REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13-795

PARTE ACTORA: JAVIER ADOLFO REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.556.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V. y ANGELMIRO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 335.939 y 68.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO BOULEVARD DE GUATIRE C.A., inscrita bajo el Registro Único de Identificación Fiscal (RIF) Nº J3055000428.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02-10-2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado TOYN F. VILLAR V, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la que se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Javier Adolfo Requena contra la empresa FRIGORIFICO BOULEVARD DE GUATIRE C.A., inscrita bajo el Registro Único de Identificación Fiscal (RIF) Nº J3055000428. siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2013 (folio 34) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación respectiva, acto que tuvo lugar el día 05 de diciembre de 2013; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 37), en consecuencia a ello; se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II

En la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de las referidas obligaciones y cargas procesales determinadas consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública respectiva y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folio 37), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 36), en el que se señaló la fecha en que se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, siendo que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la referida audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOYN F. VILLAR V, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado TOYN VILLAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ADOLFO REQUENA contra la empresa FRIGORÍFICO BOULEVARD DE GUATIRE, ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Expediente N° 13-795
MHC/EB/RVK