REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0281-13.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

En esta misma data, los profesionales del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES Y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, cedulados bajo los números:…, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 140.043 y 141.900 en su orden, domiciliados en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda, Pasaje 12, Edificio Vulcano, Planta Baja, Parroquia San Agustín Del Sur, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, interpusieron acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES Y LINCON QUIÑONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 9; y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Por ende, al ser recibida en esta Alzada la presente acción de amparo constitucional, la cual se identificó con el Nº 2Aa-0281-13, es designada como ponente, la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Establecen los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…).”

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

Ahora bien, ante el silencio del legislador en el precitado artículo 2 de la Ley Orgánica Especial, deben aplicarse de manera extensiva y analógica las disposiciones contenidas en el igualmente citado artículo 4, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamientos judiciales alegadas, el Juez de superior jerarquía a aquel que se le imputa la omisión. (Vid. Sentencia de fecha 21-09-1995, con Ponencia del Magistrado Aníbal Ruedas, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia Nº 2649 del 01-10-2003, entre otras, que:

“...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”. (Sentencia Nº 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

En común concierto con lo anterior, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la competencia en este tipo de asuntos, de manera siguiente:

“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control… También serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Negrillas y cursivas nuestras).

De este modo, está atribuida la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, al Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; y habiendo distinguido los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES Y LINCON QUIÑONES, como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, este Tribunal Superior es COMPETENTE para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que los accionantes denuncian la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 9; y el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de petición, alegando:

"…los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES Y LINCON QUIÑONES… quienes fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; el pasado veintidós (22) de octubre de 2013, resultando imputados por la presunta comisión los delitos: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 117 (sic) de la Ley para el Desarme y el Control de Armas (sic) y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en las actuaciones que cursan al Expediente identificado con el N° 3C - 5410 - 2013 de la nomenclatura llevada por ese Despacho… en fechas 29 de octubre de 2013 Y (sic) 12 de noviembre de 2013, respectivamente; en contra de la decisión de Juzgado de fecha 22 de octubre de 2013 mediante la cual se decidió, entre otros particulares, "Declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales... y se acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón)"; toda vez que hasta la presente fecha no se ha tramitado lo conducente para practicar la notificación al representante legal del Ministerio Público, Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, Abog. Carlos Wilfredo Hurtado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 Y (sic) 9 del artículo 49 de la carta magna (sic); al omitir pronunciarse sobre la interposición de los Recursos (sic) de Apelación (sic) y con esto retardar la notificación al Fiscal 30° del Ministerio Público de ese Circunscripción y, en consecuencia, retrasar la remisión y la admisión y decisión por parte de la Corte de Apelaciones correspondiente.

LOS HECHOS

(…) En la referida Audiencia (sic) de Presentación (sic) el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual dispuso, entre otros puntos, declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales… e imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los imputados antes identificados; siendo que la resolución o acto motivado de la referida decisión debía ser publicada conforme a la norma adjetiva penal inmediatamente después de la audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, es el caso que habiendo transcurrido el lapso de cinco (05) días legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación correspondiente; la decisión no fue motivada mediante acto o resolución que fuera publicada ni agregada al expediente, procediendo la defensa del ciudadano Jesús Antonio Peña Morales, ejercida por el Abog. Ruben (sic) Araujo a dejar constancia de tal circunstancia, por una parte, mediante diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal, Abogada Mirlene Díaz acordó y entregó a esa representación legal copia simple de todo el expediente conformado por cuarenta y seis (46) folios útiles y sus vueltos (cuya cantidad se corresponde íntegramente con la cantidad de folios que conforman el ejemplar del expediente que fue remitido por el Tribunal a la Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda a la cual corresponde la investigación de los hechos según distribución efectuada por esa dependencia); y, por la otra en el escrito del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, según consta por el sello húmedo de recepción por parte de la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) de ese Circuito Judicial Penal... Ahora bien, es el caso que en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, cuando la abogada Sol María Peña Morales procede a solicitar copia del expediente a través de la Secretaría (sic) del Tribunal para ejercer las acciones legales correspondientes y además procede a revisar dichas actuaciones a los fines de constatar el trámite de los recursos de apelación interpuestos, observa con preocupación que fue agregada al expediente con fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la decisión… Todo lo descrito constituye un flagrante atentado contra la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa de los imputados… Por otra parte, aun cuando esta defensa interpuso oportunamente los recursos de apelación en contra de la decisión adoptada en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, el hecho de que el Tribunal haya agregado irregularmente la motivación de la decisión de imponer la medida de privación judicial de la libertad con fecha anterior, constituye igualmente un atentado al derecho a la defensa y al debido proceso, pues al desconocer esta defensa el contenido de dicho acto no pudo explanar en los correspondientes escritos contentivos de la apelación ejercida, los argumentos pertinentes y procedentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de los imputados, particularmente con respecto al pronunciamiento que sobre el fondo del asunto emite el Juzgador cuando inserta en la írrita decisión, de manera aislada, sin concatenación, motivación o fundamentación alguna que evidencie su vinculación o aplicación al caso en marras… Situación ésta que colocó en estado de indefensión a los imputados, pues lo planteado en el párrafo anterior no pudo ser alegado a esta Corte de Apelaciones en los escritos de los Recursos (sic) de Apelación (sic) consignados en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013 y doce (12) de noviembre de 2013, por ser desconocido para esta defensa hasta el día miércoles veinte (20) de noviembre de 2013, fecha en la cual, con ocasión de la solicitud de copias simple formulada… no se habían agregado al expediente el escrito del recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de noviembre de 2013 por esta defensa…
siendo que en fecha nueve (09) de diciembre de 2013 aún el Tribunal no había proveído lo conducente para dar curso a los recursos de apelación ejercidos por esta defensa y, no se ha practicado la notificación al representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que persiste la violación al debido proceso de los imputados y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; ya que habiendo transcurrido más de treinta y siete (37) días desde la interposición del primero de los Recursos (sic) ejercidos por la defensa del ciudadano Jesús Peña y más de veinticinco (25) días desde la consignación ante el Tribunal de los fotostatos requeridos para tales fines… conculcando injustificadamente el derecho a la defensa de los imputados… En este sentido, es importante destacar a esta honorable Corte que entre las actuaciones incorporadas por el Tribunal al expediente entre el doce (12) y el veinte (20) de noviembre de 2013 con fecha anterior se encuentra un auto, supuestamente dictado por el Juez en fecha primero (01) de noviembre de 2013, anexo en copia simple marcado "K", mediante el cual "se acuerda tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rubén Araujo… fue interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de 2013, siendo lo correcto que se interpuso en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, según consta en sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. en su condición de defensor de los ciudadano Jesús Peña y Lincon Quiñones, siendo que jurídicamente el Abog, Araujo sólo está juramentado en la causa para ejercer la defensa del ciudadano Jesús Peña y no del ciudadano Lincon Quiñones, no obstante, que lo solicitado y diligenciado por esa defensa ha de aprovechar a ambos imputados. Por otra parte, el Tribunal señala que el Recurso de Apelación se ejerce en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 por ese Despacho, mediante la cual se "declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida"; cuando realmente el Recurso (sic) de Apelación (sic) se ejerció en contra de la decisión inmotivada que declaró, entre otros puntos, sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación policial realizada en franca violación al debido proceso y demás garantías mínimas de los imputados y (sic), por otra parte, acuerda la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los imputados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón)… Omisión de pronunciamiento que persiste hasta la fecha, a pesar de la observación formulada por esta defensa mediante escrito consignado en fecha veinte (20) de noviembre de 2013 y ratificada por escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, ambos anexos marcados "L" y "M", respectivamente… Siendo que, por otra parte, hasta la presente fecha no ha podido constatar esta defensa las actuaciones que deberían constar en el expediente acerca de la interposición del recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de noviembre de 2013 por la abogada Sol María Peña Morales, a pesar de haberse solicitado en varias ocasiones… cuando la administración de justicia, si bien da respuesta a lo solicitado, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. Situación que se configuró en el caso expuesto con el auto dictado por el Tribunal Tercero (3°) en funciones de Control… Todo lo expuesto por esta defensa en la presente acción de amparo constitucional tiene además como fundamento el hecho de que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal… Adicionalmente, estima pertinente esta defensa poner en conocimiento a los magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los hechos descrito en el presente escrito, fueron denunciados ante la Inspectoría General de Tribunal, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, quedando registrado bajo el número 131030, correlativo llevado por esa instancia jurisdiccional, a los fines que sea determinado la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios adscritos al mencionado Tribunal de Control, inclusive del Juez Jorge Novoa…

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN
(…) La presente acción de amparo constitucional se interpone en ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13,18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la vulneración de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez Abog. Jorge Novoa Rodríguez, con lo cual incurre en denegación de justicia e impide el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna, violentando así el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional; al omitir pronunciarse sobre la interposición de los Recursos (sic) de Apelación (sic) y con esto retardar la notificación al Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda y, en consecuencia, retrasar la remisión y la admisión y decisión de esta Corte de Apelaciones… Teniendo en cuenta que la referida impugnación se refiere a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la actuación policial que sirve de fundamento a la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos Jesús Peña y Lincon Quiñones; pues lo conducente era que el Tribunal de la causa procediera, dentro de los tres (03) días siguientes a la interposición del Recurso, a certificar las copias consignadas por esta defensa y a librar oficio de notificación dirigido al Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, ordenando y garantizando que se practicara efectivamente tal notificación, a los fines de que transcurriera el lapso de tres (03) días legalmente previsto para que la Vindicta Pública diera contestación a los recursos interpuestos, si así lo estima procedente, para proceder, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de dicho lapso, a la remisión del Recurso (sic) a la Corte de Apelaciones a la cual corresponde el conocimiento y decisión de los recursos ejercidos.

PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y, cumplido como sea el procedimiento de rigor, sea declararlo CON LUGAR y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda - Extensión Barlovento; que proceda de manera inmediata a proveer conducente (sic) ante la interposición de los Recursos (sic) de Apelación (sic) interpuestos por la defensa de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONES ARANGO, quienes se encuentran sometidos al a medida de privación judicial preventiva de la libertad desde el pasado veintidós (22) de octubre de 2013 y recluidos en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón), esto es la apertura del Cuaderno (sic) Separado (sic) correspondiente, la certificación de las copias consignadas por esta defensa, la notificación al Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda y la remisión oportuna a esta Corte de Apelaciones.
Al mismo tiempo, solicitamos proceda esta Instancia Superior a instar o exigir al Tribunal de la causa a dar estricto cumplimiento y observancia a las normas y lapsos procesales legal y constitucionalmente establecidos; es decir a ceñirse al cumplimiento de los actos procesales en los lapsos y términos previstos, para que las actuaciones y diligencias realizadas en el expediente identificado con el número 3C-5410-2013, de la nomenclatura de ese Despacho, sean anexadas de manera oportuna, sin dilaciones indebidas y en el orden cronológico correspondiente, evitando la incorporación de actos o documentos con fechas anteriores y, en el mismo sentido, que se permita oportunamente el acceso de esta defensa al expediente para conocer y revisar las actuaciones que rielan al mismo, garantizando y permitiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados Jesús Peña y Licon Quiñones...”. (Negrillas del texto citado).

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de Derecho”, según los alegatos invocados por la accionante, denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 26 de la Constitución Nacional, referido a la tutela judicial efectiva, 49 Ejusdem, en sus numerales 1, 3, 4 y 9, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa; así como el artículo 51, Ibídem concerniente al derecho a petición, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES Y LINCON QUIÑONES, en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez del referido Órgano Jurisdiccional en relación a la petición de la debida tramitación de los recursos de apelación interpuestos por los abogados SOL MARÍA PEÑA MORALES Y RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS con ocasión a la causa signada con el Nº 3C-5410-13.

Dicha omisión fue calificada por los accionantes, como violatorio de las normas contenidas en los citados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este Órgano Superior Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso a la fecha, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, Ejusdem. En consecuencia, se hace imperativo que la acción de amparo que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercido por los abogados SOL MARÍA PEÑA MORALES Y RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS, a favor de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES Y LINCON QUIÑONES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por los accionantes referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 9; y el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la acción de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, a los abogados SOL MARÍA PEÑA MORALES Y RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS en su condición de accionantes.

CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la audiencia constitucional, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.

SEXTO: Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, al Décimo (10) día del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





















RPS/GJCC/JBVL/ari/nm.-
Causa Nº 2Aa-0281-13.-