REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0281-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES Y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, cedulados bajo los números: …, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 140.043 y 141.900 en su orden, domiciliados en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda, Pasaje 12, Edificio Vulcano, Planta Baja, Parroquia San Agustín Del Sur, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en favor de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES Y LINCON QUIÑONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 9; y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se constituye esta Alzada Penal, dándosele entrada a la acción de amparo constitucional incoada por los referidos profesionales del derecho, y conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITIÓ A TRÁMITE la misma, acordándose en consecuencia notificar a los accionantes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con el objeto que se designase un Fiscal para su conocimiento, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndoles copia de la decisión y del escrito de la demanda de amparo; decidiéndose finalmente, fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.

El día 19 de diciembre de 2013, se recibió comunicación Nº 2056-13 emanada del Juzgado Tercero Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, acusando recibo de la comunicación Nº 0526-13 del 10 de diciembre del corriente año, emanado de esta Alzada Penal en Sede Constitucional, a través de la cual, procede a informar lo relativo al caso de marras.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibe en este Tribunal Colegiado, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES Y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, actuando a favor de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES Y LINCON QUIÑONES, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 9; y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“… los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES Y LINCON QUIÑONES… quienes fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; el pasado veintidós (22) de octubre de 2013, resultando imputados por la presunta comisión los delitos: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 117 (sic) de la Ley para el Desarme y el Control de Armas (sic) y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en las actuaciones que cursan al Expediente identificado con el N° 3C - 5410 - 2013 de la nomenclatura llevada por ese Despacho… en fechas 29 de octubre de 2013 y 12 de noviembre de 2013, respectivamente; en contra de la decisión de ese Juzgado de fecha 22 de octubre de 2013 mediante la cual se decidió, entre otros particulares, “Declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales... y se acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón)”; toda vez que hasta la presente fecha no se ha tramitado lo conducente para practicar la notificación al representante legal del Ministerio Público, Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda, Abog. Carlos Wilfredo Hurtado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional (sic), a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna (sic); al omitir pronunciarse sobre la interposición de los Recursos (sic) de Apelación (sic) y con esto retardar la notificación al Fiscal 30° del Ministerio Público de ese (sic) Circunscripción y, en consecuencia, retrasar la remisión y la admisión y decisión por parte de la Corte de Apelaciones correspondiente.

LOS HECHOS

(…) En la referida Audiencia (sic) de Presentación (sic) el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual dispuso, entre otros puntos, declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales… e imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los imputados antes identificados; siendo que la resolución o acto motivado de la referida decisión debía ser publicada conforme a la norma adjetiva penal inmediatamente después de la audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, es el caso que habiendo transcurrido el lapso de cinco (05) días legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación correspondiente; la decisión no fue motivada mediante acto o resolución que fuera publicada ni agregada al expediente, procediendo la defensa del ciudadano Jesús Antonio Peña Morales, ejercida por el Abog. Ruben (sic) Araujo a dejar constancia de tal circunstancia, por una parte, mediante diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal, Abogada Mirlene Díaz acordó y entregó a esa representación legal copia simple de todo el expediente conformado por cuarenta y seis (46) folios útiles y sus vueltos (cuya cantidad se corresponde íntegramente con la cantidad de folios que conforman el ejemplar del expediente que fue remitido por el Tribunal a la Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda a la cual corresponde la investigación de los hechos según distribución efectuada por esa dependencia); y, por la otra en el escrito del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, según consta por el sello húmedo de recepción por parte de la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal... Ahora bien, es el caso que en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, cuando la abogada Sol María Peña Morales procede a solicitar copia del expediente a través de la Secretaría (sic) del Tribunal para ejercer las acciones legales correspondientes y además procede a revisar dichas actuaciones a los fines de constatar el trámite de los recursos de apelación interpuestos, observa con preocupación que fue agregada al expediente con fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la decisión… Todo lo descrito constituye un flagrante atentado contra la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa de los imputados… Por otra parte, aun cuando esta defensa interpuso oportunamente los recursos de apelación en contra de la decisión adoptada en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, el hecho de que el Tribunal haya agregado irregularmente la motivación de la decisión de imponer la medida de privación judicial de la libertad con fecha anterior, constituye igualmente un atentado al derecho a la defensa y al debido proceso, pues al desconocer esta defensa el contenido de dicho acto no pudo explanar en los correspondientes escritos contentivos de la apelación ejercida, los argumentos pertinentes y procedentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de los imputados, particularmente con respecto al pronunciamiento que sobre el fondo del asunto emite el Juzgador cuando inserta en la írrita decisión, de manera aislada, sin concatenación, motivación o fundamentación alguna que evidencie su vinculación o aplicación al caso en marras… Situación ésta que colocó en estado de indefensión a los imputados, pues lo planteado en el párrafo anterior no pudo ser alegado a esta Corte de Apelaciones en los escritos de los Recursos (sic) de Apelación (sic) consignados en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013 y doce (12) de noviembre de 2013, por ser desconocido para esta defensa hasta el día miércoles veinte (20) de noviembre de 2013, fecha en la cual, con ocasión de la solicitud de copias simple formulada… no se habían agregado al expediente el escrito del recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de noviembre de 2013 por esta defensa… siendo que en fecha nueve (09) de diciembre de 2013 aún el Tribunal no había proveído lo conducente para dar curso a los recursos de apelación ejercidos por esta defensa y, no se ha practicado la notificación al representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que persiste la violación al debido proceso de los imputados y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; ya que habiendo transcurrido más de treinta y siete (37) días desde la interposición del primero de los Recursos (sic) ejercidos por la defensa del ciudadano Jesús Peña y más de veinticinco (25) días desde la consignación ante el Tribunal de los fotostatos requeridos para tales fines… conculcando injustificadamente el derecho a la defensa de los imputados… En este sentido, es importante destacar a esta honorable Corte que entre las actuaciones incorporadas por el Tribunal al expediente entre el doce (12) y el veinte (20) de noviembre de 2013 con fecha anterior se encuentra un auto, supuestamente dictado por el Juez en fecha primero (01) de noviembre de 2013, anexo en copia simple marcado "K", mediante el cual “se acuerda tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rubén Araujo… fue interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de 2013, siendo lo correcto que se interpuso en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, según consta en sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. en su condición de defensor de los ciudadano Jesús Peña y Lincon Quiñones, siendo que jurídicamente el Abog, Araujo sólo está juramentado en la causa para ejercer la defensa del ciudadano Jesús Peña y no del ciudadano Lincon Quiñones, no obstante, que lo solicitado y diligenciado por esa defensa ha de aprovechar a ambos imputados. Por otra parte, el Tribunal señala que el Recurso de Apelación se ejerce en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 por ese Despacho, mediante la cual se "declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida"; cuando realmente el Recurso (sic) de Apelación (sic) se ejerció en contra de la decisión inmotivada que declaró, entre otros puntos, sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación policial realizada en franca violación al debido proceso y demás garantías mínimas de los imputados y (sic), por otra parte, acuerda la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los imputados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón)… Omisión de pronunciamiento que persiste hasta la fecha, a pesar de la observación formulada por esta defensa mediante escrito consignado en fecha veinte (20) de noviembre de 2013 y ratificada por escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, ambos anexos marcados "L" y "M", respectivamente… Siendo que, por otra parte, hasta la presente fecha no ha podido constatar esta defensa las actuaciones que deberían constar en el expediente acerca de la interposición del recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de noviembre de 2013 por la abogada Sol María Peña Morales, a pesar de haberse solicitado en varias ocasiones… cuando la administración de justicia, si bien da respuesta a lo solicitado, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. Situación que se configuró en el caso expuesto con el auto dictado por el Tribunal Tercero (3°) en funciones de Control… Todo lo expuesto por esta defensa en la presente acción de amparo constitucional tiene además como fundamento el hecho de que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal… Adicionalmente, estima pertinente esta defensa poner en conocimiento a los magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los hechos descrito en el presente escrito, fueron denunciados ante la Inspectoría General de Tribunal, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, quedando registrado bajo el número 131030, correlativo llevado por esa instancia jurisdiccional, a los fines que sea determinado la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios adscritos al mencionado Tribunal de Control, inclusive del Juez Jorge Novoa…

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN
(…) La presente acción de amparo constitucional se interpone en ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13,18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la vulneración de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez Abog. Jorge Novoa Rodríguez, con lo cual incurre en denegación de justicia e impide el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna, violentando así el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional; al omitir pronunciarse sobre la interposición de los Recursos (sic) de Apelación (sic) y con esto retardar la notificación al Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda y, en consecuencia, retrasar la remisión y la admisión y decisión de esta Corte de Apelaciones… Teniendo en cuenta que la referida impugnación se refiere a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la actuación policial que sirve de fundamento a la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos Jesús Peña y Lincon Quiñones; pues lo conducente era que el Tribunal de la causa procediera, dentro de los tres (03) días siguientes a la interposición del Recurso, a certificar las copias consignadas por esta defensa y a librar oficio de notificación dirigido al Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, ordenando y garantizando que se practicara efectivamente tal notificación, a los fines de que transcurriera el lapso de tres (03) días legalmente previsto para que la Vindicta Pública diera contestación a los recursos interpuestos, si así lo estima procedente, para proceder, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de dicho lapso, a la remisión del Recurso (sic) a la Corte de Apelaciones a la cual corresponde el conocimiento y decisión de los recursos ejercidos.

PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y, cumplido como sea el procedimiento de rigor, sea declararlo CON LUGAR y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda - Extensión Barlovento; que proceda de manera inmediata a proveer conducente (sic) ante la interposición de los Recursos (sic) de Apelación (sic) interpuestos por la defensa de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y LINCON QUIÑONES ARANGO, quienes se encuentran sometidos al a medida de privación judicial preventiva de la libertad desde el pasado veintidós (22) de octubre de 2013 y recluidos en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón), esto es la apertura del Cuaderno (sic) Separado (sic) correspondiente, la certificación de las copias consignadas por esta defensa, la notificación al Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda y la remisión oportuna a esta Corte de Apelaciones.
Al mismo tiempo, solicitamos proceda esta Instancia Superior a instar o exigir al Tribunal de la causa a dar estricto cumplimiento y observancia a las normas y lapsos procesales legal y constitucionalmente establecidos; es decir a ceñirse al cumplimiento de los actos procesales en los lapsos y términos previstos, para que las actuaciones y diligencias realizadas en el expediente identificado con el número 3C-5410-2013, de la nomenclatura de ese Despacho, sean anexadas de manera oportuna, sin dilaciones indebidas y en el orden cronológico correspondiente, evitando la incorporación de actos o documentos con fechas anteriores y, en el mismo sentido, que se permita oportunamente el acceso de esta defensa al expediente para conocer y revisar las actuaciones que rielan al mismo, garantizando y permitiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados Jesús Peña y Licon Quiñones...”. (Negrillas del texto citado).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Tribunal Colegiado antes de emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la pretensión incoada, y a tales efectos manifiesta:

En atención a los supuestos de procedencia de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas y cursivas nuestras).

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Juzgado de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.

Con norte a lo anteriormente expresado, es menester a los fines de obtener un mayor abundamiento traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece:

“…Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión emitida en la Sentencia Nº 165 del 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en consecuencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente acción de amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 9; y 51 respectivamente, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia (vid. Sentencias 1496/2001 y 2198/2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de acción de amparo constitucional y del Petitum de los accionantes, entiende que esta gestión tiene como único fin la obtención del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado en Funciones de Control -que tiene conocimiento de la causa- en relación a las solicitudes hechas por esa Defensa Técnica, denunciando mediante el ejercicio del presente amparo constitucional la omisión por parte de dicho Órgano Jurisdiccional en relación al trámite correspondiente de los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 22-10-2013, en la cual dicto la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de sus patrocinados y a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de Control no había emplazado a la representación del Ministerio Público y mucho menos, había dado el trámite respectivo a dichos medios de impugnación, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hizo que esta Alzada declarara admisible a trámite la acción de amparo incoada.

No obstante, constata esta Corte de Apelaciones que en data 19 de diciembre de 2013, el Juez denunciado como presunto agraviante, Abogado JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió a esta Instancia Superior Judicial, oficio Nº 2056-13 del 18 de este mes hogaño, en el cual informa -ante la notificación que le fuere realizada sobre la admisión de la acción de amparo ejercida en su contra-, que en fecha 17 de diciembre de 2013, remitió a este Tribunal de Alzada el cuaderno de incidencias, a los fines de que sean resueltos los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados, indicando –entre otras cosas-, que no fue remitido con anterioridad, en virtud que el Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público Circunscripcional, se dio por notificado el día 09-12-2013, debiendo respetar así, el lapso legal del que dispone el ministerio fiscal para la contestación de los medios de impugnación interpuestos.

En relación a lo argumentado, de la revisión del libro de entrada de causas llevado por este Tribunal Colegiado se observa que en esta misma data se recibió cuaderno de incidencias procedente de ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines que este Órgano Superior emita el respectivo pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES Y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en contra de la decisión proferida por ese Juzgado de Primera Instancia Circunscripcional en fecha 22-10-2013, quedando signado bajo el Nº 2Aa-0283-13, nomenclatura de esta Instancia Superior.

De modo que ante la supuesta omisión por parte del Tribunal de Control acerca del trámite de los recursos de apelación en mención que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, tenemos que el Juzgado Tercero de Control remitió en su oportunidad legal el referido cuaderno de incidencias, respetándose para ello los lapsos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente acción de amparo constitucional cesó el núcleo central que la motiva una vez cumplidos los trámites establecidos en la ley adjetiva penal por parte del Juzgado A-Quo, tomando en consideración que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente en respeto al principio de celeridad y economía procesal, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción debe declararse la Inadmisibilidad de la misma.

La inadmisibilidad sobrevenida que se declara, se hace conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas, entre las cuales se citan la sentencia Nº 616 del 16-04-2008, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando ilustra:

“… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).”

De igual forma, se reitera el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 673 del 07-07-2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas de esta Sala).

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal establece el día 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, establece que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

Por lo tanto, siendo que en la presente causa ha surgido una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, y siendo consonante con el criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Superior Colegiado declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES Y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, cedulados bajo los números: …, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 140.043 y 141.900 en su orden, domiciliados en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda, Pasaje 12, Edificio Vulcano, Planta Baja, Parroquia San Agustín Del Sur, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en favor de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES Y LINCON QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad números: … respectivamente, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.--------------------

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guarenas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






















Causa Nº 2Aa-0281-13
RPS/GJCCH/JBVL/ARI/nm/jgs