REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy; 18 de diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-014845
ASUNTO : MP21-R-2013-000107


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE: OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, asistido por el ABG. JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, INPREABOGADO Nº 156.595.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2013 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206 asistido por el ABG. JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, INPREABOGADO Nº 156.595, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000107, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.


PUNTO PREVIO


Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.942, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante oficio Nº CJ-08-1823, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008); y habiendo sido convocada a partir del día 10 de Diciembre de 2013, por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 3154/13, donde se convoca para cubrir la falta temporal del Dr. Orinoco Fajardo León, en su condición de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, con motivo del disfrute de sus Vacaciones Legales aprobadas; es por lo que SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su impulso y tramitación correspondiente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 07 de octubre de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esta misma fecha.

En fecha 15 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 07 de Octubre de 2013, en la celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo, mediante la cual acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…
PUNTO UNICO: Este Tribunal en virtud de lo manifestado por las partes en sala y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público señala que el vehículo se encuentra solicitado según actas procesales F-865.497, por el Delito de ROBO DE VEHÍCULOS, por la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existiendo por tanto un tercer reclamante motivo por el cual este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: SPORT WAGON, Marca: JEEP; Modelo: GRAN CHEROKEE,; Tipo: SPORT-WAGON, Color: MARRON; Uso: PARTICULAR; Año: 1999; Serial del Motor: 8 CILINDRO ; Serial de Carrocería: 8Y4G258VKX1905264 , PLACA :MBP47X, USO: PARTICULAR (...)” (Cursivas de esta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 11 de Octubre de 2013, el ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, asistido por el ABG. JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, INPREABOGADO Nº 156.595, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis…
por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 423, 424, 425, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, decretada en la audiencia Especial, de fecha de Lunes siete (07) de Octubre del año 2013, como en efecto apelo de conformidad con el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem; ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi representado por carecer de motivación y fundamentos, por parte del Tribunal quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello un error inexcusable por parte del Tribunal A-quo, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Seguidamente paso a fundamentar como lo exige la norma que transcribo a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. (Omissis)
Artículo 294. Cuestiones incidentales. (Omissis)
Asimismo en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones establece: “Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de manera (Sic) sustanciación”.(…)
DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUICIONALES (Sic) AL DEBIDO PROCESO Y A LA NORMA ADJETIVA PENAL.-
Omissis…se puede evidenciar la violación a los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso, a la tutela efectiva judicial, al derecho a la defensa y a la norma adjetiva penal, por cuanto: PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: De la realización de la audiencia Especial realizada en fecha 07/10/2013, ante el Tribunal A-quo, se puede evidenciar claramente la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la norma adjetiva penal; y en razón de ello solicito ciudadanos Magistrados, que el presente Recurso de Apelación sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 293 y 294, de la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que niega la entrega del bien en cuestión, incurriendo de esta manera en un error inexcusable, al aplicar erróneamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas ciudadanos Magistrados, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece claramente el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y al debido proceso, todos ellos desarrollados en la norma adjetiva penal y los cuales se pueden evidenciar claramente que han sido violentados por el Tribunal A-quo, al negar la entrega del vehículo ampliamente identificado en autos. Por lo que solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, sea admitido el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha Lunes (07) de Octubre del año 2.013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que se puede evidenciar el quebrantamiento al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de Oralidad, al Control de la Constitucionalidad, por parte del Tribunal A-quo al no interpretar restrictivamente el último aparte del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente que:” (Omissis). Situación ésta que el Tribunal A-quo no tomo en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento, visto que el documento compra venta que cursa en autos da fe que mi representado el ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, es comprador de buena fe y por lo tanto la víctima en este proceso penal. En razón de lo descrito anteriormente solicito se anule la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha Lunes (07) de Octubre del año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que pido de conformidad con los articulo 174 y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la nulidad absoluta de la decisión emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Miércoles (07) de Octubre del año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le cause un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, todo en concordancia con la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y del mismo modo sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho de conformidad con el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem y en concordancia con los artículos 293 y 294 del texto adjetivo penal, ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento, por parte del Tribunal, quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 24 de Octubre de 2013, la ciudadana IVANNA NAZARETH GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206, asistido por el ABG. JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, INPREABOGADO Nº 156.595, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, bajo los siguientes términos:

“…Omissis…
Es importante señala (sic) que de la experticia Nº 4670, suscrita por ENDER PADRON Y MIGDALIA LINARES, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se logró determinar que el vehículo objeto de la presente incidencia presentó:
“(…) 01. La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior
Izquierda del tablero, donde se lee la cifra: 8Y4G258VKX1905264, se encuentra FALSA..
02. La chapa denominada BODY fue DESINCORPORADA.
03. El serial de. (sic) seguridad, donde se aprecia la cifra:905264, se encuentra FALSO.
04. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logro obtener la cifra original quedando identificada de la siguiente manera: 90526 1.-
05. Así mismo se buscó en la base de datos de la General Motors de Venezuela, que reposa en los archivos de este Departamento, observando que la misma corresponde al serial de carrocería: 8Y4G258VKX19052 61.
06. Al ser verificado dicho serial por el Sistema de Integrado de Información Policial de este Despacho arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, según Actas Procesales F-$65.497, por el delito de Robo de Vehículos, insti:uido (sic) por la Subdelegación de Maracaibo de fecha 20MAR2001.
07. La unidad n estudio posee un motor: 8 CIL.
De la experticia supra señalada se logro acreditar, que le (sic) vehiculo automotor requerido no es propiedad del ciudadano OVIDIO FERNANDEZ GIL, sino por el contrario le estamos en presencia de un vehiculo automotor que fue objeto delito de Robo de vehículos.
El recurrente manifiesta ser comprado (sic) de buena fe del vehiculo requerido, sin embargo, esta condición no le permite pretender desmejorar el derecho de propiedad del dueño legitimo del vehículo.
El Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones legales establecidas en la constitución en conjunto de los Tribunales de la República, se encuentra en la obligación de garantizar el derecho de la propiedad al cual hace referencia el ciudadano OVIDIO FERNANDEZ GIL que el presente caso no le asiste, sino por el contrario le asiste al dueño legitimo.
Ciertamente, el Ministerio Público, observa que el ciudadano OVIDIO FERNANDEZ GIL, podría ser víctima del delito de estafa, por lo que se le asesoró en la oportunidad correspondiente que podría formular la denuncia ante la jurisdicción correspondiente.
La sentencia a la cual hace mención el abogado recurrente en su escrito, no aplica en la presente solicitud, debido como se ha venido advirtiendo en el desarrollo del proceso, se logró la identificación del vehículo requerido y constatar que el mismo se encuentra solicitado desde el día 20 de Marzo de 2001, es decir, existe un dueño legitimo, quien ostenta la cualidad de propietario del mismo, a quien el Estado Venezolano debe garantizar el derecho a la Propiedad.
SOLICITUD FISCAL
todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 2, bajo la figura del Recurso de Apelación interpuesto JAIRO A. MONTERO R., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 156.595, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser considerado Recurso de Apelación y consecuencialmente declarado con lugar, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido. (Cursivas de esta Sala).






RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: SPORT WAGON, Marca: JEEP; Modelo: GRAN CHEROKEE; Tipo: SPORT-WAGON, Color: MARRON; Uso: PARTICULAR; Año: 1999; Serial del Motor: 8 CILINDRO ; Serial de Carrocería: 8Y4G258VKX1905264 , PLACA :MBP47X, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL.

El solicitante apela de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su consideración la referida resolución menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales y legales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, causándole un gravamen irreparable por carecer de motivación y fundamentos, por parte del Tribunal A quo quien violentó la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Esta Sala para decidir en relación al presunto gravamen irreparable ocasionado y que alega la parte recurrente, observa:

 Consta al folio tres (3) del expediente copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº 28286297, de fecha 21 de agosto de 2009, a nombre del ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, del cual se puede evidenciar que dicho documento fue expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, organismo que se encuentra legitimado para tal fin.

 Consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente copia fotostática certificada del documento de Compra Venta mediante el cual la ciudadana TERESA ESPARRAGOZA, en fecha 10 de noviembre de 2008, le vende al ciudadano OVIDIO JOSÉ FERNANDEZ GIL, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, Santa Lucía, el vehículo objeto de la presente causa, el cual quedó anotado bajo el Nº 60 Tomo 56, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

 Consta al folio ochenta y nueve (89) del expediente, Certificación de Datos del vehículo solicitado, el cual registra a nombre de OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, remitido mediante oficio Nº 13-00-2013-1267 de fecha 06 de mayo de 2013 por la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

 Consta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente, Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 4670, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Área Capital, de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por Ender Padron y Migdalia Linares, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, la cual expresa textualmente:

“Omissis…
PERITAJE:
…La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra: 8Y4G258VKX1905264, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. Vista esta irregularidad se procedió a verificar La chapa denominada BODY fue DESINCORPORADA, de su lugar de origen de implantación. El serial de seguridad, donde se aprecia la cifra: 905264, se encuentra FALSO, ya que la configuración de los dígitos que lo componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logro obtener la cifra original quedando identificada de la siguiente manera: 905261. Así mismo se buscó en la base de datos de la General Motors de Venezuela, que reposa en los archivos de este Departamento, observando que la misma corresponde al serial de carrocería: 8Y4G258VKX1905261. La unidad en estudio posee un motor: 8 CILINDROS.-
CONCLUSIONES:
01. La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra: 8Y4G258VKX1905264, se encuentra FALSA.
02. La chapa denominada BODY fue DESINCORPORADA.-
03. El serial de seguridad, donde se aprecia la cifra: 905264, se encuentra FALSO.-
04. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), se logro obtener la cifra original quedando identificada de la siguiente manera: 905261.-
05. Así mismo se buscó en la base de datos de la General Motors de Venezuela, que reposa en los archivos de este Departamento, observando que la misma corresponde al serial de carrocería: 8Y4G258VKX1905261.
06. Al ser verificado dicho serial por el Sistema de Integrado de Información Policial de este Despacho arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, según Actas Procesales F-865.497, por el delito de Robo de Vehículos, instruido por la Sub-Delegación de Maracaibo de fecha 20MAR2001.
07. La unidad en estudio posee un motor: 8 CIL.-
08. La unidad en estudio se encuentra TOTALMENTE DESVALIJADA en su Interior y presenta signos de combustión antigua en su parte internas y será trasladada al Estacionamiento NEOMAR.
Omissis…” (Cursivas de esta Sala).


De las actas anteriormente transcritas, observa esta Corte de Apelaciones que las mismas fueron tomadas en consideración por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al momento de dictar la decisión en la cual se NIEGA la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL.

Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se evidencia que el representante del Ministerio Público en fecha 17 de julio de 2012, una vez estudiadas las actas que integran el expediente y tomando en consideración el resultado de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Área Capital al vehículo en cuestión, considera improcedente la entrega del vehículo, tal como se evidencia del contenido de su pronunciamiento, cursante al folio dos (02) del expediente.

Por ello, consecuencialmente el ciudadano JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, solicita en fecha 12 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la devolución del vehículo.

Como consecuencia de esta situación procesal, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, fijó audiencia especial para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 293), celebrándose la misma en fecha 07 de octubre de 2013 y en la cual el Tribunal a quo NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado, en los siguientes términos:

“Omissis…
PUNTO UNICO: Este Tribunal en virtud de lo manifestado por las partes en sala y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público señala que el vehículo se encuentra solicitado según actas procesales F-865.497, por el Delito de ROBO DE VEHICULOS, por la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existiendo por tanto un tercer reclamante motivo por el cual este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO (…)” (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas esta Alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”


En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1544 de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2001, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

De las normas anteriormente transcritas y del criterio jurisprudencial se colige que el Ministerio Público procederá a la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron en el desarrollo de la investigación, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación penal. No obstante, en caso de que los solicitantes no obtengan del Ministerio Público tal devolución, los mismos o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control correspondiente a fin de elevar sus solicitudes demostrando ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, encontrándose el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en el deber de devolver los objetos, a menos que considere indispensable su conservación, lo cual establecerá de forma motivada o en atención a que las cosas solicitadas para su entrega sean robadas, hurtadas, estafadas, entre otros, lo que razonadamente amerite la negativa de la entrega.

Observa esta Corte de Apelaciones, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta lo señalado por la recurrida, que fueron atendidos por el Tribunal A Quo todos los aspectos necesarios para negar la entrega del vehículo en cuestión, estando ajustada a derecho la decisión impugnada, pues evidentemente el vehículo solicitado presenta irregularidades en sus seriales identificativos, siendo falsos, desincorporados, y de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se evidencia que dichos seriales se corresponden con un vehículo solicitado según Actas Procesales F-865.497, por el delito de Robo de Vehículos, instruido por la Sub-Delegación de Maracaibo de fecha 20 de marzo de 2001, arrojando asimismo se logro obtener la cifra original del serial de seguridad, por lo que esta Alzada concluye, que si bien es cierto consta en el expediente copia certificada del documento de compra venta que demuestra la tradición legal del vehículo, la certificación de datos del mismo emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, no es menos cierto que no está claramente comprobada la titularidad de la propiedad del bien solicitado por cuanto lo seriales identificativos no son los mismos que se reflejan en dichos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo no son los originales, lo cual en todo caso tiende a desvirtuar la buena fe del solicitante, como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3198, de fecha 25 de octubre de 20005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206 asistido por el ABG. JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, INPREABOGADO Nº 156.595, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.235.206 asistido por el ABG. JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, INPREABOGADO Nº 156.595. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante OVIDIO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.235.206, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
JAN/ADGG/NICA/am/karling.-
EXP. MP21-R-2013-000107