REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5205-13
PARTE ACTORA: ALCIDES DE JESUS LEZAMA HERNANDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.518.042.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS y otros, quienes actúan como Procuradores del Trabajadores inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VIGIMAN, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el Nro. 45, Tomo 16ª segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL TARFF, MARITZA LEAL DE TARFF y GERARDO GUARINO ONORATO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 8.638, 5.753 y 54.443, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-02-2013 por la abogada SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.612, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALCIDES DE JESUS LEZAMA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-5.518.042, (folios 02 al 10 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 27-02-2013 (folio 15 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 16 al 26 p.p.), en 23-05-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 02-10-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 47 p.p.), visto que no cursa en autos la contestación de la demanda, en fecha 10-10-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 115 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 14-10-2013 (folio 120 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 121 al 122 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 123 y 124 p.p.), la cual tuvo lugar el 20-11-2013, dictándose el dispositivo del fallo (folio 125 al 126 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial del actor, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la accionada desde el 17 de septiembre de 1998 ocupando el cargo de seguridad, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, devengando un salario mensual para el momento del egreso de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) hasta el día 25 de enero de 2012 fecha en que renuncio voluntariamente.
Señala su representado interpuso formal solicitud de reclamo por cobro de Prestaciones Sociales por renuncia ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo ubicado en la sede de Guatire en fecha 11-07-2012 pero estas diligencias fueron infructuosas ya que la representación de la accionada no compareció a cancelar los conceptos reclamados, procedimiento efectuado conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, y en fecha 15-10-2013 el Inspector del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 00020-2012, declarando con lugar el reclamo del cobro de prestaciones sociales por renuncia voluntaria, antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses por la cantidad de Bs. 37.074,25. Todo lo anterior consta en el expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2012-03-00686.
Por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar a la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN, C.A. al pago de la cantidad de Bs. 37.074,25, discriminado en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 23.778,69. Intereses Vencidos y No Pagados: 14.322,23. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 630,00. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 443,33. Preaviso no Laborado: debe deducirse 30 días de salario por tener más de un año de servicio al patrono, equivalente a la cantidad de Bs. 2.100,00.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Visto que no cursa en autos la contestación de la demanda, en consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la Audiencia de Juicio, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos antes indicados considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente. 2.- Que la demandada no contestó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al criterio Jurisprudencial emitio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso DANIEL ANTONIO PULIDO CANTOR vs. TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA, operando la confesión en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcada “B” copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2012-03-00686, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, inserta a los folios 51 al 84 del (p.p.). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor inició un reclamo del concepto laboral por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
• Marcada “C”, recibos de pago con membrete de la accionada, cursantes a los folios 85 al 109 (p.p). Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario alegado por la accionante. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: FECHA DE INGRESO, FECHA DE EGRESO Y SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR: En el presente caso, cursa del folio 120 p.p. de la pieza principal del presente expediente, auto emanado por este Juzgado, donde se deja constancia de la no contestación de la demanda por parte de la accionada, quien tenía la carga procesal de desvirtuar los hechos alegados por el actor diligentemente, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso DANIEL ANTONIO PULIDO CANTOR vs. TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 17-09-1998, y que la fecha de egreso fue el 25-01-2012. 3- Que el cargo desempeñado por el actor fue el de Seguridad. 4.- Que el salario devengado por el actor fue el siguiente:
Período Salario Mensual Devengado
Desde Hasta
17-09-1998 30-04-1999 Bs. 100,00
01-05-1999 02-07-2000 Bs. 120,00
03-07-2000 12-07-2001 Bs. 144,00
13-07-2001 30-04-2002 Bs. 158,40
01-05-2002 06-01-2003 Bs. 190,80
07-01-2003 09-01-2003 Bs. 209,80
10-01-2003 30-04-2004 Bs. 247,10
01-05-2004 31-07-2004 Bs. 296,52
01-08-2004 30-04-2005 Bs. 321,23
01-05-2005 31-01-2006 Bs. 405,00
01-02-2006 31-08-2006 Bs. 465,79
01-09-2006 30-04-2007 Bs. 512,23
01-05-2007 30-04-2008 Bs. 614,79
01-05-2008 30-04-2009 Bs. 799,23
01-05-2009 31-08-2009 Bs. 879,30
01-09-2009 28-08-2010 Bs. 1.257,49
01-03-2010 30-04-2010 Bs. 1.383,53
01-05-2010 30-04-2011 Bs. 1.591,05
01-05-2011 31-08-2011 Bs. 1.830,25
01-09-2011 25-01-2012 Bs. 2.100,00
5.- Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 6:00 p.m a 6:00 a.m; 6.- que el motivo de la terminación de trabajo fue por retiro voluntario y el mismo no cumplió con el preaviso previsto en la ley. 7.- Que se le adeude al actor el pago de los conceptos reclamados que en derecho les corresponde.
En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, se tomará el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho, de conformidad con el artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y anualmente dos (2) días adicionales contados a partir del segundo año de la prestación de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 20.608,43. Así se decide.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2011-2012: El pago de vacaciones del periodo 2011-2012, a que se contraen el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 630,00. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2011-2012 (ART. 225 LOT): El pago del bono vacacional del periodo 2011-2012, a que se contraen el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 7 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de servicio, a razón del salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 443,33. Así se decide.
Asimismo, observa esta Juzgadora que el actor invocó en su libelo de demanda que al haber renunciado voluntariamente debe deducirsele el PREAVISO NO LABORADO de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de 30 días de salario por cuanto tiene más de un año de servicio, equivalente a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00).
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.581,76), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, y deduciéndosele al monto resultante, lo correspondiente al preaviso no laborado, lo que arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano ALCIDES DE JESUS LEZAMA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.518.042 contra GUARDIANES VIGIMAN, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA
Exp. N° 5205-13
MNP/MC