REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0282-13
IMPUTADO: VIZCAYA SOSA CARLOS JAVIER.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA…).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL MARIÑO.
FISCAL: ABG. DEIVIS LEIBA FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada Penal en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo las 09:00 am, contentivas del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal –y no en el artículo 430 ejusdem, como lo indica el recurrente- interpuesto en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada conforme con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del texto adjetivo penal, ejercido por el abogado DEIVIS LEIBA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y penados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución, al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido bajo el Nº 2Aa-0282-13, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2013, se lleva a cabo la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SE DECLARA, como FLAGRANTE y ajustada a derecho la detención realizada a los ciudadanos (sic): CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, al imputado, CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA considerando quien aquí decide que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, conforme al primer aparte del (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) apartándose este Tribunal del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ANAL Y VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 en relación con el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) ya que la evaluación medica es clara y que no se observa lesiones, observa este tribunal (sic) que el Reconocimiento Medico Legal (sic) son de maltrato durante el coito, Se (sic) deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En lo que respecta a lo (sic) medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y así como lo solicitado por la defensa, considera ajustada a derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, para el imputado CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA, la cual consiste 3 La presentación periódica ante la sede del Alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, por el lapso de ocho meses. 8 Presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad equivalente a un salario mínimo cada uno, y que además presenten carta de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decretar las medidas cautelares menos gravosas a la solicitada por el Ministerio Publico, (sic) de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) se procede a decretar la MEDIDA DE PROTECCION (sic) Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) 87 numerales 3º 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) consistente: 3º la salida inmediata del hogar en común, 5º la prohibición o restricción de acercarse a la victima, (sic) a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6º la prohibición de ejercer por medio de si o de interpuesta persona actos de acoso, hostigamiento, persecución tanto a la víctima del presente caso como a su núcleo familiar. Asi (sic) como la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo (sic) 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) consistente en: La obligación de asistir a charlas sobre la violencia de genero, en el Instituto INREMUJER, adscrito a la policía del Estado Miranda, Región 6. En tal sentido se acuerda librar Oficio (sic) dirigido al Órgano Aprehensor, (sic) informándole lo aquí decido, haciéndole de su conocimiento que quedara (sic) detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se de cumplimiento con lo impuesto por este Tribunal. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (Subrayado, negritas, mayúsculas del fallo, cursivas nuestras).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, durante el discurrir de audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14 de diciembre de 2013, en contra del dictamen efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, esgrimiendo lo siguiente:
(…omissis…) En este estado el Ministerio Público, va a ejercer la Apelación (sic) de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que lo manifestado por la victima (sic) en esta sala (sic) de audiencias y lo plasmado en las actas, se encuadra en los hechos del articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) en virtud que ejecuta el acto sin su consentimiento, en las conclusiones manifiesta que son leves, que son consideradas como maltratos, adminiculado con no (sic) hubo consentimiento para realizar el hecho, pues que se corresponde con lo que le (sic) reconocimiento legal arroja, se corresponde el testimonio con el examen de de (sic) que hay signos de violencias, se encuentra en el delito sexual, esas violencias son productos del no consentimiento del acto sexual (…omissis…) (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma la defensa privada ejercida por el abogado DANIEL MARIÑO, esgrimió sus alegatos -en el mismo acto procesal-, en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público abogado DEIVIS LEIBA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; aludiendo lo siguiente:
(…omissis…) Observa la defensa que el mismo forense considera que son lesiones leves, el mismo se hizo en un acto sexual, de una relación no consensuada, porque ocurre esto ocurre (sic) en un acto sexual, si fuere abuso sexual el mismo reconocimiento manifestara las lesiones, considera la defensa que insistir en una medida de coerción personal, no esta bien sustentado para decretar la privación de mi defendido (…omissis…) (Cursivas nuestras).
ADMISIBILIDAD
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, encontrándose dentro de la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado DEIVIS LEIBA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Miranda; considera esta Alzada Penal, traer a colación a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre el asunto planteado, lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1744 de fecha 18 noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…) debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). (…omissis…). (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
Por su parte, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 180 de fecha 30 mayo de 2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Ruedas, estableció:
¨…un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal. Debiéndose igualmente cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal...”. (Cursivas de éste Tribunal Colegiado).
De conformidad a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente este Tribunal de Alzada procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra ley procesal penal como lo son: legitimación, interposición, oportunidad, competencia, procedencia, del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 de la Ley Procesal Penal bajos los siguientes términos:
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se considera que en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, esta Alzada verifica que el profesional del derecho DEIVIS LEIBA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Miranda, ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto legitimado para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2013, el profesional del derecho DEIVIS LEIBA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Miranda, interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, -siendo lo correcto el artículo 374 ejudem- en tiempo hábil es decir, durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido, tal y como se desprende del acta suscrita por el Tribunal A-Quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
EN CUANTO A LA RECURRIBILIDAD
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión recurrida por la representación del Ministerio Público, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa:
En fecha 14 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, al ciudadano CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
(…omissis…) El Ministerio Público comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA , quien fue detenido por los hechos que se explanan a las actas policiales y las cuales doy por reproducidas en esta audiencia, ahora bien, esta Representación Fiscal procede a precalificar los hechos para el imputado CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, conforme al primer aparte del 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ANAL Y VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicito se decrete la flagrancia y se continué la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del fallo).
Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al término de la audiencia de presentación de aprehendido o aprehendida emitió el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, al imputado, CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA considerando quien aquí decide que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, conforme al primer aparte del (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) apartándose este Tribunal del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ANAL Y VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 en relación con el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) ya que la evaluación medica es clara y que no se observa lesiones, observa este tribunal (sic) que el Reconocimiento Medico Legal (sic) son de maltrato durante el coito, Se (sic) deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. (…omissis…). (Negritas y mayúsculas del fallo, subrayado de esta Alzada Penal).
Del análisis del pronunciamiento antes trascrito, se evidencia que el A-quo, desestimó la precalificación efectuada por Ministerio Público, referente al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ANAL Y VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y penado en el artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el titular de la acción penal, relativa a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y penados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los cuales tiene atribuida el primero una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, el segundo de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, y el tercero de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES respectivamente, por lo que en atención a tales penas resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el asidero legal del presente medio de impugnación el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Cursivas, Subrayado y negrillas de ésta Sala).
De lo antes expuesto se desprende que el legislador es claro al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del texto adjetivo penal; ahora bien, en relación a lo anteriormente expuesto, se hace oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nº 1099 de fecha 31 julio de 2009, donde se dejó sentado:
“… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”.
De igual forma, reitera el criterio mediante la sentencia Nº 627 de fecha 18-04-2008 estableció:
“…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
De los referidos criterios jurisprudenciales, se desprende que, al no adecuarse el caso de marras a las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las disposiciones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado DEIVIS LEIBA en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en data 14 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8, las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER VIZCAYA SOSA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y penados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem, mediante la cual acordó. SEGUNDO: Se ordena el envío inmediato del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
RPS/JBV/GJCC/ra/sg
Causa: 2Aa-0282-13