REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: RN-150-12
PARTE DEMANDANTE: AMRI AMILUZ JIMENEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.919.867.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA VILLAROEL Y TOYN F. VILLAR V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.033 y 35.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVÉS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en virtud del Acto Administrativa S/N de fecha 14-06-2012 en el expediente signado bajo el Nº 030-202-01-00715 contentivo del procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana AMRI AMILUZ JIMENEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.483.067 en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27-11-2012 la abogada EMILIA VILLAROEL inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.033, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMRI AMILUZ JIMENEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.919.867, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad, contra del acto Administrativo S/N de fecha 14-06-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante el cual inadmite la solicitud que por reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana AMRI AMILUZ JIMENEZ BELISARIO, antes identificada, contra la ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. en el expediente administrativo Nº 030-202-01-00715 (folios 02 al 17 p.p.).
Mediante auto de fecha 28-11-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 39 p.p.) y mediante sentencia interlocutoria de fecha 03-12-2012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, así como a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República (folio 40 al 49 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictó auto de fecha 10-06-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 59 p.p.).
En fecha 09-07-2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Procuraduría General de la República, y la representación de la Fiscal General de la República. Por otra parte, se dejó constancia de que solo la Procuraduría General de la República consigno escrito de alegatos y defensas expuesta, y se de la apertura del lapso para la consignación de informes sobre el presente juicio (folios 86 al 87 p.p.).
En fecha 18-07-2013 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 119 p.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 07-10-2013 (folio 120 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Indica el apoderado judicial de la parte demandante, que en el mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008) su representada comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose en el área del derecho del trabajo, y en fecha 09-05-2012 se le notificó que el poder mediante el cual actuaba como apoderada judicial de la accionada, había sido revocado y que se abstuviera de seguir realizando cualquier otro acto en nombre y representación de la empresa mencionada.
Que en fecha 12-06-2012 la trabajadora acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de gozar inamovilidad laboral por encontrase en estado de grávidez.
Que una vez iniciado el procedimiento, la trabajadora acudió en varias oportunidades para obtener información sobre la solicitud realizada pero los funcionarios encargados les expresaron que el expediente lo tenían trabajando y en fecha 13-08-2012 se dejó constancia de que no había sido admitida la solicitud, ni se había fijado la oportunidad para el traslado del funcionario para dejar constancia del reenganche y que no se había podido obtener el físico del expediente.
Además expone la parte actora que es ilógico que dicho órgano haya emitido pronunciamiento alguno en la fecha 14-06-2012, en la cual inadmitió la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no cumplir con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que la falta de información a la trabajadora una vez que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, produjo la violación del derecho a la defensa y al debido al proceso, por cuanto si este hubiese detectado deficiencia en la solicitud y en la documentación acompañada, debió ordenar a la representación judicial de la solicitante subsanar dicha deficiencia y adicionalmente debió ordenar la notificación del acto administrativo sin número que declaró la inadmisión de la solicitud, por preclusión al haber sido dictado en forma extemporánea la oportunidad legal para ello.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de efectos particulares contenido en la providencia administrativa S/N de fecha 14-06-2012.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte recurrente, de la Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público y de la representación de la Procuraduría General de la República. Una vez aperturada la audiencia todas las partes expusieron sus alegatos en los términos lo cual consta audiovisualmente.
Por cuanto no fueron promovidos medios probatorios en el juicio, la Jueza establece que comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, presenten los respectivos informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por consiguiente el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que presentará su informe en forma oral este Tribunal se pronunciará por auto separado.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la Procuraduría General de República opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción en sede administrativa de conformidad con lo tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, argumentado para ello que la ciudadana Amri Amiluz Jiménez Belisario interpuso en fecha 12-06-12 solicitud de reenganche y pago de salario caídos y que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 09-05-2012, es decir, entre ambas fechas había trascurrido 33 días, lapso superior a lo previsto en dicho articulo.
De seguida, arguye que el acto administrativo recurrido, fue dictado con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo de reenganche, por lo que niega que:
• Se encuentre en presencia de la comisión de un delito de naturaleza penal como lo es el forjamiento de documento público, y considera que los Tribunales laborales no pueden conocer de delitos de naturaleza penal.
• Que la Inspectoria de Trabajo violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no valorar la documental anexa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por no haber ordenado al trabajador subsanar la deficiencia, por cuanto al aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 429 de fecha 05-04-2011 en el presente caso se desprende que la autoridad administrativa no incurrió en la violación denunciada por la recurrente, por haberse iniciado el procedimiento administrativo en fecha 12-06-2012 y el Inspector emitió pronunciamiento dentro del lapso de Ley
• Que el Inspector del Trabajo no motivo las razones de hecho y de derecho para inadmitir la solicitud, por cuanto la autoridad administrativa laboral fundamento su decisión en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y ha sido criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de inmotivación se configura, cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo, por lo que no es necesario una exposición minuciosa sino que basta que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho a los fines que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, la parte recurrente en fecha 15-07-2013 consignó escrito de informes (folios 99 y 100) y por parte de la Procuraduría General de la República presentó en fecha 16-07-2013 (folios 101 al 105).

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada DANIELA URBANO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.176, en su carácter de representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión sobre el presente juicio, en base a las consideraciones siguientes:

Respecto a la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, alegado por el demandante, señala que se debe contemplar como su objeto y finalidad al principio de legalidad, al igual que las garantías de las partes en el desarrollo de los mismo. De esta forma las actuaciones de la Administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener como deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.

Que la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado en fecha 14-06-2012 decidió que la causa se inadmite por no cumplir con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, más sin embargo, considera el Ministerio Público que el Inspector del Trabajo no cumplió con el segundo numeral del mencionado artículo puesto que no expreso con exactitud los motivos y el supuesto de la norma para haber dictado dicha decisión. Aunado a ello, si la autoridad hubiese percibido deficiencias en el escrito de solicitud o en la documentación, debió haberlo notificado a la trabajadora para que a subsanara, situación que no ocurrió.

Que según la causa in comento, la administración no actúo de conformidad al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, por cuanto emanó un auto inmotivado incurriendo así en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, además de haber vulnerado el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la ciudadana Amri Amiluz Jiménez Belisario.

Finalmente, señala que se verifica las violaciones constitucionales debidamente denunciadas por los apoderados judiciales de la parte recurrente, y en consecuencia se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Cursa a los folios 63 al 85 del expediente, copia certificada de antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado, en el cual se desprende lo siguiente:
i) En fecha 12-06-2012 los apoderados judiciales de la ciudadana AMRI AMILUZ JIMENEZ BELISARIO, solicitaron en nombre de su representado el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, bajo el fundamento de que pesar de encontrase en estado de gravidez en fecha 09-05-2012 se trasladó y constituyó la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en su residencia con la finalidad de notificarle de la voluntad unilateral de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. que había sedo revocado el poder mediante el cual actuaba como representante Judicial de la referida empresa (folios 64 al 77) para lo cual anexo copia de la referida notificación practicada por la notoria (folio 78 y su vuelto).
ii) Mediante auto de fecha 14-06-2012 la supramencionada Inspectoría inadmitió la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no cumplir con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo Trabajadores y Trabajadoras (folio 79).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 03-12-2012, (folios 40 al 49 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo la defensa opuesta por la representación Judicial de la Procuraduría General de República con respecto a la caducidad de la acción en sede administrativa de conformidad con lo tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al haber argumentado para ello que la ciudadana Amri Amiluz Jiménez Belisario interpuso en fecha 12-06-12 solicitud de reenganche y pago de salario caídos y que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 09-05-2012.
Para ello esta Juzgadora, previo análisis de los elementos cursante a los autos, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el acto impugnado, así como de la Audiencia Juicio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 12-06-2012 por ante el Inspector del Trabajo, la hoy accionante manifestó que a pesar de encontrase en estado de gravidez en fecha 09-05-2012 se trasladó y constituyó la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en su residencia con la finalidad de notificarle de la voluntad unilateral de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. que había sedo revocado el poder mediante el cual actuaba como representante Judicial de la referida empresa
Al respecto, el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el cual indica lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (…)” Resaltado y subrayo del tribunal)
De la disposición parcialmente trascrita se desprende el trabajador inamovible tiene un lapso para interponer la solicitud de reenganche y pago de salario caído, la cual debe efectuarse dentro de los 30 días continuos, siguientes al despido, traslado o desmejora.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez señaló que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución
(OMISSIS)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica (… )“(Resaltado de este Tribunal)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1867, expediente N° 06-1058, de fecha 20/10/2006, caso: Marianela Medina Afiez, sostuvo que:
"(…) al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un inminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
(OMISSIS)
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión (…) subrayada y resaltada del Tribunal
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En el caso bajo análisis, se desprende a los folios 64 al 70 del expediente que, la hoy demandante interpuso en fecha 12-06-2012 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue despedida en fecha 09-05-2012, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de treinta días (30) días continuos a tenor de lo dispuesto en el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Siendo ello así, esta Juzgadora al acogerse los criterios jurisprudenciales, anteriormente citados, considera que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la tutela judicial efectiva. Siendo ello así, este Tribunal establece que en caso en estudio, había operado la caducidad para interponer tal solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo,. Así se establece
Por lo antes expuesto este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobres los vicios delatados por el recurrente. Motivado a que la presente acción se sustenta en una solicitud de reenganche y pagos de salario caídos, la cual se encontraba caduca para el momento de su interposición por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por EMILIA VILLAROEL inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.033,, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMRI AMILUZ JIMENEZ BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.483.067 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, quien emitió el acto Administrativo S/N de fecha 14-06-2012, mediante el cual inadmitió la solicitud que por reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana AMRI AMILUZ JIMENEZ BELISARIO, antes identificada, contra la ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. en el expediente administrativo Nº 030-202-01-00715. SEGUNDO: Se declara firme el referido Acto Administrativo emitido en fecha 14-06-2012 por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”. TERCERO: no hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. JEMMY ACOSTA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró el oficio Nro. T 4º 2704-13, y se publicó la sentencia a las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA
EXP Nº RN-150-12
MNP/ja/me