REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0274-13.
IMPUTADO: BLANCO ISTURIZ CESAR AUGUSTO.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA...).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DELASCIO.
FISCALÍA: FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.


Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública octava Penal de la Circunscripción del estado Miranda, del ciudadano BLANCO ISTURIZ CESAR AUGUSTO, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica, y de igual forma admitió una prueba documental sobre la cual la defensa manifestó desacuerdo.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) PRIMERO El Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, el Tribunal considera que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, y por ello SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinente y necesarios para la evacuación del Juicio Oral Y (sic) Público con fundamento en lo establecido en el artículo 237 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: 1.- TESTIMONIO DE LOS FUNIONARIOS (sic) DETECTIVE LUIS (sic) OSWALDO CORONADO CELIS, SUB INSPECTOR GUACHI RICHARD, adscrito (sic) a la división de patrullaje vehicular región tres de caucagua (sic), estado Miranda, en compañía del agente Juan García pon cuanto depondrán en su condición de funcionarios actuantes con respeto a la circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de la vinculación del imputado con el hecho en cuestión. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, (IDENTIDAD OMITIDA…), quien rindió entrevista de fecha 12-07-2008, ante la estado Miranda región policial numero tres Caucagua, quien de una manera lógica y razonada narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los mismo (sic). 3.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA…), quien rindió entrevista de fecha 12-07-2008, ante la policía del estado Miranda región policial numero tres Caucagua, quien de una manera lógica y razonada narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los mismos. 04.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA…), quien rindió entrevisto de fecha 13-07-2008, ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal de Higuerote, quien de una manera lógica y razonada narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo; presencial de los mismos. COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el numero 9700-049-480, de fecha 13-07-13, practicada por el experto agente Bolívar simón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal de Higuerote, practicado a los objetos presentados por la comisión policial. 02.- INSPECCION TECNICA, signada con el numero l100, de fecha 12-07-13, practicada por los experto Gracias José y agente Motta Herdy, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal de Higuerote, del contenido de la misma se obtiene la convicción con respecto a la comisión del hecho punible, objeto de la investigación. 03.- INSPECCION TECNICA, signada con el numero 1100, de fecha 12-07-13, practicada por los experto Gracias José y agente Motta Herdy, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal de Higuerote, del contenido de la misma se obtiene la convicción con respecto a la comisión del hecho punible, objeto de la investigación. 04.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el experto anatomopatologo (sic) Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo del hoy occiso de quien en vida respondiera al nombre de Yaya Rafael Gerónimo. TERCERO. Vista la solicitud realizada por la defensa, se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 4.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 5.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 6.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 7.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 8.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 9.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 10.- (IDENTIDAD OMITIDA…). CUARTO: Se Declara SIN LUGAR, las Excepciones presentadas por la Defensa por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por la defensa por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias; además de que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. EN ESTE ESTADO, Y VISTO QUE SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic), LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO NUEVAMENTE AL ACUSADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO CONSTITUYEN EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y PREGUNTO AL ACUSADO SI DESEABA HACER USO DE ALGUNA DE ESAS MEDIDAS CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA DE INMEDIATO; quien libre de todo apremio, prisión y coacción, el acusado CESAR AUGUSTO BLANCO, expuso: “NO admito” SEPTIMO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos (sic) CESAR AUGUSTO BLANCO, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa por distribución. Se instruye a la Secretaria (sic), a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución. (…Omissis…)” (Negritas, cursiva y subrayado del fallo citado.)

SEGUNDO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de abril de 2013, la ABG. LAURA OLGA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BLANCO ISTURIZ CESAR AUGUSTO, interpuso de forma separada dos medios de impugnación en contra de la decisión emitida en fecha 02 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica, y de igual forma admitió una prueba documental sobre la cual la defensa manifestó desacuerdo, estableciendo en su primer medio de impugnación lo siguiente:

“(…Omissis…) encontrándome dentro de la oportunidad legal me dirijo a ustedes muy respetuosamente, a los fines de apelar de la oportunidad legal me dirijo a ustedes muy respetuosamente, (sic) a los fines de apelar de la decisión de fecha 2 del mes y año en curso, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal (sic) en Función de Control a cargo de la Juez, Dra. Mirtha Herrera Torrealba declara sin lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic) que pesa sobre mi defendido desde el 14 de julio de 2008, fecha en se individualizó la acción presuntamente desplegada por mi patrocinado, la solicitud que antecede se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados consta de las actas que conforman el expediente seguido a mi defendido que el mismo desde el 14-7-2008 hasta la presente fecha, es decir, 8-4-2013.se encuentra detenido y han transcurrido cuatro (4) años ocho (8) meses y veinticinco (25) días, sin que exista sentencia firme en el caso subjudise ni decisión, y observado cómo ha sido por la defensa que el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal a que se encuentra obligado por ley, es por lo que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo el Decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse pro (sic) el Despacho Tercero en función de Control de esta Circunscripción Judicial, aun sin ser solicitada por la defensa ya que de oficio tuvo que se acordada pues le nace disfrutar del derecho a ser juzgado en libertad.

Luego que el 2 de abril de 2013, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar y habiendo solicitado, ante el tribunal de la causa el Decaimiento (sic) de la medida privativa; petición NEGADA, pero sin ni siquiera fundamentar ni motivar esa negativa a dar la libertad.
(….Omissis…)

¿Es que acaso después de casi 5 años detenida una persona las circunstancias se mantienen igual al día en que fue individualizada la presunta conducta que pudo haber tenido mi patrocinado? ¿además (sic) cómo puede mantenerse esa posición cuando ni siquiera existe protocolo de autopsia en el expediente? Con todo y ese conocimiento y sabiendo, por lógica y máximas de experiencia que en la presente causa NO HAY EXPECTATIVAS DE CONDENA se le niega a una persona el sagrado derecho a la LIBERTAD, luego de que es evidente que el detenida está cumpliendo una condena anticipada.

CAPITULO
DEL DERECHO

Nuestra carta magna establece como Derecho Fundamental la Garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos

(…Omissis…)

Sobre esta base los Derechos Humanos Internacionalmente reconocidos se han integrado a nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional y los Tribunales Venezolanos tienen que protegerlo con esa Jerarquía. Es decir, los Derechos Humanos implican obligaciones a cargo del Estado el cual es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, solo él puede violarlos.

(…Omissis…)

En el régimen constitucional de la prisión preventiva, rige un principio denominado por la doctrina como el de la NECESARIA LIMITACIÓN TEMPORAL. A tal efecto, el supra mencionado acusado sometido a proceso, tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón, cuando esta privado de su libertad, tiene derecho a que este proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes, tal como sería, el nombramiento de una cantidad considerable de funcionarios operadores de la Justicia. (Fiscales del Ministerio Público-Jueces). En conclusión, tenemos que, toda Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se extienda más allá de un cierto límite temporal se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste lapso razonable es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso. En este sentido el primer aparte del artículo 230 del texto adjetivo Penal, expresa que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(…Omissis…)

Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputable a mi defendido lo cual se evidencia en autos, por lo que con más razón se hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento.

Quiero destacar que el presenta caso no se trata de una solicitud de revisión y/o sustitución de medida, ya que es por orden de lo perpetuado en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal, por garantía del derecho a la libertad y el debido proceso, tampoco se tiene que tomar en cuenta la magnitud o gravedad del delito por el cual se acusó, conforme a las sentencias que se señalan, se evidencia que la libertad se otorga en este caso, ya que al cumplirse el lapso de dos años cesan todo tipo de medida.

(…Omissis…)
CAPITULO
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) con fundamento a las razone (sic) de hecho y de derecho, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION (sic) y en consecuencia:
1. Declare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN (sic) DE LIBERTAD, se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido ya que mantenerle detenido es evidente la flagrante violación al Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos.
2. En caso de no acoger el criterio de la defensa en cuanto a que se acuerde la libertad entonces considere otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento a los fines de que se mantenga asegurada la asistencia a los actos procesales correspondientes y así de esa forma se reestablezca la situación jurídica infringida. (…Omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la acción recursiva interpuesta, cursivas nuestras).

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

“(…Omissis…) actuando en mi carácter de defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento signada bajo el N° 3C-1763-08, encontrándome dentro de la oportunidad legal me dirijo a ustedes muy respetuosamente, a los fines de apelar de la decisión de fecha 2 del mes y año en curso, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control a cargo de la Juez, Dra. Mirtha Herrera Torrealba en la que Admite entre las pruebas documentales. EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, sin que se encuentre el físico, ni se encuentra identificado el mismo al momento de ofrecerlo en el escrito acusatorio, la solicitud que antecede se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 2 del presente mes y año se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal (sic) en Funciones de Control la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando la defensa que el mismo no se cumplió estrictamente en cuanto al plazo allí señalado para la realización de la audiencia, ya que la misma se realizó después de transcurrido cuatro (4) años ocho (8) meses y veinticinco (25) días, situación ésta que violenta flagrantemente el ordenamiento jurídico.

(…Omissis…)
Lo que no acepta la defensa y es EL MOTIVO DE ESTA APELACION (sic), es que el tribunal de la causa a través de su Juzgadora haya Admitido (sic) la prueba presentada por el Ministerio Público, el día que realizó su acto conclusivo en contra de mi defendido para el momento Fiscalía Sexta y ratificado en la Audiencia Preliminar (sic) realizada el 2 de abril del presente año, por la Fiscalía 29 a cargo del Dr. Wilmen Cabello.
(…Omissis…)
Entonces, que fue lo que se realizó el 2 de abril de 2013 si del acta de la audiencia preliminar, vale aclarar; que es lo que hasta la fecha tiene la defensa, observamos simplemente una decisión sin ningún fundamento, ni motivación del porqué, y bajo qué circunstancias se Admitió una prueba que no está discriminada, no está identificada, no señala que Médico Anatomopatólogo Forense la realizó, no indica número, ni se señala cuál fue la causa de la muerte de la presunta víctima en la causa que nos ocupa.
(…Omissis…)
Se observa en el Acta de la Audiencia Preliminar (sic) que la Juzgadora luego de escuchar a las partes decide entre otras cosas en el punto segundo referido a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Admitirlas (sic) todas. Entre ellas como prueba documental la señalada en el numeral:
04- "PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el experto anatomopatólogo Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo del hoy occiso de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA…)".
(…Omissis…)
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y Derecho que he expuesto, solicito formalmente sea admitido el presente Recurso de Apelación, (sic) sea declarado CON LUGAR todo lo alegado por la Defensa, (sic) a favor del ciudadano Cesar Augusto Blanco Isturiz, quien se encuentra detenido desde hace 5 años condenado a cumplir una pena anticipada y además se admite una prueba incierta o mejor dicho se admite el señalamiento de una prueba pues la misma jamás estuvo a la vista de ninguna de las partes incluyendo entre las partes al Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del la acción recursiva).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la abogada MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, presentó único escrito de contestación a los dos recursos de impugnabilidad objetiva interpuestos por la defensa técnica, refutando lo siguiente:
“(…Omissis…) encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, Dra LAURA OLGA DELASCIO, defensora Pública Octava y con domicilio procesal en la ciudad de Guarenas, Unidad de Defensa Pública, Centro Comercial OASIS, piso 5, Municipio Plaza del Estado Miranda, en la causa signada con el Nº 3C-1763-08 de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la abogado de confianza del ciudadano: CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, se desprende claramente del escrito recursivo que se basan en la Admisión de las pruebas documentales: específicamente el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, pues señala la recurrente de una manera ambigua y confusa denuncias incongruentes y pide le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)

“PRIMERA DENUNCIA......en fecha 2 del presente mes y año se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando la Defensa que el mismo no cumplió estrictamente cuando el plazo allí señalado para realización de la audiencia, ya que la misma se realizo después de transcurrido cuatro (04) años ocho (08) meses y veinticinco (25) días, situación ésta que violenta flagrantemente el ordenamiento jurídico...""(sic).
(…Omissis…)

Como puede observarse dicha norma prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales un imputado no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción personal, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le impute, ni tampoco podrá, en segundo lugar, exceder del plazo de dos años, siendo de observar, con respecto a éste último supuesto, que resulta imprescindible y lógico que el retardo procesal, aunque sea en parte, no sea imputable al acusado o a su defensa. (…Omissis…)

En este orden de ideas, haciendo referencia a la errónea interpretación jurisdiccional, sobre la automática procedencia de medidas cautelares a favor de un acusado privado preventivamente de libertad, al transcurrir dos (02) años desde que haya sido decretada ésta, señaló, claramente, la Sala Constitucional en la decisión referida que: "(...) Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, baio estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional (...)."

(…Omissis…)

En otro orden de ideas, continúan diciendo los apelantes al señalar en su SEGUNDA DENUNCIA que:...” (sic) El Tribunal de la causa a través de su Juzgadora haya Admitido la prueba presentada por el Ministerio Público, el día que realizo su acto conclusivo, en contra de mi defendido para el momento Fiscalía Sexta (6) y ratificado en la Audiencia Preliminar… De lo antes trascrito se evidencia que no existe lógica en su argumentación, en virtud de que el Representante Fiscal, alego en la Audiencia Preliminar la Sentencia 1746 de fecha 18-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde actúa como Ponente el ^ Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, con carácter vinculante: "... En Principio las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar no deberían considerarse como una prueba complementaria pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese d momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dichas experticias, y por ^ ende no se conocía el resultado de cada una de ellas, es por ello, que en aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante una investigación y la misma se haya realizado con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su contenido se podrá incorporar al Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 316 del Código Orgánico Procesal Penal (CRITERIO REITERADO); y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas, que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley.-

Vale decir que el Protocolo de Autopsia, fue solicitado por la Representación Fiscal, en fase de investigación, mal puede la Defensa señalar que se desconoce si efectivamente hay un muerto, toda vez que consta en Actas la Inspección Técnica y Acta de Levantamiento de Cadáver realizada al cuerpo sin vida de la víctima.
(…Omissis…)
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-
(…Omissis…)
III
En otro orden de ideas, la decisión que acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad del Imputado (sic), y Admisión (sic) en sus totalidad del escrito Acusatorio (sic) y todas las pruebas promovidas, específicamente el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las actuaciones >-que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el Imputado es autor, y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Aunado a ello, la posible pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del <*" daño causado, y el peligro de fuga, es suficiente para que esta Representación Fiscal solicitara como en efecto lo hizo la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tomando en consideración el Delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA…) (OCCISO) en el presente proceso.-
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, por ser totalmente Infundado, y mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. (…Omissis…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, cursivas nuestras).

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la defensa técnica ejercida por la profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO, presentó dos escritos recursivos en contra de la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, y admitió una prueba documental sobre la cual la recurrente manifestó desacuerdo; razón por la cual ésta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre los dos medios de impugnación, de la siguiente manera:

EN RELACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

En cuanto a la negativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa pública en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2013, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal; ahora bien en atención a esta denuncia efectuada es menester para esta Alzada Penal traer a colación los antecedentes procesales cursante en la presente causa:
En fecha 14 de julio de 2008 se celebra la audiencia de presentación del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogido por el Tribunal de Control la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y tipificado en el artículo 405 de Código Penal Venezolano; decretándose al mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 250 y 251 -vigentes para la fecha de los hechos, en la actualidad siendo artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal-.

En fecha 05 de agosto de 2008 fue recibido ante el Tribunal de Control la solicitud de prórroga por parte de la representante del Ministerio Público con la finalidad de presentar su respectivo acto conclusivo; siendo declarado con lugar la solicitud interpuesta por la parte de la vindicta pública en data 06 de agosto de 2008, quedando fijada para el 07 de agosto del mismo año, acto procesal en el cual se acordó por un término de quince (15) días la referida prorroga de ley.

En fecha 28 de agosto de 2008, la representación fiscal consignó su respectivo acto conclusivo –escrito acusatorio- de conformidad con lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos; contentivos de los medios probatorios para el posible enjuiciamiento del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, por la presunta comisión del delito homicidio intencional previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 16 de septiembre del 2008, se fijó para el día 09 de octubre por primera vez la audiencia preliminar; quedando diferida la misma para la 30 de octubre del mismo año, por falta de traslado del imputado y la víctima.

En fecha 30 de octubre de 2008, se difiere el referido acto procesal para el día 18 de noviembre del mismo año, quedando diferida por falta de la comparecencia de la víctima y la vindicta pública.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se difiere la audiencia oral para el día 04 de diciembre del mismo por falta de traslado del imputado y la comparecencia de la víctima.

En fecha 04 de diciembre de 2008, es diferida nuevamente la audiencia oral para el 18 de diciembre del mismo año, acordando el Tribunal A-Quo mandato de conducción para la comparecencia de la misma.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia no tuvo despacho ya que el personal del mismo se encontraba en asamblea permanente; siendo fijada la audiencia para el día 27 de enero de 2009.

En fecha 07 de enero de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la Juez carmen Rojas, por encontrase el abogado Víctor Julio Gamero en el período de sus vacaciones legales.

En fecha 27 de enero de 2009, se difiere el acto procesal por falta de la comparencia de la víctima instando el Tribunal A-Quo al representante del Ministerio Público para que ubique a la víctima y pueda ser llevado a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 12 de febrero de 2009, se difiere la audiencia preliminar a los fines de realizar exámenes psicológicos y psiquiátricos al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, quedando la misma para el día 10 de marzo de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2009, se difiere nuevamente el referido acto procesal por no haber despacho en el Tribunal de Control; quedando fijada para el día 26 de marzo del mismo año.

En fecha 26 de marzo de 2009, es diferida la audiencia preliminar por falta de la comparecencia del imputado, víctima y la vindicta pública; quedando fijada para el día 21 de abril del mismo año.

En fecha 21 de abril de 2009, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de todas las partes intervinientes en el proceso; quedando fijada para el día 19 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo 2009, se difiere el acto procesal por falta da la comparecencia de la víctima y del traslado del imputado; quedando fijada nuevamente para el día 04 de junio del mismo año.

En fecha 04 de junio de 2009, se difiere la audiencia oral para el día 23 de junio de 2009, por falta da la comparecencia de la víctima y del traslado del imputado.

En fecha 23 de junio de 2009, nuevamente se difiere la audiencia preliminar por ser día no laborable para el personal adscrito al Poder Judicial, quedando para el día 14 de julio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, es diferida la audiencia para el día 06 de agosto del mismo año, por falta del traslado del imputado.

En fecha 06 de agosto de 2009, y en virtud de no haber despacho ese día en el Juzgado se acordó fijar la audiencia oral para el día 24 de septiembre de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se difiere la audiencia para el día 13 de octubre; por la falta de la comparecencia de la defensa privada, víctima y del traslado del imputado.

En fecha 13 de octubre de 2009, nuevamente es diferido el acto procesal; siendo acordado para la fecha de la audiencia para el día 27 del octubre del mismo año; por la falta de traslado del imputado.

En fecha 27 de octubre de 2009, encontrándose el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de guardia difiere el mismo la audiencia para el día 10 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se difiere la audiencia por falta de comparecencia de la víctima quedando fijada para el día 23 de mismo mes.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se difiere la actividad procesal pautada para ese día por la falta de la comparencia de la víctima y del traslado del imputado; quedando la misma pautada para el día 07 de diciembre de 2009.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se difiere la audiencia para el día 07 de enero por la falta del imputado, víctima y la defensa privada.

En fecha 07 de enero de 2010, en virtud que el Juzgado de Control se encontraba de guardia, se difiere la audiencia para el día 21 de enero del mismo año.

En fecha 21 de enero de 2010, no hubo despacho, fijándose la audiencia para el día 09 de febrero de 2009.

En fecha 09 de febrero de 2010, se difiere por falta de la defensa privada; dejándose constancia que la mencionada audiencia se celebrará el día 23 de febrero.

En fecha 23 de febrero de 2010, se difiere por falta de la defensa privada; y víctima dejándose constancia que la mencionada audiencia se celebrará el día 09 de marzo del mismo año.

En fecha 09 de marzo de 2009, se difiere la audiencia oral por falta de la comparecencia de la víctima y el traslado del imputado, quedando pautada para el día 23 de marzo de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009, de difiere para el día 06 de abril de 2010, en virtud de la no comparecencia de la víctima y del traslado del imputado.

En 06 de abril de 2010, se difiere la audiencia oral para el día 20 de abril del mismo año; por la no comparecencia de las partes –traslado del imputado, víctima y Fiscal de Ministerio Público-.

En fecha 20 de abril de 2010, se difiere la audiencia en razón por la no comparecencia de las partes –traslado del imputado, víctima y Fiscal de Ministerio Público- quedando diferido para el día 04 de mayo de 2010.

En fecha 04 de mayo de 2010, se difiere el acto procesal para el día 18 de mayo de 2012, por la falta del traslado del imputado y la víctima.

En fecha 18 de mayo de 2010, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la no comparecencia de la víctima y el traslado del imputado, quedando la misma fijada para el día 01 de junio del mismo año.
En fecha 01 de junio de 2010, se difiera nuevamente para el día 10 de junio por que ninguna de las partes intervinientes asistieron a la referida actividad procesal.

En fecha 10 de junio de 2010, se difiere la audiencia por falta del traslado del imputado y la no comparecencia de la víctima, quedando pautada para el día 22 de junio del mismo año.

En fecha 22 de junio de 2010, se difiere nuevamente la audiencia para el día 08 de julio de 2010, por la falta del traslado del imputado y de la no comparencia de la víctima.

En fecha 08 de julio de 2010, se difiere la audiencia por la inasistencia de todas las partes, quedando fijada para el día 20 de julio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, se difiere la audiencia para el día 03 de agosto, ya que el defensor privado del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, no compareció al referido acto procesal.

En fecha 03 de agosto de 2010, no se llevó a cabo la audiencia preliminar dejando constancia en auto y refinándose para el día 30 de septiembre.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se difiere la audiencia para el día 19 de octubre por la no comparecencia de la víctima y del traslado del imputado.

En fecha 19 de octubre de 2010, difiere el Juzgado de Control la actividad procesal por la incomparecencia de todas las partes; quedando la misma diferida para el día 04 de noviembre del mismo año.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se fija de nuevo la audiencia por la falta de traslado del imputado, víctima y la representación fiscal, quedando para el día 18 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se vuelve a diferir para el día 07 de diciembre de 2010, por la falta de traslado del imputado, víctima y defensa privada.

En fecha 02 de agosto de 2011, se reactivó la causa y el Juzgado de Control acordó la fijación de la audiencia preliminar para el día 23 de agosto de 2011.

En fecha 23 de agosto de 2011, fue diferida la audiencia oral por cuanto en sesión de fecha tres (03) de agosto de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó el receso de las actividades judiciales desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del mismo año, quedando pautada para el día 27 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se difiere el acto procesal en virtud que no asistió el imputado; se difiere nuevamente para el día de 18 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, se difiere la audiencia oral para el día 25 de octubre de 2011 como consecuencia de no haber despacho en el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En fecha 25 de octubre de 2011, no se realizó la audiencia en razón que no asistieron la víctima, la defensa privada, el imputado, dejando constancia en el acta de diferimiento la nueva fecha para la realización de la misma para el día 15 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el acto queda diferido para el día 29 de noviembre del mismo año, en virtud que no asistió la víctima, el imputado y su defensor privado.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el acto queda diferido para el día 20 de diciembre del mismo año, en virtud que no asistió la víctima, el imputado y su defensor privado.

En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Control siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento de los hechos—levantó acta de diferimiento en virtud de no encontrarse presente la víctima, la defensa privada y el traslado del imputado, siendo fijada para el día 24 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Control siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento de los hechos— levantó acta de diferimiento en virtud de no encontrarse presente la víctima, la defensa privada y el traslado del imputado, siendo fijada para el día 24 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, quedó diferida la audiencia para el día 14 de febrero de 2012; por la falta de asistencia del traslado del imputado.

En fecha 14 de febrero de 2012, quedó diferida para el día 13 de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, se difirió por auto la audiencia oral por cuanto no hubo despacho en el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, fijando el acto para el día 17 de abril de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Control siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento de los hechos—levantó acta de diferimiento en virtud de no encontrarse presente el imputado, siendo fijada para el día 08 de enero de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, fue diferida la audiencia oral en virtud que la Jueza del Juzgado de Control se encontraba de reposo médico, es por lo que se acordó para el día 05 de junio de 2012.

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Control siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, levantó acta de diferimiento en virtud de no encontrarse presente el imputado y la víctima, siendo fijada para el día 19 de junio de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, se difiere la audiencia oral por la no comparecencia de la víctima y el traslado; quedando para el día 17 de julio de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012, en razón que no asistieron ninguna de las partes intervinientes para la realización de la audiencia oral el Juzgado de Control la difiere para el día 14 de agosto de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, en razón que no asistieron ninguna de las partes intervinientes para la realización de la audiencia oral el Juzgado de Control la difiere para el día 11 de septiembre de 2012.

En fecha 11 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia oral para el día 09 de octubre de 2012, por la falta del traslado del imputado.

En fecha 09 de octubre de 2012, se difiere la audiencia oral para el día 06 de noviembre de 2012, por la falta del traslado del imputado.

En fecha 06 de noviembre de 2012, fue diferido por auto la audiencia oral para el día 18 de diciembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Control siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, levantó acta de diferimiento en virtud de no encontrarse presente el imputado siendo fijada para el día 30 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Control siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, levantó acta de diferimiento en virtud de no encontrarse presente el imputado siendo fijada para el día 25 de febrero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Control siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, levantó acta de diferimiento en virtud de no encontrarse presente el imputado siendo fijada para el día 19 de marzo de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Control siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, levantó acta de diferimiento en virtud de no encontrarse presente el imputado siendo fijada para el día 02 de abril de 2013.

En fecha 02 de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal de Control admitió en su totalidad la acusación presentada por el representante Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 5 del Código Penal Venezolano, declara sin lugar las excepciones presentadas y la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad interpuestas por la defensa técnica.

Se obtiene de la revisión efectuada a la causa que hoy nos ocupa que la conducta reprochada al acusado, se puede subsumir dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, de igual manera se observa que desde la fecha de la audiencia de presentación -14/07/2008- en la cual se decretó la medida de privación judicial de libertad, hasta la audiencia preliminar -13/04/2013-, han trascurrido una serie de diferimientos para la realización de la misma; siendo estas diferidas en virtud de la incomparecencia del encausado CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, en gran cantidad de oportunidades, específicamente, en cuarenta y dos (42) ocasiones observándose igualmente la incomparecencia de la defensa técnica en cuatro (04) oportunidades, por otra parte, constan algunos motivos de diferimientos justificados por parte del Tribunal Tercero (3º) de Control siendo estos catorce (14) diferimientos, y otros escasos motivos referidos a la incomparecencia del Ministerio Público.
Aunado al anterior recorrido procesal esta Corte de Apelaciones constata que ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el encausado de autos, hasta el día de la recurrida, no se había podido materializar la celebración de la audiencia preliminar, por motivos imputables al procesado.
En este mismo sentido se hace necesario resaltar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 230: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…).
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado (…).
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a su defensores o defensoras (...).”

Del contenido de la norma trascrita anteriormente se desprende que la medida judicial privativa de libertad no podrá sobrepasar para cada hecho ilícito de la pena mínima prevista, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en la acusación, en contra del encausado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y penado en el artículo 405 del código penal, por lo que debe considerarse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
De igual formal los Juzgadores al momento de emitir cualquier pronunciamiento deben tomar en consideración las tácticas dilatorias, que puedan ser ejercida por el imputado o por la defensa a los fines de garantizas que las mismas no lleguen a convertirse en un mecanismo que beneficie a los posibles culpables y en consecuencia genere impunidad. por consiguiente a los fines de obtener mayor abundamiento es menester traer a colación los siguiente criterios Jurisprudenciales:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1399, de fecha 17 de julio del 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Cursivas y subrayado nuestro).
De igual manera resalta la misma sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 626, de fecha del 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Asimismo, en Sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, destacó:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada Penal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la procedencia del decaimiento, estableció:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….” (Negrillas de esta Alzada).

Debe entonces inferirse de los contenidos jurisprudenciales que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (2) años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, tal como lo establece el artículo 230 del Texto Penal Adjetivo, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad, por lo cual debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal; sin embargo la duración del proceso penal donde se decretó la medida de coerción personal puede alargarse por un período de más de dos (02) años, sin que exista sentencia firme, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder del imputado o su defensor por lo que se desprende que tal dilación procesal es presentada por la conducta desplegada del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, así entonces, en atención a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano.
En este mismo sentido resulta imperioso para esta Alzada resaltar que la medida de privación judicial preventiva de libertad que existe en contra el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL –el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio- tratándose de un hecho ilícito que atenta contra el derecho más sagrado inherente a las personas, como lo es el derecho a la vida, siendo como consecuencia el primordial bien jurídico tutelado por el Estado; tal y como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los diversos tratados internacionales sucritos por el Estado Venezolano es por lo que, además de estar penado por nuestro legislador patrio, es considerado como uno de los delitos más graves que arropan a nuestra sociedad, en virtud de lo cual se hace necesario para este Órgano Superior Colegiado, declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ.
EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

En cuanto impugnación ejercida por la abogada LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referente a la admisión de la prueba documental -protocolo de autopsia- ofrecida por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar, es menester para este tribunal de colegiado los fines de poder determinar si la asiste la razón a la recurrente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 237 de fecha 03 de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
“…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (…) Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…) Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

A la luz del extracto jurisprudencial anteriormente trascrito, se colige que las partes solo podrán apelar sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ellos mismos; sin embargo, no es dable la apelación sobre la admisibilidad de las pruebas que hayan sido debidamente promovidas por la contra parte y admitidas por el Órgano Jurisdiccional; partiendo que el auto de apertura a juicio es inapelable, se debe recalcar que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos a los que se encuentra facultado el juez en funciones de control de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el contendiente procesal, verbigracia en este caso, es el Titular de la Acción penal, no siendo una limitante para las partes ejercer la apelación a la decisión de autos siempre que sea susceptible de ser encuadrada en las previsiones del artículo 439 del Texto Penal Adjetivo.
Este Órgano Superior Colegiado, observa que denuncia presentada por defensa técnica, se refiere a la admisión de una prueba documental –protocolo de autopsía- promovida por el representante del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que al tratarse de una impugnación respecto a la admisión de medios de pruebas que son ajenos al recurrente considera esta Alzada que lo procedente y ajustado derecho es declarar SIN LUGAR la acción recursiva, en cuanto a la admisión de los medios probatorios presentados por el titular de la acción penal, toda vez que las partes sólo les es dable impugnar la inadmisibilidad de las pruebas que le son propias.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ABG. LAURA OLGA DESLACIO BARRIOS, actuando en su condición Defensora Pública Penal en contra de la decisión de fecha 02/04/2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica, y de igual forma admitió una prueba documental sobre la cual la defensa manifestó desacuerdo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




RPS/GJCC/JBV/ar /sg
Causa Nº: 2Aa-0274-13