REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0277-13
IMPUTADO: DANNI ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA…).
DEFENSA PRIVADA: ERNESTO ROSALES.
FISCAL: ABG. MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ FISCAL AUXILIAR (64ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA DE LA MUJER.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer ABG. MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013, dictada al término de la audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que le fuese revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado DANNI VERGARA HERNÁNDEZ, en fecha 22-02-2013 y en su lugar dictara una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, respectivamente todos ellos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO: De la revisión de la presente causa se puede evidenciar del escrito acusatorio inserto en la pieza I de las dos (sic), que conforma la presente causa, que la misma cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que presenta en su Capítulo Primero identificación de los imputados, víctima y defensa, Capítulo Segundo relación calara (sic), precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capitulo (sic) Tercero establece (sic) los elementos de convicción, Capítulo Cuarto hace (sic) análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contenidas en el artículo 65 numerales 1 y 3 ejusdem, en concurso real de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código PenalCapítulo (sic) Quinto: medios (sic) de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos discriminando cada una de ellas por cada delito y Capítulo Sexto la (sic) Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic) y solicita el Ministerio Publico (sic) que se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano acusado, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 ADMITE TOTALMENTE la misma, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contenidas en el artículo 65 numerales 1 y 3 ejusdem, en concurso real de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinente y necesarios para la evacuación del Juicio Oral Y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 223 (sic) en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: En este estado, y visto que se admitió la acusación presentada en el presente proceso por el ministerio (sic) publico (sic) la ciudadana juez (sic) impuso nuevamente al acusado DANNY ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el Principio de Oportunidad (sic), los Acuerdos Reparatorios (sic), la Suspensión Condicional del Proceso (sic), así como del Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado, si desea hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato al ciudadano, manifestando el mismo: “No me acojo a ninguna de las medidas alternativas, es todo”. CUARTO: Visto que ninguno de los acusados (sic) se acogió a la medida alternativa de admisión de los hechos, se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) de Conformidad (sic) con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: En virtud de la solicitud formulada por la (sic) Ministerio Público en cuanto a que le sea revocada la medida cautelar otorgada al ciudadano acusado en fecha 22-02-2013, este tribunal (sic) la declara sin lugar, por cuanto consta en las actuaciones llevadas por este despacho judicial, que el ciudadano Danny Vergara ha cumplido con las medidas otorgadas por este tribunal (sic), se mantienen las medidas de protección y seguridad, en su debida oportunidad, imponiéndole la número 13 consistente en no proferir expresiones verbales que puedan afectar el estado emocional de la víctima. SEXTO: De igual manera, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a que se oficie a la Policía Municipal de Plaza, a los fines del apostamiento policial a la ciudadana víctima. SÉPTIMO: Se convoca a las partes a comparecer ante el tribunal (sic) de juicio a quien corresponda conocer de la presente causa. OCTAVO: Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO. NOVENO: Se concluye la presente audiencia siendo las 01:40 P.M. (sic), quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este momento, el Ministerio Público, hace uso del RECURSO DE REVOCACIÓN (sic), contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra y expone: “Hago uso de este recurso y lo fundamento, ciudadana juez (sic) quisiera revise su decisión en cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal, en aras de garantizar primero la integridad de la misma, y en segundo lugar en cuanto al incumplimiento del imputado, me llama poderosamente la atención que el ciudadano infrinja, y en contra de lo que consta en expediente, que ha acudido a la fiscalía (sic) sexagesima (sic) cuarta (sic), cosa que no cursa ninguna audiencia, ni acta de comparecencia de este ciudadano ante esta fiscalía (sic) a solicitar el teléfono por lo cual miente ante este tribunal (sic) en referir que acudió, asimismo, el ciudadano defensor dice que la fiscalía (sic) no realizo (sic) diligencias de investigación en cuanto al ciudadano Asdrubal (sic) Rodriguez (sic), esta representación fiscal (sic) se pregunta si la defensa no escucho los alegatos de la representación fiscal (sic), ni reviso (sic) el escrito acusatorio, toda vez que cursa en las diligencias, donde se evidencia que ese es el número que el utiliza para realizar las llamadas a la víctima y a sus familiares, se refiere y fue una de las razones por las cuales se acordó la medida cautelar que el defendido si tienen domicilio, el dijo aquí que no tienen residencia fija, de hecho cursa un acta de la policía (sic) nacional (sic) donde dice que no fue posible la ubicación del ciudadano, tampoco tiene línea telefónica a su nombre, no fue consignado por lo menos ante esta representación fiscal (sic) lo que alega, también en cuanto a lo que fue consignado por la representación fiscal (sic) las entrevistas hechas a la victima (sic) de la semana pasada y un testigo fueron consignadas inmediatamente ante este tribunal (sic), igual que la denuncia interpuesta en fecha 27-08-2013, que fue recibida por la policía municipal de plaza (sic) el día de hoy y está siendo consignada el día de hoy por ese motivo, esta representación fiscal (sic) considera que existen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ha incumplido esa medida, no considera que sean suficientes esas medidas para garantizar la integridad de (IDENTIDAD OMITIDA…), las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal (sic), siendo las del articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial (sic), y la medida de presentación, para garantizar su integridad. Por lo que solicito ciudadana jueza se sirva revisar la decisión por usted dictada. Oído como ha sido el recurso de revocación ejercido por la representación fiscal (sic), se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que conteste el recurso de revocación, y manifiesta: “ el Ministerio Publico (sic), señala que mi defendido no compareció a la sede del ministerio público (sic), pero antes señalo que mi defendido solicito (sic) su teléfono y que fue condicionado a asistir a la prueba que le querían realizar hasta que le devolvieran su teléfono, que hasta este momento lo tienen en su poder y se sigue haciendo llamadas de ese número telefónico, en cuanto a que no ha cumplido con las presentaciones, consta en la hoja de presentaciones y sabemos que en este tribunal (sic) las presentaciones son lunes, miércoles y viernes y por los trabajos que se hicieron en esta sede hubo varias veces que las personas que se presentaban tuvieron que dejar de hacerlo por varios días, no fue una situación únicamente de Danny Vergara (sic), no es una situación del tribunal (sic), razón por la cual considera esta defensa que no hay ningún otro hecho nuevo como lo señala la representación fiscal (sic) y que supuesto hecho nuevo se suscitó supuestamente el día de hoy que es la denuncia que entregan el día de hoy, siendo que pudieron haber aplicado una flagrancia si fue el día de hoy, y partiendo del hecho que esta es la primera fijación de este acto y estamos aquí presentes haciendo frente al proceso, razón por la cual considera esta defensa que debe ratificarse la medida que tiene el mismo y aprovecharía para solicitar se alarguen por lo menos cada sesenta días, es todo.” Este (sic) tribunal (sic) oída como han sido las exposiciones en cuanto al recurso de revocación, ejercido por el Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal (sic) mantener la decisión dictada, en virtud de que consta en las actuaciones llevadas por ante este despacho judicial, un oficio dirigido a este despacho, por el coordinador encargado de la oficina de alguacilazgo en donde se deja constancia de las presentaciones realizadas por el ciudadano DANNY VERGARA, si bien es cierto que no han sido cada quince días, sin embargo se observa que ha comparecido en cada uno de los meses que han transcurrido, desde que este tribunal (sic) ordeno (sic) su presentación, por lo que este tribunal (sic) considera declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic), en cuanto a la revocatoria de la medida otorgada por este tribunal, aunado al hecho que se observa que es totalmente desproporcional la solicitud del Ministerio Publico (sic), ya que los delitos por los cuales está acusando al ciudadano siendo estos los delitos de por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contenidas en el artículo 65 numerales 1 y 3 ejusdem, en concurso real de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, no superan una pena de tres años de presidio por lo que este tribunal considera que revocarle la medida sería desproporcional, así lo establecen nuestras normas constitucionales, que no deberían declararse medidas a favor o en contra de los acusados o imputados (sic) que sean desproporcionales a las normas establecidas en la Republica (sic) Bolivariana De Venezuela…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de septiembre de 2013, la profesional del derecho MARÍA ZAPATA, actuando en su condición Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, ejerció recurso de apelación –como titular de la acción penal- en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a que le fuese revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado DANNI VERGARA HERNÁNDEZ, en fecha 22-02-2013 y en su lugar dictará una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DANNI VERGARA HERNÁNDEZ, estableciendo en su impugnación lo siguiente:
“(…Omissis…) En virtud de lo antes expuesto consideramos procedente se revocara la medida cautelar otorgada, toda vez que se advirtió al tribunal (sic) que luego de interpuesta la Medida Cautelar (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 6, en el sentido de prohibirle la comunicación con la víctima y familiares, se observa claramente de los elementos de convicción y pruebas ofrecidas supra parcialmente transcritas, que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA…) denunció hechos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento que fueron corroborados con la declaración de testigos y con los estudios de registro telefónico. Incluso, ciertamente vale la pena acotar que esta Representación Fiscal (sic) advirtió y consignó acta de entrevista rendida por la víctima y un testigo en fecha 22 de agosto de 2013, en la cual manifiestan que las llamadas en contra de familiares y amigos persiste, y se consignó igualmente denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal de Plaza (sic) de fecha 28 de agosto de 2013 en contra del ciudadano DANNI VERGARA, por presuntos daños ocasionados al vehículo de la misma, hechos por los cuales fue recientemente designado para la investigación al Fiscal Trigésimo Primero del Estado Miranda (Guarenas). Lo que evidencia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA…) acude constantemente ante el Ministerio Público y ante los órganos policiales a denunciar la violencia ejercida en su contra por el acusado.
Tales circunstancias nos obligan a tener presente lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1 y 4 referidas a que el acusado no presenta una residencia habitual, además de su comportamiento durante el proceso en cuanto al sometimiento a la persecución penal. En virtud de lo antes expuesto consideramos procedente se revocara la medida cautelar otorgada, siendo que el Tribunal al momento de decidir sobre la Revocatoria (sic) no consideró los (sic) esgrimido por el Ministerio Público al momento de presentar la Acusación (sic) e inobservó lo contemplado en el articulo 248 numeral 2 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
Con base en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos procedente se revocara la medida cautelar otorgada, y así se expuso al Tribunal. Por lo que el Tribunal al momento de decidir sobre la Revocatoria (sic) no consideró los (sic) esgrimido por el Ministerio Público al momento de presentar la Acusación (sic) e inobservó lo contemplado en el artículo 248 antes señalado.
Asimismo, del verbatum de la víctima y testigos, se evidencia que el imputado ha ejercido conductas en contra de ellos, que pudieran influenciar en la realización de la justicia a los efectos de la realización del juicio, encontrándonos ante la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles acusados, ante la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la justicia, y principalmente ante una situación permanente de riesgo para la mujer víctima, pues luego de una investigación ardua y compleja resultó acreditado que DANNI VERGARA ha presentado una conducta activa constante (insultos, humillaciones, agresiones verbales, agresiones en contra de bienes y familiares) ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal de (IDENTIDAD OMITIDA…), además de una vigilancia constante, que a su vez se convirtió en el delito de acoso u hostigamiento que conllevaron a la víctima a resultar perjudicada en su sano desarrollo, vulnerando de esta manera uno de los bienes jurídicos tutelados por la Ley Especial como lo es su estabilidad emocional y psíquica que comporta una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.
(…Omissis…)
Ciudadanos magistrados, luego de una investigación ardua y compleja resultó acreditado que DANNI VERGARA llevó a cabo todas y cada una de las conductas resaltadas anteriormente, vulnerando de esta manera bienes jurídicos tutelados por la Ley Especial como lo es su estabilidad emocional, laboral, económica y familiar, una de las formas de ejecutarlos ha sido mediante llamadas telefónicas realizadas a la víctima, familiares y amigos; ello si tomamos en consideración el contenido de la información suministrada por las diferentes compañías de teléfono, dentro de las cuales resulta importante mencionar la comunicación de fecha 08 de octubre de 2012 emanada de la empresa MOVISTAR (sic), que permitió determinar que el ciudadano DANNI ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ (sic), mantiene una línea telefónica con esa compañía identificada con el número (…), ratificando lo expuesto por la víctima cuando señala que dicho número pertenece al imputado y que de ese número recibe las llamadas de la persona que constantemente la insulta, la acosa y la amenaza; siendo necesario traer a colación los estudios de registro telefónicos elaborados por la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, con el registro de llamadas de los números (…), los cuales fueron señalados por la víctima y testigos como los números de los cuales reciben las amenazas; llamando poderosamente la atención que tales números no se comunican entre sí, en ambos existen llamadas dirigidas a los números pertenecientes a la víctima, familiares y amistades, e igualmente ambos se comunican con un suscriptor que se encuentra a nombre (IDENTIDAD OMITIDA…) (sic), pero el usuario es una persona que se identificó como madre del imputado, permitiendo esto establecer una conexión entre ellos, a pesar que en la base de datos de la empresa MOVISTAR (sic) se encuentre bajo el nombre de otra persona, generando la convicción que estos son los números de teléfonos que utiliza DANNI VERGARA para atentar en contra de la estabilidad psíquica, emocional, familiar y laboral de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA…).
Adicionalmente cabe destacar que de lo expuesto por la víctima se desprende que el ciudadano en su afán por lograr un acercamiento ha invadido su entorno no sólo laboral al acudir a su lugar de trabajo, y ello quedó confirmado con el testimonio de los empleados del local comercial ubicado en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place; si no que el ciudadano DANNI ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ (sic), se ha presentado al lugar de residencia de (IDENTIDAD OMITIDA…), cuando claramente su relación había culminado y más grave aun cuando lo ha realizado conjuntamente con el uso de armas, objetos o instrumentos a los fines de importunarla, insultarla, amenazarla y causar daños a sus bienes o los de la comunidad de la Urbanización Nueva Casarapa ubicada en Guarenas, Estado Miranda, tal y como quedó demostrado con la Inspección Técnica realizada en su lugar de residencia y con el dicho de los testigos, acreditándose con el cúmulo probatorio obrante en autos las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1 0 y 3o del artículo 65 de la Ley Especial, por lo que se solicitó al Tribunal acordara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANNI ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ (sic), sustentando ello además de en el incumplimiento por el acusado, en el riesgo en que se encuentra la víctima.
En este sentido, consideramos que la Juzgadora debió examinar y considerar con detenimiento los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, toda vez que adminiculados y analizados como fue por parte de esta Representación Fiscal en el momento de la Audiencia Preliminar (sic) y aplicar lo dispuesto en la citada norma, necesariamente hubiera concluido que existe un incumplimiento por parte del ciudadano DANNI ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ (sic) y además un riesgo latente que atenta contra lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1o, cuando establece como objeto de dicha ley: "(...) garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero (sic) y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica", pues la Juez únicamente decidió considerando que resulta "desproporciona!" con base a los delitos acusados por esta Representación Fiscal, sin esgrimir motivación alguna…
De (sic) parcialmente transcrito que fue expuesto por la víctima, se evidencia que nos encontramos en un caso de violencia de género donde las Medidas de Protección y de Seguridad (sic) previstas en el artículo 87 de la Ley Especial y las Medidas Cautelares (sic) previstas en el Código Penal no han sido suficientes para superar la indefensión en que se encuentra frente a su ex pareja, debemos pues brindar la oportunidad y la motivación para desarrollarse como sujeto de derecho y dejar de ser objeto para otro; están obligados también los Órganos Jurisdiccionales a impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, comprendiendo pues que es deber del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, en acatamiento a uno de los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia, como lo es la Convención de Belén Do Para…
IV
PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04/09/2013, específicamente en cuanto al punto que declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a que le fuese REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN FECHA 22-02-2013 al acusado DANNI VERGARA HERNANDEZ (sic) y en su lugar dicte la medida judicial privativa de libertad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del la acción recursiva).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada en la oportunidad legal correspondiente, como fuera el profesional del derecho ERNESTO ROSALES, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANNI VERGARA HERNÁNDEZ, se deja constancia en el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A quo que la defensa técnica no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, sobre el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARÍA ZAPATA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que le fuese revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado DANNI VERGARA HERNÁNDEZ, en fecha 22-02-2013, y en su lugar dictará una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, respectivamente todos ellos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en data 04-09-13, fue celebrada audiencia preliminar, en la cual fue declarada sin lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que le fuese revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, y en su lugar dictará una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo debidamente fundamentada a tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
CUARTO
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En virtud de la solicitud formulada por la (sic) Ministerio Público en cuanto a que le sea revocada la medida cautelar otorgada al ciudadano acusado en fecha 22-02-2013, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto consta en las actuaciones llevadas por este despacho judicial, que el ciudadano Danny Vergara ha cumplido con las medidas otorgadas por este tribunal se mantienen las medidas de protección y seguridad, en su debida oportunidad, imponiéndole la número 13 consistente en la obligación de no proferir expresiones verbales que puedan afectar el estado emocional de la víctima …”. (Cursivas nuestras).
Del extracto de la decisión recurrida se aprecia que el A quo declaró sin lugar la solicitud de revocación de la medida cautelar, que pesa sobre el encausado de marras, argumentando que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, decretando de igual forma el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole en ese mismo acto procesal con el propósito de garantizar la integridad de la presunta víctima la medida contenida en el numeral 13 del referido artículo consistente, en la obligación de no proferir expresiones verbales que puedan afectar el estado emocional de la víctima; ahora bien a los fines de poder determinar si le asiste la razón o no al recurrente es menester para esta Alzada Penal traer a colación la sentencia Nº 1834 de fecha 09-08-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece:
“(…Omissis…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).
En atención al criterio pacifico y reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Juez decidir las causas sometidas a su conocimiento en absoluto goce de la independencia y autonomía que los revisten, valorando las razones de hecho y de derecho aplicables, todo ello en estricto apego a la interpretación de la lógica y la máximas experiencias, a los fines de ejercer la actividad propia de su función como lo es juzgar.
Una vez efectuada la revisión del fallo apelado se evidencia que el imputado de autos, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, respectivamente todos ellos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la pena corporal que podría llegarse a imponer en el presente caso para los delitos imputados no excede de los dos (02) años y cinco (05) meses, de prisión.
En concordancia con lo anterior y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es importante traer a colación el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Cursivas nuestras).
En este mismo orden de ideas, es necesario referirnos a la sentencia Nº 061 de fecha 19-3-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se indica lo siguiente:
“(…Omissis…) que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Cursivas nuestras).
En atención al contenido normativo y la Jurisprudencia antes mencionada se desprende que los administradores de justicias al momento de juzgar deben tomar en cuenta el equilibrio que debe existir entre los intereses de la sociedad y los derechos de los imputados, a los fines de poder garantizar que no quede ilusoria la finalidad del proceso penal como lo es llevar la verdad a través de las vías jurídicas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1100, de fecha 25-07-12 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, deja asentado:
“(…Omissis…) nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente…”. (Cursivas nuestras).
A tenor de lo anterior esta Alzada considera que los administradores de Justicia deben estar atentos a todas y cada una de las condiciones particulares que rodean cada caso en específico, es por ello que los Jueces al decidir un caso en concreto, gozan de autonomía e independencia como actividad propia de su función de juzgar, y son ellos mismos los que decidirán sobre la resolución de las causas que se presenten imponiendo las medidas de coerción personal que sean necesarias a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Asimismo surge la necesidad de revisar y concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir; revisar los requisitos contenidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…Omissis…)”.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
(…Omissis…)
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ” (Subrayado y negrillas nuestro).
Bajo esta perspectiva, debemos indicar que los precitados artículos contienen los supuestos que deben ser analizados por los juzgadores al momento de dictar una la medida de privación judicial preventiva de libertad, pudiendo determinarse que en el presente caso el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en la acusación en contra del ciudadano DANNI VERGARA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, respectivamente todos ellos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta admitida en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal A quo.
Siendo cierto lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la fase de investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, tan es así, que la recurrida versa sobre el pronunciamiento emitido en el discurrir de la audiencia preliminar, fase procesal en la cual el Juez o Jueza debe valorar si los hechos están sometidos a los elementos de convicción vinculados a esta y si los hechos en cuadran en la norma penal. (Vid Sentencia Nº 407/02-11-2012 SCP/TSJ); por consiguiente, no es dable para el recurrente alegar la existencia del peligro de obstaculización en la investigación en virtud que la referida fase procesal concluyó, y dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes (Vid Sentencia Nº 1457/31-10-2012, SC/TSJ), por ende, con la presentación de la acusación fiscal la cual fue aceptada en su totalidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40, 41, respectivamente todos ellos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aunado a estas circunstancias, es importante recordar que la sumatoria de la pena que podría llegar a imponerse a estos hechos punibles no puede subsumirse dentro del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno es resaltar, la libertad como un derecho intrínseco al ser humano, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acuerdos internacionales, así como en nuestra norma adjetiva penal, a través del principio de afirmación de libertad considerado una regla inextinguible, que tiene su excepción en el derecho reconocido, con la finalidad que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables en atención al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna su artículo 49.
Como colorario a lo anterior es necesario traer a colación el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas de esta Sala).
En armonía a la norma constitucional, nuestra norma procesal penal, en sus artículos 8, 9 y 229 instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, estableciendo:
“Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”
“Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
En sintonía con los precitados artículos contenidos en el texto adjetivo penal, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 504, de fecha 06/12/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño la cual explana:
“…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento…”.
De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que los Juzgadores se encuentran en el deber de ponderar, al momento de decretar o no la medida privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa siempre y cuando se encuentren garantizadas las resultas del proceso que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente las medidas de privación de libertad se producen con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal llevado en su contra, y en consecuencia no se frustre el derecho punitivo del Estado. Tomando en cuenta que esos objetivos se pueden alcanzar con la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, mediante una resolución motivada, a los fines de proporcionar seguridad jurídica a las partes.
Por todo lo antes expuesto se puede evidenciar que en el presente asunto no se constata trasgresión alguna al principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción personal impuesta al encausado de autos fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso, por tanto, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta Nacional con Competencia en Materia de Defensa Contra La Mujer, en contra de la decisión de fecha 04-09-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional no acordó la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que le fuese revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado DANNI VERGARA HERNÁNDEZ, en fecha 22-02-2013 y en su lugar dictará una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40, 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/JBV/ar /sg
Causa Nº: 2Aa-0277-13