REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5310-13
PARTE ACTORA: LISBETH DEL VALLE HEREDIA GONZALEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.353.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA, GUSTAVO PINTO GUARAMATO y MANUEL FAJARDO HERRERA Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.241, 25.663 y 16.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el Nro. 54 tomo 475-A-VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ULISES ALEJANDRO SÁNCHEZ VALENZUELA, ENRIQUE SÁNCHEZ FALCON y MARTIN ALONSO GUERRERO, abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580 y 82.180 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 26-04-2013 por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE HEREDIA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.353, (folios 02 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 20-05-2013 (folio 23 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 24 al 57 p.p.), en 25-07-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes para el 30-07-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 81 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 149 al 157 p.p.), en fecha 06-08-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 158 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 16-09-2013 (folio 161 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 163 al 164 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 165 al 169 p.p.), siendo celebrada el día 19-11-2013, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo (folio 171 al 173 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica que la ciudadana LISBETH DEL VALLE HEREDIA GONZALEZ, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 25 de agosto de 2011, bajo el cargo de obrera en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contratada por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), hasta el día 15 de febrero de 2013, fecha en que la empresa decide prescindir de sus servicios mediante una comunicación en la cual le notifica la terminación de la relación laboral en virtud de la terminación de las obras y entregando la planilla de liquidación describiendo que por concepto de prestaciones sociales le corresponden la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (42.353,01), la cual aceptó pero reservándose el derecho a reclamar posteriormente cualquier otra indemnización.
Adicionalmente indica que la obra no había culminado para la fecha de la terminación de la relación laboral siendo entonces despedida injustificadamente antes del vencimiento del término establecido en el contrato a tiempo determinado que rige la relación laboral entre las partes, por cuanto la empresa no acreditó los medios tipifificados en el Parágrafo Único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, en el cual se estableció: “La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”
Aunado a ello la empresa demandada se negó a cumplir voluntariamente con el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la actora estaba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 1752 de fecha 28-04-2002.
En consecuencia, por todos los hechos ya mencionados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para satisfacer el pago de la acreencia laboral, procede a demandar a la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 42.353,01), por concepto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos:
1.- La relación laboral entre la demandante y la empresa accionada y que la fecha de ingreso de la misma fue el 25 de agosto de 2011, mediante un contrato intuito personae para Obra Determinada.
2.- El cargo de obrera ocupado por la actora en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
3.- Que en fecha 15 de febrero de 2013 la empresa emitió una comunicación mediante la cual señala que la relación laboral había terminado debido a la terminación de la obra para lo cual fue contratada, más sin embargo la culminación de la obra si fue demostrada.
Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:
1.- Que la parte actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto la empresa cumplió con notificar y acreditar la culminación de la obra, ya que tales instrumentos demostrativos de terminación de obra fueron suscritos y emanados por los Órganos Gubernamentales competentes, dado el caso, HIDROCAPITAL.
2.- Que se le adeude el concepto alegado por cuanto resulta desajustada en el plano normativo, toda vez que la relación laboral culmina por ser contratada para una obra determinada.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) La procedencia o no del concepto demandado.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponden demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo los conceptos reclamados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”, comunicación dirigida a la demandante en fecha 15-02-2013, inserta al folio 9 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Marcada con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 10 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• Contrato individual de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y la parte actora. Al momento del control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada indicó que pese a no constar en el expediente administrativo dicho documento, hizo valer el principio de la comunidad probatoria, reconociendo que el contenido del Parágrafo Único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, es lo señalado porr la parte actora en su libelo de la demanda, siendo ello así, este Tribunal le otorga valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL:
• Marcado con la letra “A”, escrito de participación de egreso por culminación de fase de obra, inserto a los folios 91 al 96 del expediente y anexos insertos a los folios 97 al 138 del expediente. En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedio a impugnar por ser copias simples los anexos D, G correspondiente a los folios 122, 123, 131 al 138 del expediente, y por cuanto la parte promovente no presentó su original ni se auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Si bien, parte actora no ataco las documentales cursantes a los folios 91 al 96 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de la parte promovente conforme al principio de la alteridad de la prueba. Con respecto a las cursantes a los folios 97 al 121 del expediente, referidas a los documentos registrales de la entidad de trabajo, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia. De igual modo, no se le otorga valor probatorio a las documentales cursantes al folio 125 y a los folios 127 al 130, por cuanto de su contenido se desprende acta de terminación de obra ejecutada por la empresa accionada a Hidrocapital con anterioridad a la fecha de la terminación de la relación de trabajó entre la entidad de trabajo demandada y el actor. Así se establece
• Marcado con la letra “B”, acta de Justicia Alternativa, inserto a los folios 139 al 145 del expediente. . En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, la impugnó por ser copias simples, y en virtud a que dicha documental se refiere a un acuerdo consignado por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, para que dicha entidad diera validez a un supuesto acuerdo de 295 trabajadores bajo la intervención del sindicalista Martin Mijares, quien carece de facultad para representar a la hoy parte actora. Arguye además que tal acuerdo es posterior a la admición de la demanda hoy incoada. En consecuencia este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio en el presente juicio por cuanto la misma no está suscrita por la actora y éstá no le había conferido poder al referido sindicalita para que la representara en ese ato. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C”, copia del Comprobante de Egreso, inserto a los folios 146 al 148 del expediente. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, impugna la misma por ser copias simples; Sin embargo, la parte demandada hace referencia a que dicha documental es original. Este Tribunal en apreciación de la prueba aportada considera que en efecto es copia simple, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
1.- MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: No es un hecho controvertido que la empresa demandada ejecutaba un Contrato de construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Para lo cual el actor prestaba sus servicio a través de un contratado para una obra determinada
Al respecto el artículo 63 de La ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:
El contrato celebrado para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…).
Del artículo anteriormente transcrito, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, además de aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse solo para una obra determinada.
Siendo que en el presente caso, las partes pactaron – conforme a lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y reconocido por la demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio- un contrato para una obra determinada y se tendría como culminado cuando huibiere finalizado la parte correspondiente al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por parte del patrono, conforme a a lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, que establece:
“La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”
En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada, la cual era “construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda”. Ahora bien, no existe suficientes elementos probatorios mediante los cuales se aprecie que la obra descrita haya finalizado y no consta a los autos el cumplimiento del parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y que por consiguiente esto significare la terminación de la relación de trabajado con la trabajadora; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la obra para la cual fue contratado la parte actora no había finalizado, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.-
En consecuencia a lugar a la reclamación de la indemnización de antigüedad e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DEL CONCEPTO DEMANDADO: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, la trabajadora tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por ella por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 42.353,01), tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 10 del expediente, y por no cursar a los autos el pago de este concepto, es forzosa para esta Juzgadora declarar procedente tal pretensión, en consecuencia, se condena a la empresa acionada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 42.353,01), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece
Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciapor lo que se se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACREENCIAS LABORALES incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE HEREDIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.910.353, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA”. SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIA
Abog. Jemmy Acosta
Siendo las 3:20 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIA
Abog. Jemmy Acosta
Exp. Nº 5310-13
MNP/JA/MC
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