REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0280-13.
IMPUTADOS: RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS.
DEFENSA: PÚBLICA ABG. JOSÉ GREGORIO FLORES
FISCAL: ABG. JOSUE ROJAS FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA SALA DE FLAGRANCIA.
JUEZ PONENTE: RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSUE ROJAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en contra de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreto la libertad sin restricciones de los ciudadanos RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS.

En fecha 28 de noviembre de 2.013, se designó como ponente a quien suscribe ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0280-13, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 28 de noviembre de 2.013, es remitido a esta Alzada Penal, mediante oficio Nº 1945-13, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, la causa original constante de una pieza, en atención al efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSUE ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en Audiencia de Presentación Oral celebrada en fecha 27 de noviembre de 2.013 y fundada en esa misma data.

Los fundamentos del efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSUE ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, son los siguientes:

“…En este acto procedo a ejercer El (sic) Efecto Suspensivo (sic), establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal, admitió las precalificaciones dadas, por esta representación fiscal, estando dentro de las misma un delito considerado grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, teniendo como pena que excede de doce años en su limite máximo, tal y como lo establece el artículo antes mencionado, no entendiendo así esta vindicta publica, como se le otorga a los imputados de autos la Libertad Plena y sin Restricciones (sic), siendo admitidos tales delitos. Igualmente considero que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. Igualmente el procedimiento ordinario establece el lapso de cuarenta y cinco (45) días para continuar con la investigación, tendiente a buscar los elementos que puedan culpar o exculpar a los imputados, siendo imposible someter a estos imputados al presente proceso penal, siéndole otorgada una libertad plena y sin restricciones…”.

La Defensa Pública, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Oída como ha sido la exposición del Representante (sic) de la Vindicta Publica, esta defensa considera declarar sin lugar e improcedente el Recurso de Efecto Suspensivo (sic) ejercido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que los fundamentos facticos (sic) y jurídicos, no soportan el mismo, visto que se le esta vulnerando a mis defendidos derechos y garantías altamente salvaguardados por la Constitución y normal lega (sic), aunado a que de las presentes actuaciones se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, Así (sic) mismo mis defendidos se encuentran amparados por los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia entre otros y una duda razonable que debe ser valorada a su favor, en consecuencia solicito se mantenga la Libertad Plena y Sin restricciones (sic) que se le fue decretad…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 27 de noviembre de 2.013, lo hizo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara LEGAL y ajustada a derecho la detención realizada a los ciudadanos RUIZ (sic) RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL y SANCHEZ (sic) RAMIREZ (sic) JUAN CARLOS, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo como suya la Sentencia la sentencia (sic) 521 de sala (sic) Constitucional, con ponencia del Dr. Carrasquero y la Sentencia 526 del Magistrado Iván Rincón, criterio sostenido “La lesión que genera la presentación de los aprehendidos luego de trascurrido el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental al ser presentados en esta audiencia, se subsana dicha lesión”. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a los imputados RUIZ (sic) RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL y SANCHEZ (sic) RAMIREZ (sic) JUAN CARLOS, considerando quien aquí decide que estamos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo (sic) 222 del Código Penal, PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en al (sic) articulo (sic) 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la Medida Privativa Preventiva de Libertad (sic), por considerar quien aquí decide que no existen elementos suficientes para decretar dicha medida; es por lo que se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos RUIZ (sic) RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL y SANCHEZ (sic) RAMIREZ (sic) JUAN CARLOS…”. (Negrillas y cursiva de la recurrida).

EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A quo en virtud de que fue decretada la libertad sin restricciones de los ciudadanos RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, haciendo énfasis que los delitos precalificados pueden subsumirse dentro de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos sancionados en los artículos 222, 174 del Código Penal, 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal, tomando en cuenta la entidad de la pena aplicable, considera el Ministerio Público, procedente la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la decisión y se mantenga privado de libertad al imputado.

Es oportuno señalar en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público ABG. JOSUE ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, es quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto, legitimado para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el ABG. JOSUE ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el discurrir de la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de noviembre de 2.013; mediante la cual el A quo se apartó de la solicitud de la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad y en consecuencia decretó la libertad plena de los ciudadanos RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas de esta sala).


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”(Cursivas nuestras).

Aunado a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado a través de Jurisprudencias y a lo señalado en nuestra norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, y es originado por la solicitud del Ministerio Público; obteniendo como único fin suspender la ejecución de la decisión emitida por el A quo, cuando ésta verse en una libertad plena o condicionada, teniendo por lo tanto un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Instancia Superior resuelva el recurso interpuesto.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa se observa que el fallo impugnado deviene de la libertad sin restricciones, dictada por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumento en el cual se basa la inconformidad que presenta el representante del Ministerio Público ya que el mismo considera pertinente la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos sancionados en los artículos 222, 174 del Código Penal, 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal.
Cursa a los folios nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones, acta policial de aprehensión, de fecha 24 de noviembre de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, dejándose constancia que fue incautado en dicho procedimiento, en un vehículo tipo camión marca ford modelo 350, de color blanco un (1) carrete de color marrón, elaborado en madera, de cable de color negro dentro de la cabina, específicamente sobre el tablero, y localizándose de igual forma dos radios de transmisión marca kenwood, modelo TK-2000, perteneciente a los siguientes seriales: 1.- serial número B1403752, 2.- serial número B1301818, con su respectiva pila y antena.

Igualmente consta en las presentes actuaciones, actas de entrevistas, efectuadas en data 24 de noviembre de 2.013 a los ciudadanos Alcanza José, Enrique Pérez, del Carmen Rodríguez, Blanco Wuilmer Rodríguez del Carmen, y Aguiar Celso, quienes manifestaron claramente como ocurrieron los hechos que hoy se investigan, en virtud de que se encontraban dentro de la propiedad a la cual ingresaron violentamente los imputados del autos.

Al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, corre inserta inspección técnica S/N, de fecha 26 de noviembre de 2.013, realizada por el funcionario Ramón Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, donde se describe el lugar donde fue encontrado el vehículo, y se indican las características del mismo siendo las siguientes: CLASE: CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO 350, COLOR: BLANCO, PLACA A86AF20, SERIAL DE CARROCERIA 8XTKF3721Y8A23605.

Seguidamente riela al folio veintiocho (28) del recurso ejercido por el representante del Ministerio Público, experticia de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario Ramón Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, dejándose constancia de las características que poseen los objetos incautados, siendo estos 1.- Dos (02) radios transmisores, elaborados en material sintético de color negro, marcas KENWOOD, modelo TK-2000,serial número: B1403752 y B1301818, con sus respectivas baterías. 2.- Un (01) rollo de cinta elaborada en material sintético de color marrón y 3.- Un (01) carrete contentivo de un rollo de cable negro de gran tamaño.

Dentro de este contexto y en virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, nuestro ordenamiento jurídico se refiere a la medida judicial preventiva privativa de libertad como una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
(Negritas de esta Sala).

En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).

Oportuno es resaltar, la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

En este orden de ideas, corresponde como primordial atribución al Estado garantizar entre otros derechos humanos, el derecho al estado de libertad, contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Teniendo presente lo antes expuesto, vale decir que para la procedencia de la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad deben encontrarse vigentes los requisitos que constituyen las excepciones que la misma ley establece, es por ello que la no demostración plena de esos requisitos exigidos por la nuestra ley adjetiva penal hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, deja claramente establecido el contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, -hoy artículo 236 ejusdem- con respecto a la privación preventiva de la libertad:

“(…) Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negritas de esta Sala).

De igual manera en fecha 15-05-01 se dicta sentencia N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, lo siguiente:

"(...)la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho(…)”.

Establecido el criterio jurisprudencial, surge la necesidad de revisar y concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, es decir; revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva privativa de libertad contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Negritas de esta Sala).

Dicho lo anterior se puede afirmar que el Juez de Control, puede decretar libertad plena y sin restricciones del imputado, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción a los que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar que el imputado pudiera ser el presunto autor o partícipe de algún ilícito penal, sin embargo al verificar las actas que conforman la presente incidencia de apelación, la cual se materializó bajo la figura del efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo en fecha 27 de noviembre de 2.013, estos Juzgadores no comparten el pronunciamiento dictado por el Juzgador A quo en relación al otorgamiento la libertad plena de los ciudadanos RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, por cuanto en su criterio consideró.

Bajo esta perspectiva, el Tribunal A quo acogió en la audiencia de presentación de detenidos; la precalificación indicada por el Ministerio Público, previendo uno de ellos pena de diez a diecisiete años de prisión, evidenciándose que existen suficientes elementos de convicción (acta policial, acta de entrevistas a victimas, inspección técnica, y experticia de reconocimiento legal), con los cuales se hace procedente la privación judicial preventiva de libertad a los sindicados de autos, y la apertura de un procedimiento ordinario que se encuentra establecido en la norma que señala expresamente un lapso de investigación, para llegar a un acto conclusivo.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden una vez revisadas las presentes actas, observan que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el día 24 de noviembre de 2.013, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de hechos punibles, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación de los ciudadanos RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, específicamente en las actas de entrevistas de victimas y, inspección técnica, experticia, entre otras; por lo que en esta primera fase es constatable la presunta comisión de los hechos delictivos señalados por la Representación Fiscal.

En tal sentido, y del análisis de los hechos acaecidos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…Omissis…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
(…Omissis…)
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No debe pasarse por alto que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los hechos punibles, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido el día 24 de noviembre de 2.013.

Conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nº 715 de fecha 18-04- 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“(...) el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (...).”. (Negrillas de esta Alzada).

De tal manera que, al analizar la decisión recurrida por el representante del Ministerio Público, se observa que nos encontramos ante un concurso real de delitos que superan el límite máximo de los doce años de prisión que estableció por su parte el Legislador Patrio, siendo de igual forma delitos que atentan contra la integridad física de las personas, en virtud de que afecta la libertad de los ciudadanos que fungen como victimas, vale decir que son delitos complejos y ofensivos, que violan varios derechos, entre ellos se aprecia el más importante como lo es el derecho a la vida.

Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que da lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, lo que hace posible decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, tal como lo solicito el Ministerio Público como titular de la acción penal, sin que sea considerada esta medida de coerción personal como una pena anticipada, ya que lo que se busca es asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En consecuencia y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR y declarar CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo propuesto por el profesional del derecho JOSUE ROJAS, en su Condición de Fiscal del Ministerio Público de estado Miranda, para la Sala de Flagrancia, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 27 de noviembre de 2.013, en relación la Libertad plena dictada sobre los ciudadanos RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos sancionados en los artículos 222, 174, 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo SE ORDENA al Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el ABG. JOSUE ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 27 de noviembre de 2.013, en relación a la libertad plena otorgada a los ciudadanos RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO previstos sancionados en los artículos 222, 174, 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RUÍZ RONALD EMILIO, FLORES MACHADO WUILMER RAFAEL Y SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO previstos sancionados en los artículos 222, 174, 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.


LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS /GJCC /JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0280-13