DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Que muchas de las conductas atribuidas al ACUSADO no son típicas, y por ende, no se le puede responsabilizar penalmente por ellas.
SEGUNDO: Que es incompetente para pronunciarse sobre todas aquellas conductas atribuidas al ACUSADO y presuntamente cometidas por éste fuera del territorio venezolano, específicamente en la ciudad de Cúcuta República de Colombia.
TERCERO: Que no se demostró la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por ende, resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción solicitada en relación a él.
CUARTO: Que no se demostró la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por ende, resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción solicitada en relación a él.
QUINTO: Que no se demostró la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por ende, resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción solicitada en relación a él.
SEXTO: Que no se demostró la comisión del delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por ende, resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción solicitada en relación a él.
SÉPTIMO: Que no se demostró la comisión del delito de Trato Cruel Agravado previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Que no se demostró la comisión del delito de Desacato a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, resulta inoficioso pronunciarse sobre tiempo de comisión y prescripción.
NOVENO: Que no se demostró la comisión del delito de Retención Indebida de Niños, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DÉCIMO: Que en razón de lo anterior, se absuelve de toda responsabilidad penal al ACUSADO de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que en virtud del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y del principio de irretroactividad de la ley penal, adicional a no quedar demostradas, algunas de las conductas debidamente individualizadas en el texto íntegro de este dispositivo y que fueron catalogadas en la acusación fiscal como Violencia Patrimonial y Acoso u Hostigamiento no son punibles por cuanto no estaban tipificadas como conductas delictivas para el momento de su comisión, y por ende, resulta también inoficioso pronunciarse sobre la prescripción solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que sí quedó demostrada la comisión del delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta al hecho puntual cometido por el acusado en fecha 04/04/2007.
DÉCIMO TERCERO: Que no operó la prescripción ordinaria respecto al delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, identificado en el numeral anterior.
DÉCIMO CUARTO: Que si operó la prescripción judicial respecto al delito identificado en el numeral duodécimo y en consecuencia se declara la prescripción judicial del delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor del acusado de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que sí quedó demostrada la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20, en concordancia con los artículos 6 y 4 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente desde el 03/09/1998 hasta el 22/04/2007, por el ACUSADO de autos, en lo que respecta al hecho puntual del aislamiento de la víctima del hogar común el día 03/03/2005.
DÉCIMO SEXTO: Que no operó la Prescripción Ordinaria respecto al delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20, en concordancia con los artículos 6 y 4 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia vigente desde el 03/09/1998 hasta el 22/04/2007, identificado en el numeral anterior.
DÉCIMO SEPTIMO: Que sí operó la Prescripción Judicial respecto al delito identificado en el numeral décimo quinto, y en consecuencia, se declara la Prescripción Judicial del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20, en concordancia con los artículos 6 y 4 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia vigente desde el 03/09/1998 hasta el 22/04/2007, en favor del acusado de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que sí quedó demostrada la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en artículo 320 del Código Penal, por el ACUSADO de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que no operó la Prescripción Ordinaria respecto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en artículo 320 del Código Penal, identificado en el numeral anterior.
VIGESIMO: Que sí operó la Prescripción Judicial respecto al delito identificado en el numeral décimo octavo, y en consecuencia, se declara la Prescripción Judicial del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en artículo 320 del Código Penal, en favor del acusado de autos.
VIGESIMO PRIMERO: Que en virtud de lo aquí decidido se ordena el cese inmediato de cualquier medida da carácter penal y preventiva que recaiga sobre el ACUSADO de autos en virtud de los delitos aquí procesados y sentenciados.
VIGESIMO SEGUNDO: Que se sometan ambas partes de este proceso penal víctimas y acusado a terapia psicológica en virtud del hallazgo en el grupo familiar del Síndrome de Alienación Parental.
VIGESIMO TERCERO: Que se notifique y envíe con carácter informativo copia certificada de la presente decisión y de la sentencia motivada que se emita una vez quede definitivamente firme, a todos los procesos judiciales finalizados o en curso que tengan relación con las partes de este proceso, en los juzgados de cualquier naturaleza civil, penal o administrativos en cualquiera de sus categorías e instancias, tanto en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Colombia.
VIGESIMO CUARTO: Que se remita la presente causa al archivo judicial de Este Circuito Judicial, una vez firme la decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
Abg. Willy Medina Montoya
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