REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0274-13.
IMPUTADO: BLANCO ISTURIZ CESAR AUGUSTO.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA...).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DELASCIO.
FISCALÍA: FISCAL QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.

Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, actuando en su carácter de defensora pública octava (8ª) Penal de la Circunscripción del estado Miranda, del ciudadano BLANCO ISTURIZ CESAR AUGUSTO, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado y tipificado en el artículo 405 del Código Penal; asimismo declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en el mismo acto por parte de la defensa técnica.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se designó como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quedando la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0274-13, nomenclatura de ésta Corte de Apelaciones. En esta misma se acordó devolver la presente compulsa al Tribunal A quo, a los fines de que sea subsanado los errores evidenciados.

En data 08 de noviembre de 2013, es recibido nuevamente, cuaderno de incidencias signado con el Nº 2Aa-0274-13, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido corregido los errores presentados.

Ahora bien, en día 08 de noviembre de 2013, luego de realizar la revisión de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica; consideró necesario este Tribunal Colegiado solicitar con carácter de extrema urgencia expediente original signado con el Nº 3C-1763-08, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento.

En data 26 de noviembre de 2013, este Órgano Superior, ratificó oficio Nº 0485-13 de fecha 08 de noviembre del año que discurre, en virtud de que el Tribunal A quo hasta la presente fecha no había remitido causa original Nº 3C-1763-08, la cual fue requerida por quienes aquí deciden para poder dar resolución a los recursos de apelación ejercidos por la representación de la defensa pública.

En día 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, envió oficio Nº 1951-13, en el cual indica que la causa Nº 3C-1763-08, fue remitida al departamento de distribución de la coordinación de alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se deja constancia en el folio setenta y tres (73) del presente cuaderno de incidencia, que luego de haber recibido oficio, emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; la secretaría de esta Corte de Apelaciones efectuó llamada a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar en cual de los mencionados Juzgados se encontraba las actuaciones originales, obteniendo como respuesta que la misma fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal.

En data 29 de noviembre de 2013, a través del oficio Nº 0506-13, esta Corte de Apelaciones, solicitó con carácter de urgencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa Nº 1U-1455-13 (nomenclatura de ese despacho), con la finalidad de poder decidir sobre los recursos de impugnación ejercidos.

En fecha 03 diciembre de 2013, se recibe actuaciones originales del expediente Nº 1U-1455-13, con oficio Nº 1843-13, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto de realizar la revisión minuciosa de la presente causa para emitir el debido pronunciamiento.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) PRIMERO El Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, el Tribunal considera que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, y por ello SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinente y necesarios para la evacuación del Juicio Oral Y (sic) Público con fundamento en lo establecido en el artículo 237 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: 1.- TESTIMONIO DE LOS FUNIONARIOS (sic) DETECTIVE LUIS (sic) OSWALDO CORONADO CELIS, SUB INSPECTOR GUACHI RICHARD, adscrito a la división de patrullaje vehicular región tres de caucagua (sic), estado Miranda, en compañía del agente Juan García pon cuanto depondrán en su condición de funcionarios actuantes con respeto a la circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de la vinculación del imputado con el hecho en cuestión. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, (IDENTIDAD OMITIDA…), quien rindió entrevista de fecha 12-07-2008, ante la estado Miranda región policial numero tres Caucagua, quien de una manera lógica y razonada narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los mismo (sic). 3.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA…), quien rindió entrevista de fecha 12-07-2008, ante la policía del estado Miranda región policial numero tres Caucagua, quien de una manera lógica y razonada narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los mismos. 04.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA…), quien rindió entrevisto de fecha 13-07-2008, ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal de Higuerote, quien de una manera lógica y razonada narra los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo; presencial de los mismos. COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el numero 9700-049-480, de fecha 13-07-13, practicada por el experto agente Bolívar simón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal de Higuerote, practicado a los objetos presentados por la comisión policial. 02.- INSPECCION TECNICA, signada con el numero l100, de fecha 12-07-13, practicada por los experto Gracias José y agente Motta Herdy, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal de Higuerote, del contenido de la misma se obtiene la convicción con respecto a la comisión del hecho punible, objeto de la investigación. 03.- INSPECCION TECNICA, signada con el numero 1100, de fecha 12-07-13, practicada por los experto Gracias José y agente Motta Herdy, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal de Higuerote, del contenido de la misma se obtiene la convicción con respecto a la comisión del hecho punible, objeto de la investigación. 04.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el experto anatomopatologo (sic) Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo del hoy occiso de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA…). TERCERO. Vista la solicitud realizada por la defensa, se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 4.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 5.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 6.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 7.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 8.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 9.- (IDENTIDAD OMITIDA…). 10.- (IDENTIDAD OMITIDA…). CUARTO: Se Declara SIN LUGAR, las Excepciones presentadas por la Defensa por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por la defensa por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias; además de que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. EN ESTE ESTADO, Y VISTO QUE SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic), LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO NUEVAMENTE AL ACUSADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO CONSTITUYEN EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y PREGUNTO AL ACUSADO SI DESEABA HACER USO DE ALGUNA DE ESAS MEDIDAS CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA DE INMEDIATO; quien libre de todo apremio, prisión y coacción, el acusado CESAR AUGUSTO BLANCO, expuso: “NO admito” SEPTIMO: (sic) Se decreta AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos (sic) CESAR AUGUSTO BLANCO, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa por distribución. Se instruye a la Secretaria (sic), a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución…”. (Negritas y subrayado del fallo, cursivas nuestras).


DE LA ADMISIBILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:

¨La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas nuestras).


Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de las acciones recursivas.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificado el folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que desde la fecha 22 de enero de 2013, la abogada LAURA DELASCIO Defensora Pública octava (8ª) Penal de la Circunscripción del estado Miranda, es quien actúa en representación del ciudadano BLANCO ISTURIZ CESAR AUGUSTO, y posee la cualidad para recurrir ante ésta Corte de Apelaciones.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 09 de abril de 2013, la ABG. LAURA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BLANCO ISTURIZ CESAR AUGUSTO, interpuso de forma separada dos medios de impugnación en contra de la decisión emitida en fecha 02 de abril de 2013, por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia de preliminar -entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica; habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido los medios de impugnación fueron ejercidos de forma oportuna.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La profesional del derecho ABG. LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso en fecha 09-04-2013, dos medios de impugnación fundamentando su disconformidad con el pronunciamiento emitido por el A quo, siendo el primero sustentando a tenor de lo establecido en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo medio de impugnación en atención del numeral 2 del referido artículo el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, los recursos de apelación interpuestos por la ABG. LAURA OLGA DELASCIO, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en su condición de defensora del ciudadano BLANCO ISTURIZ CESAR AUGUSTO, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado y tipificado en el artículo 405 del Código Penal; asimismo declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en el mismo acto por parte de la defensa técnica; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos en fecha 09 de abril de 2013, por la ABG. LAURA OLGA DELASCIO, Defensora Pública Octava (8ª) Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia de preliminar -entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ PONENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



GJCC/JBV/MJAA/AR/sg
Causa Nº: 2Aa-0274-13