REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-017055
ASUNTO: MP21-R-2013-000115
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065.
RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2013, por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000115, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 22 de Octubre de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, en la cual dictaminó lo siguiente:
“ …Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción pena no se encuentra prescrita y es de acción pública. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica solo en cuanto al robo dada a los hechos por el delito ABUSO SEXUAL A NINO, previstos (sic) y sancionado en los artículo (sic) 259 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de Octubre de 2013, la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décimo sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERÁN ACOSTA, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2013-017055 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-10-2013 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Nia (sic) y Adolescente.
FUNDAMENTOS DE (sic) PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 447. Decisiones Recurribles. Omissis…
En fecha 22 de octubre de 2013, dio inicio en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal Audiencia oral de presentación del ciudadano LUIS FELIPE TERÁN ACOSTA, emitiendo en esa misma audiencia ese honorable tribunal un pronunciamiento en donde califico la detención de mi patrocinado como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto la medida de Privación Judicial Preventiva libertad, conforme a (sic) previsto en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se inicia la investigación por denuncia interpuesta en fecha 21-10-13 por la ciudadana Johana Noguera, madre del niño (…), por cuanto presuntamente su ex pareja, el ciudadano LUIS FELIPE TERÁN ACOSTA, había abusado sexualmente de su menor hijo, quien el día 19-10-13 llego a casa de su abuela Raiza Gutiérrez y le conto que “su papá Luis le hacía groserías”, en virtud de ello, ésta ciudadana se le comunico a la mamá del niño quien llamo a mi patrocinado quien era su ex pareja y éste compareció voluntariamente a conversar con la mamá del niño y la acompañó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se le practicara al niño el respectivo examen médico forense que arrojo como resultado un Traumatismo Ano Rectal Reciente, con un esfínter Hipotónico, pliegues semi borrados y laceraciones en hora 12 y 3 en el circulo horario, lo que hizo presumir la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, quedando detenido mi patrocinado.
De las mismas actas policiales de aprehensión y le (sic) las actas de entrevista de la madre de la víctima, se puede determinar que la detención del ciudadano LUIS FELIPE TERÁN ACOSTA, no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicha detención se produjo en contravención de los (sic) previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi patrocinado se presento voluntariamente a la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en compañía de la mamá de la victima,(…) siendo posteriormente detenido sin que existeria un delito flagrante y sin que mediara en su contra una orden de aprehensión judicial. Aunado a ello, en el acta de entrevista de la ciudadana Johana Noguera, madre del niño, ésta señala que tenía 2 meses separa (sic) de mi defendido, lo cual desvirtúa el hecho flagrante a que alude el supra señalado artículo 234 de la Ley adjetiva Penal, por lo que considera esta representación de la Defensa que con relación al punto Primero de la decisión del Tribunal A Quo, no se debió calificar la detención flagrante del ciudadano LUIS FELIPE TERÁN ACOSTA.
En relación al punto Cuarto de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la medida de Privación judicial Preventiva de libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido autor o participe del hecho que se le señala y además no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De (sic) examen forense practicado al niño LUIYERSON MORALES en fecha 21-10-2013, se evidencia como resultado un esfínter hipotónico, pliegues ano rectal semi borrados, laceración en hora 12 y 3 en circulo horario, lo que arrojó como conclusión un Traumatismo Ano Rectal reciente. Este resultado hace presumir la existencia del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, sin embargo la connotación de que las lesiones encontradas en el examen practicado a la victima son de CARÁCTER RECIENTE, deja en evidencia que mi defendido no es responsable de esos hechos, toda vez que de la misma declaración de la víctima y de su madre Johana Noguera, el niño convivía con otras personas en la residencia, mi patrocinado tenía 2 meses separado de dicha ciudadana y ya no convivía con el niño (…)
Ciudadanos Magistrado (sic), estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancia antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, tomando en consideración el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mi patrocinado, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mi defendido pueda ser juzgado en libertad.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 22-10-13 en virtud de la cual se decreto en contra de mi patrocinado LUIS FELIPE TERÁN ACOSTA, la aprehensión flagrante y la medida privativa judicial preventiva de libertad.. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida.” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de Noviembre de 2013, el ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to. del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 441 Ejusdem; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 en fecha 22-10-2013, se realiza en los siguientes términos:
…OMISSIS…
SEGUNDO
Es el caso que en audiencia oral de presentación del ciudadano: LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día 22 de Octubre de 2013, se observa que el juez de Control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al pedimento del Representante de la Vindicta Publica, y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. En cuanto a la configuración de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación en el delito imputado, con una pena que podría llegar a imponerse, encuadra perfectamente la conducta del imputado con el precepto jurídico aplicado. Analizando la recurrida en lo referente al examen medico forense practicado a la victima señalado por la defensa en virtud de que el hoy imputado no se encontraba en el lugar donde se cometieron los hechos, la representación fiscal estima, que existen posibilidades jurdicas que pudieran ser interpuestas a lo largo del proceso, con el propósito de que se le otorgara, una medida menos gravosa al hoy imputado y por ende le sea mas favorable.-
TERCERO
Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y público, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad (…)
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho TATIANA SARMIENTO, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valle (sic) del Tuy.
Es justicia en Ocumare del Tuy, a los (14) días del mes de Noviembre de 2013” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata, que la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, fue quien actuó como Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065 en la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de octubre de 2013, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 29 de octubre de 2013, la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 22 de octubre de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Pública al cuarto (4to) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 18, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FELIPE TERAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
JAN/ADGG/OFL/AM/karling/JuanC.-
EXP. MP21-R-2013-000115