REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 636-13
PARTE ACTORA: YVÁN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.753.740
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.212 y 64.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA FERRETERA S & R, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 67-A-Cto, en fecha 17 de noviembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR y ROSMALI CAROLINA GONZÁLEZ BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.100 y 178.166, respectivamente.
MOTIVO:
Pronunciamiento sobre solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 26-11-2013.
Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita y presentada por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, en la cual se solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal de alzada en la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2013, observándose que la representación judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria del fallo, en los siguientes términos: “…actuando en mi carácter de apoderado de la parte actora para en este acto pedir aclaratoria de la sentencia, el cual se fundamenta en el siguiente punto: En su sentencia, en la parte motiva (folio 165) asentó: “….; habiendo sido – el objeto de la demandada cobro de prestaciones y otros conceptos laborales al proceder éste, independientemente de su monto, debe considerarse que el vencimiento es total, y en consecuencia; considera ajustado al criterio jurisprudencial antes transcrito, la declaratoria con lugar de la demandada por parte del a quo y la correspondiente condenatoria en costas a la accionada en la primera instancia. Así se decide.” (Subrayado nuestro). Posteriormente en la parte dispositiva se modifica la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción. Hecho que nos parece contradictorio por un lado se establece que estuvo ajustado al criterio jurisprudencial la condenatoria en costas y por otro lado se modifica la sentencia, sin establecer si pervive la condenatoria en costas por un lado y finalmente se dispone que no hay condenatoria en costas…”(sic)
Vistos los términos en que fue solicitada la aclaratoria por la parte actora. esta Juzgadora considera necesario señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por vía analógica, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacado añadido)
Asimismo, resulta pertinente acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
“Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”
En sintonía al anterior criterio la Sala Social mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado nuestro).
En atención a ello esta alzada debe verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva, y a tal efecto observa que la decisión fue publicada en fecha 26 de noviembre de 2013 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 04 de diciembre de 2013, transcurriendo así cuatro (4) días de despacho entre la publicación y la solicitud de aclaratoria, en razón de lo cual resulta extemporánea, toda vez que transcurrieron los dos días de despacho que otorga la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas declara INADMISIBLE, la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este tribunal de alzada en la presente causa, interpuesta por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, quien funge como apoderado judicial del ciudadano accionante por resultar extemporánea, ratificando así la condenatoria en costas de la primera instancia y la no condenatoria en costas en esta instancia de alzada, por la parcialidad de la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se deja establecido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Expediente N°636-12
MHC/EB/KRV.
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