REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: 13-RN-805.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, siendo su más reciente modificación inscrita en el citado registro en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nº 31, tomo 31-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:
EDUARDO JOSÉ SALAMIA CASTILLA, LISSETTI ZAMORA, JESUS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 148.132, 37.957 y 64.027, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 053-2013, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES


Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo de la Consulta Obligatoria elevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013; mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PODER DE DISTIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 053-2013 dictada en fecha 28-02-2013 por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, recibida la causa en fecha 06 de noviembre de 2013, Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de Noviembre de 2013 (folio 38), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Luis Evencio González y la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2013, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad es necesario señalar que mediante auto de fecha 20-09-2013, se ordenó subsanar el escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el numeral 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso dicha subsanación fue ordenada por cuanto la parte demandante no acreditó un medio donde se evidencie el cumplimiento del acto administrativo que se recurre ni indicó el domicilio del ciudadano Ángel Alexander Osío Díaz, en su carácter de tercero interesado.
Siendo ello así, este Tribunal observa que el referido numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley, al establecer
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Resaltado del Tribunal).
Del precepto antes transcrito ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 28 de fecha 05-03-2004 (caso: SIDOR en amparo), que:
“…se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
…(omissis)…
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio)…” (Resaltado del Tribunal).
Por la antes expuesto, concluye esta Juzgadora que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser una norma procesal debe aplicarse una vez que entró en vigencia, es decir, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, el numeral 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar: …
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere…”
Ahora bien, de la disposición legal antes trascrita, se desprende que la demanda debe expresar el domicilio procesal de las partes, en virtud que constituye un requisito indispensable a los fines de llevar a cabo la notificación de las mismas.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa de las actas procesales se desprende que la parte demandante no subsanó su escrito de demanda en la oportunidad legal, ni existe elemento probatorio alguno que acredite un medio donde se evidencie el cumplimiento contenido en la referida Providencia Administrativa Nº 053-2012, cuyo acto administrativo se recurre en nulidad ni indicó la dirección del tercero interesado. Por lo que incumplió con la carga procesal contenida del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.”




IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo de consulta obligatoria, esta sentenciadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento que en el fallo de primera instancia se estimó que la demanda de nulidad interpuesta a los autos resulta inadmisible por cuanto la parte actora no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la providencia administrativa Nº 053-2013, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo acto es objeto de consulta obligatoria, según requerimiento de subsanación que se hiciese por parte del a quo, con fundamento en lo dispuesto el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem.

El acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, se trata de pues de distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial. Aunado a ello; es pertinente destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia contencioso administrativa laboral, es de observar que los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado añadido).

De las disposiciones normativas transcritas puede inferirse que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades al momento de la misma instauración del procedimiento, como lo es requerir de la parte accionante mediante mandamiento de subsanación, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la acción de nulidad ejercida en contra del acto administrativo cuya anulación pretende, en nuestro caso la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir; dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el ya citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se deja Establecido.-

Bajo este contexto es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, en donde se prevé lo siguiente:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Destacado añadido).

De la norma anteriormente citada se desprende que a los fines de tramitar una demanda contenciosa administrativa de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, el órgano jurisdiccional debe verificar que la autoridad administrativa ha certificado que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para de esta forma poder acceder al pedimento de nulidad de ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública., siendo que esta disposición es de naturaleza adjetiva o procedimental y por tanto aplicable desde el momento en que entró en vigencia a través de la publicación del referido decreto normativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se dispone en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado añadido).

En atención a las argumentaciones precedentemente señaladas, se observa que en el caso de autos el Tribunal de primera instancia de juzgamiento solicitó mediante requerimiento de subsanación de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 26) que la parte accionante consigne documental de la cual se desprenda el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida contenida en la providencia administrativa Nº 053-2013, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, documentación necesaria para dar curso al procedimiento administrativo de nulidad que pretende ser instaurado por la parte actora, según los términos consagrados en el ya citado numeral 9 del artículo 425, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, documentación ésta que no fue presentada en la oportunidad legal para ello, por tanto; esta alzada considera que el dictamen de inadmisibilidad proferido por el a quo con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra ajustado a Derecho, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PODER DE DISTIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 053-2013 dictada en fecha 28-02-2013 por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER OSÍO DÍAZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil Doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.



LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT



Expediente Nº RN-13-805.
MHC/EB/RVK