
May-00 AL Abr-01 Bs. 144,00
May-01 AL Abr-02 Bs. 158,00
May-02 AL Jun-03 Bs. 190,00
Jul-03 AL Sep-03 Bs. 209,00
Oct-03 AL Abr-04 Bs. 247,10
May-04 AL Jul-04 Bs. 296,52
Ago-04 AL Abr-05 Bs. 321,24
May-05 AL Abr-06 Bs. 405,00
May-06 AL Ago-06 Bs. 465,75
Sep-06 AL Abr-07 Bs. 521,33
May-07 AL Abr-08 Bs. 614,78
May-08 AL Abr-09 Bs. 799,23
May-09 AL Ago-09 Bs. 879,15
Sep-09 AL Abr-10 Bs. 967,50
May-10 AL Ago-10 Bs. 1.064,25
Sep-10 AL Dic-10 Bs. 1.223,89
Ene-11 AL Ago-11 Bs. 1.407,47
Sep-11 AL Abr-12 Bs. 1.637,40
May-12 AL Ago-12 Bs. 1.869,60
Sep-12 AL Ene-13 Bs. 2.136,60
Por lo que demandan el pago de la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 298.258,38), discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales: Bs. 59.010,24. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 48.718,14. Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 59.010,24. Vacaciones y bono vacacional período 2011-2012: Bs. 8.237,35. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Período 2012-2013: Bs. 2.745,28. Diferencia de Utilidades Período 1998-2012: Bs. 16.893,91. Cestatickes correspondientes a los períodos 2006 al 2011: Bs. 38.734,00. Horas extras diurnas trabajadas periodo 1997-2013: Bs. 42.390,14. Bono por asistencia años 1997- 2013: 22.519,08.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el presente caso, cursa del folio 153 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-07-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y a tal efecto, observa que:
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Arguye el apoderado judicial del tercero interviniente el ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos, fue emplazado a juicio por la parte demandada pero en ninguna forma de derecho es solidariamente responsable de los conceptos laborales y sus respectivas cantidades demandadas por el ciudadano MARIO JOSÉ AZUAJE BERRIOS, ya que el ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos, nunca fue patrono-empleador de el actor ni representante legal de la Sociedad Mercantil antes identificada, y que en todo caso los únicos y representantes legales y estatutarios responsables son los ciudadanos Avarito de Nobrega Dos Santos, Joaquín Méndez Goncalves Paulo, José de Freites Rodríguez y Freddy Fernández Figueira que se constituyen como el único y verdadero patrono-responsable de la relación de trabajo sostenida con la demandante.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
TESTIMONIAL:
Rodolfo Inocencio Rojas Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.880.807. Este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dicho testigo no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Marcada “A”, en original Carta de retiro voluntario de fecha 06-02-13, cursante al folio 03 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcadas “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10”, en copias de recibos de pago, emitidos por la entidad de trabajo, cursante a los folios 04 al 13 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló salario y en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.
• Marcada “C”, en copias simples recibos de liquidación y pago de vacaciones de fecha 24-10-11 emitidos por la entidad de trabajo, cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló la cantidad de Bs. 3.493,12 correspondiente al período 16-10-2010 al 15-10-2011. Así se decide.
• Marcadas “D1, D2, D3, en copias simples, recibos de liquidación y pago de utilidades de fecha 04-12-09, 07-12-10, 07-12-11 emitidos por la entidad de trabajo, cursante a los folios 16 al 18 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló a los períodos: 01-01-2009 al 31-12-2009 la cantidad de Bs. 1.760,00, período 01-01-2010 al 31-12-2010 la cantidad de Bs. 2.244,00, período 01-01-2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs. 3.001,90, respectivamente. Así se decide.
• Marcadas “E1, E2”, en copias simples comunicación entregada al jefe de la Sala de Sindicato del Ministerio del Trabajo, en el Municipio Libertador del Área Metropolitana del Distrito Capital, cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada hizo objeción a la prueba cursante al folio 20 por ser la misma copia simple. Ahora bien este Tribunal en apreciación de las mismas observa que la prueba cursante al folio 19 es complemento de la cursante al folio 20, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada “G”, en copia simple acta de comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, cursante a los folios 37 y 38 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandada ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa accionada procedió a notificar a un grupo de trabajadores incluyendo al actor de la sustitución de patrono. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Recibos de pagos de los salarios correspondientes al trabajador desde el día 30-07-1997 hasta el 06-02-13. En la Audiencia de Juicio, la empresa accionada estima inoficiosa dicha prueba por cuanto ya constan en el expediente administrativo los recibos de pago originales consignados por ella. Este Tribunal establece que la misma serán adminiculadas con las pruebas presentadas por las partes en el proceso. Así se decide.
• Libro de Registro de Horas Extraordinarias. En la oportunidad en la Audiencia de Juicio, la empresa demanda no exhibió tal documental por considerar que su representado no lleva tal registro por lo que era objeto de una sanción administrativa que debe ser planteada por ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcada con los Nros. 01 al 138, recibos de pagos de salario semanales, cursante a los folios 40 al 177 del cuaderno de pruebas. En la Audiencia de Juicio la parte accionante, impugnó las pruebas cursantes a los folios 40 al 177 por cuanto no llenan las características de un recibo de pago y por presentar enmendaduras y transcripciones diferentes a las originales, sin embargo este Tribunal en observancia de las documentales insertas dichos folios se desprende que las mismas se encuentran suscritas en original por el actor y no presentan enmendaduras, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo. Así se decide.
• Marcada con los Nros. 143 y 144, liquidación por Sustitución de Patrono y copia del cheque por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, firmado y cobrado por el demandante, cursante a los folios 182 al 183 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandante ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de su contenido que el patrono canceló la cantidad de Bs. 34.665,50 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 4.607,70 por concepto de intereses sobre prestaciones socales. Así se decide.
• Marcada con los Nros. 145 al 158, anticipo de Prestación de antigüedad y pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente a los años 1998 al 2004, emitidos por la empresa, cursante a los folios 184 al 197 del cuaderno de pruebas. En la Audiencia de Juicio la parte accionante, impugnó las pruebas cursantes a los folios 187, 189, 191, 193, 195 y 197 por ser copias simples, sin embargo este Tribunal en observancia de las documentales insertas dichos folios se desprende que las mismas se encuentran suscritas por el actor y las mismas son originales, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de su contenido que el patrono canceló a las siguientes fechas por concepto de adelanto de prestaciones lo siguiente: 31-12-1998 la cantidad de Bs. 242,11; 31-12-1999 la cantidad de Bs. 214,68; 31-12-2000 la cantidad de Bs. 228,91; 31-12-2001 la cantidad de Bs. 385,64; 31-12-2002 la cantidad de Bs. 427,10; 31-12-2003 la cantidad de Bs. 474,72; 31-12-2004 la cantidad de Bs. 1.379,12, respectivamente. Y por concepto de intereses sobre prestaciones lo siguiente: 31-12-1998 la cantidad de Bs. 107,39; 31-12-1999 la cantidad de Bs. 52,92; 31-12-2000 la cantidad de Bs. 82,182; 31-12-2001 la cantidad de Bs. 148,39; 31-12-2002 la cantidad de Bs. 324,69; 31-12-2003 la cantidad de Bs. 242,79; 31-12-2004 la cantidad de Bs. 200, 43. Así se decide.
• Marcada con los Nros. 159 y 160, liquidaciones y pago de utilidades del año 2012, emitidos por la empresa y cobrados por el demandante, cursante a los folios 198 al 199 del cuaderno de pruebas. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, ni la parte demandante ni el tercero interviniente hicieron objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de su contenido que el actor recibió la cantidad de Bs.3.897, 52 correspondiente al año 2012, Así se decide.
• Marcada con los Nros.161 al 163, copias de solicitud de proyecto de acuerdo colectivo (Exp. Nº 030-2012-04-00022) consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 200 al 202 del cuaderno de pruebas. En la Audiencia de Juicio la parte accionante, impugnó la prueba cursante al folio 202 por ser copia simple, en consecuencia este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las pruebas cursantes a los folios 200 y 201, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y en apreciación de la misma estima que se adminiculará con el resto de las pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
DOCUMENTAL:
• Marcada “B”, en copias simples, documento cursante a los folios 206 al 211 del cuaderno de pruebas. En la oportunidad del control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte accionante impugna los folios 206 al 211 por ser copias simples. Este Juzgadora en apreciación de la misma estima que su contenido es el mismo que presentó la parte accionada al momento de interponer el llamamiento de tercero (folio 106 al 111 p.p) por lo que se adminiculará con ella. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS:
DECLARACIÓN DE PARTE: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano MARIO JOSÉ AZUAJE BERRIOS, por lo que procedió darle la palabra exponiendo el referido ciudadano entre otras cosas lo siguiente:
Señaló que prestaba servicio en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., no tenia tiempo de descanso, que tenía unas vacaciones vencidas y el patrono nunca se las canceló.
A tales declaraciones se les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se decide
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PUNTO PREVIO
LLAMAMIENTO DEL CIUDADANO AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, COMO TERCERO INTERVINIENTE EN EL PRESENTE JUICIO
El apoderado judicial de la empresa accionada PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., solicita el llamamiento del ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, como tercero interviniente al alegar que:
“(…) 1.- ESTE CIUDADANO NO ES REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COMO LO MENCIONAN EN EL LIBELO DE DEMANDA; POR CUANTO NO ES ACCIONISTA DE LA MISMA; TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS DOCUMENTOS DE REGISTRO QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B”. 2.- ESTE CIUDADANO TIENE INTERES DIRECTO EN LA PRESENTE CONTROVERSIA POR CUANTO ESTA EN NEGOCIACIÓN DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012, PARA ADQUIRIR LA EMPRESA DEMANDADA Y SERÁ EL PATRONO SUSTITUTO, VALE DECIR, QUE ASUMIRÁ DE MANERA CORRESPONSABLE LAS OBLIGACIONES LABORALES DESDE EL 09 DE AGOSTO DE 2012. (…)
En contraposición a ello, la representación judicial del ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, invoca en el escrito de promoción de pruebas que éste “(…) no es responsable solidario en la presente causa laboral, por cuanto NUNCA fue, ni ha sido Representante Legal de la Entidad de Trabajo o sociedad Mercantil demandada (…), ya que el UNICO Y VERDADERO PATRONO –RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…) , fue la Entidad de Trabajo identificada como ‘Panadería y Pastelería Sabro Pan, C.A.’ y sus representantes legales ESTATUTARIOS (…)”, y arguye en el escrito de contestación que: “(…) en todo caso los únicos Representantes Legales Estatutarios Responsables son los ciudadanos Alvarino De Nobrega Dos Santos, Joaquín Méndez Goncalves Paulo, José de Freites Rodríguez y Freddy Fernández Figueira que se constituyen como ÚNICO y VERDADERO PATRONO-RESPONSABLE de la RELACIÓN DE TRABAJO sostenida con el demandante (…)”
Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos cursantes en autos se desprende que: (I) Cursa a los folios 115 al 116 de la primera pieza del expediente, el poder especial laboral conferido en fecha 18-03-2013 por el ciudadano José de Freites Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.975.616, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. otorga a los abogados ANDRÉS SALAZAR, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y ALEXIS GUANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente. (ii) Cursa a los folios 117 al 124 de la primera pieza del expediente, acta constitutiva de la empresa accionada la cual fue asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-1986, bajo el Nº 8, Tomo 20-A-Pro; conformada por los ciudadanos JOSE DE FREITAS RODRIGUEZ, ALVARINO DE NOBREGA DOS SANTOS, JOAQUIN MENDEZ GONCALVES PAULO, ALVARO FERNANDEZ LECA, JOSE CAMACHO FERNANDEZ LECA.
Por lo antes expuesto, concluye ésta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, sea accionista u ostente representación alguna en la empresa accionada ni se encuentra dentro de algunos de los supuestos previstos en la legislación laboral para que sea responsable solidariamente sobre la acreencias laborales reclamadas por el actor, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de su intervención como tercero en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
SUSTITUCIÓN DE PATRONO
Con respecto, a la SUSTITUCION DE PATRONO invocada por el actor el libelo de la demanda, es oportuno señalar por este Juzgado que el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 858, de fechas 27 de mayo de 2009 por (SCS/TSJ), determinó los Requisitos de procedencia en una Sustitución de Patronos, al determinar lo siguiente:
“Para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida
De los autos se evidencia, específicamente del folio 19, que hubo una liquidación de prestaciones sociales por parte de Constructora Raytin, C.A. a favor del trabajador, lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo y que es totalmente distinta a la relación de trabajo con STIACA, cuyo inicio quedó evidenciado con el contrato de trabajo del 29 de octubre de 2004. En consecuencia, se ratifica lo establecido por el Tribunal ad quem en relación a que en el presente caso, no operó la figura de sustitución de patrono. Así se decide.”
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marra se desprende la empresa accionada notificó al trabajador en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono (folio 37 y 38 del cuaderno de pruebas), y que fecha 06-02-2013 presentó su renuncia (folio 03 del cuaderno de pruebas); es decir, la manifestación de voluntad unilateral del actor ocurrió dentro del lapso previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora, en consecuencia, tenía derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
PRIMERO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el presente caso, cursa en el folio 153 de la pieza principal del expediente, acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-07-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que quedó demostrado:
1. Que en fecha 13-11-2012 la empresa accionada notifica al actor de la sustitución de patrono.
2. Que el actor percibió mensualmente, en dinero en efectivo, un bono alimenticio, al respecto los artículos 2 y 4 de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por bonos de alimentación, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y en consecuencia, dichos pagos serán tomados en cuenta para el salario base del cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3. Que el actor percibió durante la relación de trabajo: (i) por adelanto de liquidaciones por antigüedad la cantidad de Bs. 38.017,28 (folios 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194 y 196 del cuaderno de pruebas) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.766,49 (folios 182, 185, 187, 189, 191, 193, 195 y 197 del cuaderno de pruebas) (ii) por utilidades la cantidad de Bs. 17.934,04 (folios 15, 16, 17, 18 y 198 del cuaderno de pruebas).
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16 de octubre de 1995, y que la fecha de egreso fue el 06 de febrero de 2013. 3- Que el cargo desempeñado por el actor fue el de pastelero. 4.- Que el salario devengado por el actor fue el siguiente:
Período Salario Mensual Devengado
Jul-97 AL Abr-98 Bs. 75,00
May-98 AL Abr-99 Bs. 100,00
May-99 AL Abr-00 Bs. 120,00
May-00 AL Abr-01 Bs. 144,00
May-01 AL Abr-02 Bs. 158,00
May-02 AL Jun-03 Bs. 190,00
Jul-03 AL Sep-03 Bs. 209,00
Oct-03 AL Abr-04 Bs. 247,10
May-04 AL Jul-04 Bs. 296,52
Ago-04 AL Abr-05 Bs. 321,24
May-05 AL Abr-06 Bs. 405,00
May-06 AL Ago-06 Bs. 465,75
Sep-06 AL Abr-07 Bs. 521,33
May-07 AL Abr-08 Bs. 614,78
May-08 AL Abr-09 Bs. 799,23
May-09 AL Ago-09 Bs. 879,15
Sep-09 AL Abr-10 Bs. 967,50
May-10 AL Ago-10 Bs.1.064,25
Sep-10 AL Dic-10 Bs.1.223,89
Ene-11 AL Ago-11 Bs. 1.407,47
Sep-11 AL Abr-12 Bs. 1.637,40
May-12 AL Ago-12 Bs. 1.869,60
Sep-12 AL Ene-13 Bs. 2.136,60
5.- Que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día jueves.
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el actor, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por ella en su libelo de la demanda.
Con respecto al salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario, hora extra diurna, domingo trabajado, bono por asistencia, café y pan, bono de alimentación; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, donde en su cláusula 27 establece 55 días por vacaciones y bono vacacional y la cláusula 28 establece 55 días por utilidades, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
Con especto al salario base para el cálculo de las horas extraordinarias diurnas se tomará el salario básico diario el cual será dividido ente 8 horas, conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo del bono por asistencia, se tomará el salario básico diario conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
En tal sentido, el salario base de cálculo será el siguiente
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT. De conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda eiusdem, le corresponde una antigüedad de mil ciento cuarenta y cinco días (1145) días, a razón del salario integral diario del mes respectivo, discriminados en la siguiente operación aritmética:
A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 38.017,28 pagada por la demandada, tal y como consta en los recibos de pago semanales que rielan a los folios 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 18.943,52, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.943,52). Así se decide.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto la empresa accionada notificó al trabajador en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono, y para la fecha en que la parte actora presentó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, no había transcurrido el lapso para retirarse justificadamente, por lo que tenía derecho al cobro de la indemnización de conformidad con los artículos 69 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad en el punto 1 del presente fallo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 56.983,60), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2011-2012: El actor reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional al período 2011-2012, al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo estipulado en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, le correspondía 55 días por el año trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.917,10. Así se establece.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2012-2013: en relación al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2012-2013, éste será calculado en base a lo establecido en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 le corresponden 55 días de salario entre los 12 meses del año por los dos (2) meses trabajados por el actor, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 652,85. Así se establece.
5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 1998 AL 2012: En relación a el pago de la diferencia de utilidades a que se contrae la Cláusula 1 aunado a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de 55 días por cada año trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios 15,16,17,18 y 198 del cuaderno de pruebas, se desprende que la empresa accionada canceló a el actor por este concepto la cantidad de Bs. 17.934,04, monto superior a lo aquí cuantificado, por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se decide.
6.- BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTICIO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-07-2006 AL 01-04-2011: Observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, el beneficio de bono de alimentación era cancelado en dinero en efectivo. Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por bono de alimentación, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y dado que en el presente juicio no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguna de las modalidades tipificadas en el supramencionado artículo 4, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:
“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”.
En consecuencia para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente, a la siguiente operación aritmética:
Esto multiplicado por los días hábiles correspondientes a los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 1448 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 38.734,00. Así se decide.
7.- HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 1997-2013: Al haber quedado admitido que el actor laboraba una jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., disfrutando de un día de descanso semanal siendo este el día jueves durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia se declara procedente la pretensión y en acatamiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que tipifica: “…No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año…”, y en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual esgrime que las horas extraordinarias no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido de conformidad a la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 a razón de un recargo de 60% sobre el salario de la jornada diurna, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.063,49. Así se decide.
8.- BONO POR ASISTENCIA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 1997-2013: Al haber quedado admitido que el actor laboraba en la empresa accionada y al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que desprenda que el actor inasistió a sus labores durante la prestación de servicio, por lo que el Bono de asistencia a la cual tiene derecho se calculará de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, se concederán 1 día de salario mensual, en consecuencia equivale a la siguiente operación aritmética:
Por cuanto no consta en autos que la accionada haya cancelado al actor este concepto, se condena al pago de la cantidad de Bs. 3.935,65. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 126.230,21), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, 3º) Al cálculo derivado, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 5.766,49 suma cancelada por la empresa accionada al trabajador de acuerdo a las pruebas cursante a los folios 185,187,182,191,193,195,197 del cuaderno de pruebas. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la intervención como Tercero Interviniente del ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.531.216, en el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MARIO JOSÉ AZUAJE BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.513.739 contra PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los DIEZ (10) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 5230-13
MNP/MC
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