REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de Diciembre de 2013
Años 154º y 203º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-016429
ASUNTO: MP21-O-2013-000023
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
ACCIONANTE: Ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, INPREABOGADO Nº 52.379.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles de Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante retardo procesal por omisión del Tribunal ut supra, al no remitir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/11/2013 por el presunto agraviado en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 14/11/2013, señalando en su escrito “LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y QUEBRANTAMIENTO DE UNA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA”, por parte de ese Juzgado de Primera Instancia, quien a su juicio incumplió con el mandato legal de remitir dicho recurso a esta Corte de Apelaciones.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.367, asistido por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el accionante en amparo, entre otras cosas:
“…Yo, REDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Las Carolinas, Casa 8, Nº 174, Vía La Raiza, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.137.367, de profesión Analista Financiero, asistido en este Acto por la ciudadana CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Lander, Casa Nº 6, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 6.133.094, de profesión Abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.379, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO PROCESAL INCURRIDO POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN A LA REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº MP21R2013-000120 A ESTA CORTE.
Acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO PROCESAL incurrido por la juez del Tribunal Cuarto de Control, en relación con el Recurso de Apelación de fecha 21 de noviembre de 2013 según expediente MP21R2013-000120, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo:
SINOPSIS DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril (sic) del presente año introduje Recurso de Apelación ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción y una vez introducido (sic) el mismo, ese Juzgado notifico al Ministerio Público correspondiente, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso, que hasta la fecha de hoy, 16 de Diciembre del presente año, no han subido las actuaciones correspondientes al citado recurso a esta Corte de Apelaciones, por parte del Tribunal Cuarto (4to) de Control de esta Circunscripción y hasta la presente fecha incurre en un retardo indebido del mandato establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que indica en su segundo párrafo:
“transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin mas trámite, dentro del plazo de 24 horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta decida”.
En el presente caso, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción, hasta la presente fecha incurre en un retardo indebido de la remisión de la presente causa penal Nº MP21R2013-000120, en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto, señores de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Control de esta misma circunscripción, persiste en el retardo procesal indebido para remitir la causa constante del citado recurso y omite el envío del mismo, evidenciándose claramente una falta de voluntad para ello.
Más aun, señores de la Corte de Apelaciones, cuando en el citado Recurso es manifestado el quebrantamiento a los derecho de acceso a la justicia, así como una tutela jurídica efectiva sumado las violaciones al debido proceso, todos enunciados en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por negar la entrega de mi vehículo, puesto que adoptó, tanto como el tribunal de Control respectivo (entiéndase Cuarto de Control) como el Ministerio Público (entiéndase Fiscalía Vigésima Tercera) un criterio muy restrictivo al negar la entrega de vehículo solicitado por mi persona, causándome un gravamen irreparable, que además de las violaciones y quebrantamiento aquí alegado, me privan del derecho de utilizar mi vehículo que es el medio para mi trabajo, así como vulneran mi buena fé (sic) en la adquisición del mismo, buena fe que he probado anexando los documento originales que demuestran la adquisición que hice en su oportunidad del mencionado vehículo y los documentos pertinentes que demuestran mi posición de buena fe del vehículo en cuestión.
Esta acción de amparo Constitucional, se realiza en virtud de la violación DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y QUEBRANTAMIENTO DE UNA TUTELA JURIDICA EFECTIVA, (sic) por la conducta adoptada en este caso por la Juez (sic) en función de Control 4 (sic) de la Circunscripción Judicial penal (sic) del Estado Miranda (sic), ya que sumado a la negativa de entregarme el vehículo, incumple el mandato legal de remitir el recurso in comento a esta Corte, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
De conformidad con la conexidad de los artículos: a) 26, 27, (sic) y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic); b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra retardo procesal en que está incurriendo el Tribunal de Control N 04 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda -Extensión Valles del Tuy, tribunal al que se presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por mi persona en contra de la decisión dictada por dicho Despacho el 14-11-13 en cuya oportunidad se acordó la no entrega del vehículo, y en dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), los autos aún permanecen en el despacho del Tribunal Cuarto de Control.
Estos Artículos establecen:
Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…omissis…
De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 1.Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución…omissis…
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…omissis…
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
…omissis…
La violación al Debido Proceso conforme al Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela ya transcrito arriba se deriva de una seria (sic) de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No. 04 (sic) de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda Extensión Valles del Tuy, debe ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente es en el presente caso.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.
El presente recurso (sic) de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el quebrantamiento y violación de mis derechos, constituye un gravamen a mi situación personal laboral y económica como poseedor de buena fe en la adquisición, posesión y solicitud del vehículo ya debidamente descrito al inicio de este escrito.
2) No he consentido ni en forma tácita ni expresa en la decisión violatoria de garantías constitucionales e igualmente, e igualmente se torna una situación irreparable, por el deterioro que pudiese sufrir el vehículo en el lugar donde se encuentra, además, del monto que ha de pagarse al estacionamiento, por el factor del tiempo en que retarda el Tribunal Cuarto de Control en remitir las actuaciones a esta Corte, causando un gravamen irreparable a mi trabajo y a mi situación económica, dado que soy un trabajador dependiente de un salario.
3) No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales, ya que la decisión violatoria que se alega fue realizada en fecha 14 de Noviembre del presente año cuando tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Especial, 21 de Noviembre del 2013, fecha en que se introdujo el Recurso de Apelación, el cual todavía reposa en el Tribunal de Control 4 (sic).
4) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la decisión de fecha 14 de Noviembre del 2013 por no haber fundamentado en su oportunidad, a los fines de poder ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión el expediente, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esta decisión.
5) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales.
PETITORIO.
En conclusión, solicito se realicen las diligencias pertinentes con el propósito de que se restituyan mis derechos tanto al debido proceso, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva ya supra identificados, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión del Recurso de Apelación a esta Corte para su decisión.
Estos hechos anteriormente expuestos configuran, Jueces de la Corte de Apelaciones, como ya indique anteriormente, una manifiesta Denegación de Justicia y Retardo Procesal por parte del Tribunal de Control N° 4 (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Valles del Tuy, por la presunta violación al derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones.
En razón a ello, anexo marcado con la letra “A” y constante de once (11) folios útiles, copia simple del escrito del Recurso de Apelación de fecha 21 de Noviembre del 2013 y copia de sus anexos.” Omissis…
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicho Amparo Constitucional solicitado por la recurrente.
La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no remitir Recurso de Apelación interpuesto por el presunto agraviado, ciudadano Freddy Armando Bayona Piñero, en fecha 21/11/2013 en contra de la decisión proferida por dicho Tribunal en Audiencia de Entrega de Vehículo de fecha 14/11/2013.
En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se dio cuenta a esta Corte en fecha 17/12/2013 de la Solicitud de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000023 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: NELIDA CONTRERAS ARAUJO.
En fecha 17/12/2012, libró esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, oficio Nº 01899/2013 dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión del Tuy, a los fines de que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2013-016429
En fecha 18/12/2013, es recibido en esta Sala Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Oficio Nº 01899/2013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, del cual se desprende lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio Nº 0477/2013, de fecha 17/12/2013, en tal sentido cumplo en informarle lo requerido por su Despacho, siendo que por este Tribunal cursa Expediente MP21-P-2013-016429 en relación a la solicitud de Entrega de Vehículo del ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue recibido por este Tribunal Escrito de Apelación en fecha 21/11/2013 por parte del solicitante en contra de la decisión dictada 14/11/2013, en fecha 02/12/2013 se realizó la Boleta de Emplazamiento a la Fiscalia 23º del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue recibida en la Fiscalia 23º del Ministerio Público en fecha 17/12/2013, por consiguiente dicho recurso se encuentra en el lapso establecido a fin de que el Ministerio Público conteste dicho recurso. Asimismo se anexa copia certificada de la Boleta de Emplazamiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que el accionante ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, cedulado V- 5.137.367, asistido por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA INPREABOGADO 52.379, interpone Amparo Constitucional alegando el retardo procesal por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al no remitir Recurso de Apelación interpuesto por el presunto agraviado en fecha 21/11/2013 en contra de la decisión proferida en Audiencia de Entrega de Vehículo de fecha 14/11/2013, señalando en su escrito “LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y QUEBRANTAMIENTO DE UNA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA” (sic), por parte de ese Juzgado de Primera Instancia, quien a su juicio incumplió con el mandato legal de remitir dicho recurso a esta Corte de Apelaciones.
En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, al no remitir Recurso de Apelación interpuesto por el accionante en fecha 21/11/2013.
Este Tribunal Colegiado, trae a colación lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. (…).”
De lo anterior se observa que el A quo, se encuentra dentro del lapso correspondiente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo emplazó a la representación Fiscal en fecha 02/12/2013, y el mismo se dio por notificado en la data 17/12/2013, encontrándose dentro de los tres (3) días señalados en la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no tramitó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/11/2013; considera esta Alzada oportuno señalar que el presunto agraviante, mediante Oficio Nº 01899/2013 de fecha 17/12/2013, remitido a esta Corte de Apelaciones, indicó que ciertamente existe ante ese Despacho Judicial, expediente signado con el No. MP21-P-2013-016429, relacionado a solicitud de Entrega de Vehículo por parte del ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue recibido por ese Tribunal escrito de Apelación en fecha 21/11/2013 por parte del solicitante en contra de la decisión dictada 14/11/2013, en fecha 02/12/2013 se realizó la Boleta de Emplazamiento a la Fiscalia 23º del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue recibida en la Fiscalia 23º del Ministerio Público en fecha 17/12/2013, por consiguiente dicho recurso se encuentra en el lapso establecido a fin de que el Ministerio Público conteste dicho recurso, anexando copia certificada de la Boleta de Emplazamiento.
En este orden de ideas, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para que proceda la Acción de Amparo contra los actos jurisdiccionales, esta Sala trae a colación la Sentencia No. 39 del 25/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica entre otras cosas:
“Para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
"La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la ^desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrarió a los principios de celeridad I y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es Declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley -Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dis¬pone a la letra lo siguiente:
(...)
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituía de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses."
En tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó el trámite establecido en la norma adjetiva penal, emplazando al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/12/2013, dándose por notificado en fecha 17/02/2013, según la información suministrada por ese Juzgado, en consecuencia resulta inoficioso la presente acción de amparo constitucional por ser contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, resultaría improcedente.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el accionante, ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, cedulado V- 5.137.367, asistido por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, no llegaron a ocurrir, ya que la tramitación y posterior remisión del Recurso de Apelación a esta Alzada se encuentra dentro de los plazos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, cedulado V- 5.137.367, asistido por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA INPREABOGADO Nº 52.379. Vista la presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FREDDY ARMANDO BAYONA PIÑERO, cedulado V- 5.137.367, asistido por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA INPREABOGADO Nº 52.379. TERCERO: Vista la naturaleza del dispositivo de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA
JAN/NCA/ADG//PB.-
EXP. MP21-O-2013-000023