REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 823-13.

PARTE ACTORA: JULIAN JOSE MATA LOPENZA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL CENTENO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 32.803

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO GUATIRE

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

Recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 11-11-2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogado ÁNGEL CENTENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 11 de noviembre de 2011; en el que se escuchó apelación en un solo efecto, en el que se negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora por extemporánea. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 11), y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a proferir decisión sobre la presente incidencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

Tal y como se advirtió supra, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, en el que se negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora por extemporánea, señalando el a quo lo siguiente:

“…En cuanto a la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 282 del expediente, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal niega la misma por extemporánea, dado que el último día para interponer recurso contra el auto de marras, venció el 08 de noviembre del año en curso. ASI SE ESTABLECE.- “


III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguiente:

…omissis…
“El auto de fecha 11-11-2013, mediante el cual el Tribunal 5to, negó la apelación ejercidas contra el acto dictado en fecha 05-11-2013, es nula por carecer de los motivos de hecho y derecho que motivan la negativa.
El Tribunal contra el cual se recurre de hecho, al considerar que la apelación ejercida es extemporánea, nos dejó en un total estado de indefensión, por cuanto no estableció los motivos de aquella extemporaneidad; es decir, si la misma, es por haberse ejercido en forma prematura o por haber precluido la oportunidad procesal para ello. Esta falta de motivación en la negativa de apelación, violentan los derechos recursorios de la representación que ejercemos, como consecuencia de ello, el Tribunal Recurrido violentó el derecho a la defensa de nuestro mandante, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, según lo impone el 1 numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele privado la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación, contra el auto que no calculo las costas procesales condenadas en juicio, en el Superior y ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy respetuosamente ocurro ante la competente autoridad de esta superioridad para que REVOQUE EL AUTO DE FECHA 05-11-2013, dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. Y ordene oír la apelación ejercida tempestivamente en contra de auto de fecha 05-11-2013…” (Sic)




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada determinar si el recurso de apelación que intentó hacer valer la representación judicial de la recurrente en fecha 11 de noviembre de 2013, contra la decisión auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró extemporáneo el recurso de apelación, debió haber sido escuchada, al respecto observa quien decide que el recurso de hecho es la impugnación a la negativa de la apelación, o cuando se admite en el solo efecto devolutivo y constituye una garantía de derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

Al respecto; ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, tal y como se ha sostenido pacífica y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior y visto que el recurso ordinario de hecho ejercido por la parte actora, versa sobre la tempestividad del recurso de apelación que fue ejercido en contra de una experticia realizada en fase de ejecución, resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 236, de fecha 03/03/2011 (Caso: Centro de Medicina Holística), dejó establecido lo siguiente:

“En el caso concreto la sentencia recurrida declaró extemporánea la interposición del reclamo contra la experticia complementaria del fallo y anuló el auto que ordenó la designación de los peritos para la revisión de la experticia pues el reclamo se interpuso el quinto día de despacho siguiente a la consignación del informe pericial; y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el lapso para interponer el reclamo era de tres (3) días de despacho. El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado. Como lo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva. El artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que contra la sentencia del juzgado superior se anunciará el recurso de casación dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación del fallo. En el caso concreto, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial igual al lapso para anunciar el recurso de casación, razón por la cual, al interponer el reclamo al 5° día de despacho siguiente a la consignación de la experticia y declarar la recurrida extemporáneo el recurso, incurrió en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide. Por consiguiente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004 y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se declara oportuna la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial y firme el auto que ordenó la designación de dos (2) expertos para la revisión del informe.” (Destacado de este fallo).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual prevé el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sobre el auto de la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que el auto recurrido corresponde al monto sobre el cual se va a ejecutar el fallo es obvio que debe aplicarse el mismo criterio jurisprudencial , ya que la determinación efectuada por el juez a quo forma parte de la sentencia definitiva, por tanto; es de concluir que la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre de 2013, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2013, al ser interpuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que fue proferido el auto que se pretendió recurrir, fue hecha valer en forma tempestiva, en consecuencia ; dicha apelación debe ser oída por el Tribunal a quo en ambos efecto conforme a criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 306, de fecha 20/03/2013, debe prosperar en Derecho el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de parte actora, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por Abogado ÁNGEL CENTENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente de hecho. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; SE ORDENA al referido Tribunal que proceda a oír en ambos efecto la apelación interpuesta por la representación por la parte actora, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2013 es extemporánea. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT
Expediente T2º-R.N.-13-823
MHC/EB/KRV.-