REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de diciembre del 2013
203º y 154º
RECURSO: MP21-R-2013-000118
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-020062
PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.749
RECURRENTE: Abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO.
MINISTERIO PUBLICO: Abogada ROSA MONARGHINO, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Apelación de Sentencia interpuesta por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO. titular de la de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, en contra de la decisión dictada en fecha 23SEP2013 y Publicada en fecha 15OCT2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual condenó a la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 10DIC2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23SEP2013 y Publicada en fecha 15OCT2013, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000118, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
En virtud, de la incorporación en fecha 10DIC2013, de la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.942, en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante oficio Nº CJ-08-1823, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008); y habiendo sido convocada a partir del día 10 de Diciembre de 2013, por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 3154/13, donde se convoca para cubrir la falta temporal del Dr. Orinoco Fajardo León, en su condición de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a tal efecto se aboca al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ JUEZ PRESIDENTE, DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO JUEZ INTEGRANTE, y DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO JUEZ INTEGRANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.132.101, V-8.676.475 y V- 8.101.942, en su orden.
CAPITULO I
DE LA DECISÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dicto decisión de fecha 23SEP2013, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…Seguidamente este Tribunal declara clausurado el presente debate. Acto Seguido este Tribunal, procede a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: “Con las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, y apreciadas como fueron por este Juzgador según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima que en el curso del debate emergieron elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4, ambos del texto penal sustantivo, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1982, de estado civil: soltero (sic), de profesión u oficio: Buhonera, residenciada en el Sector Placer de Marare, Segunda Etapa, Calle 02, Casa 69, Ocumare del Tuy del estado Bolivariana de Miranda, de los cargos que por la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, al existir pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad de la misma en su comisión. En consecuencia; SE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimento de condena 28 de octubre de 2022. CUARTO: Se imponen las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se le mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF). SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro del fallo del cual se lee en audiencia su dispositiva. Se cierra el acta siendo las 04: 00 p.m. es todo se leyó y conformes firman. Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta sala)
FUNDAMENTACION y PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, publicó decisión de fecha 15OCT2013, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…Seguidamente este Tribunal pasa al calculo de la Pena a imponer al acusado: MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejúsdem, es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva le será aplicada y deberá cumplir la tantas veces nombrada acusada en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al acusado MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, quien señalo ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1982, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Buhonera, residenciada en el Sector Placer de Marare, Segunda Etapa, Calle 02, Casa 69, Ocumare del Tuy del estado Bolivariana de Miranda, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimento de condena 28 de octubre de 2022. TERCERO: Se imponen las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se le mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF). QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro del fallo del cual se lee en audiencia su dispositiva.
Dada, firmada y publicada en Sala de audiencias del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, el día quince (15) de octubre del año Dos Mil Diez (2010)…” (Cursivas de esta sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12NOV2013, la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, titular de la de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, plenamente identificada en autos, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, solicitando lo siguiente:
“….Quien suscribe FEBES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.331.045, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Pez Que Fuma, planta baja, ubicado en la calle sucre, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Teléfono 04142400325, en mi condición de defensora de confianza de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.749, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1982, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Buhonera, residenciada en el Sector Placer de Marare, Segunda Etapa, Calle 02, Casa 69, Ocumare del Tuy del estado Bolivariana de Miranda, a quien se le sigue causa ante ese Tribunal a su digno cargo, según asunto signado bajo el Nº MP21-P-2012-0020062, acudo ante usted, con el debido respeto de su investidura merece, u estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada en el transcurso del Debate del Juicio Oral y Publico, cuyo texto integro fue publicada en fecha 15 de octubre del año 2013, mediante la cual se condenó a mi defendida a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del (sic) Ley Organica de Droga, con fundamento en los numerales 2º y 5º del artículo 444 Ejusdem, (sic) cuya apelación hago en los términos siguientes:
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
CAPITULO I
EXPRESION CONCRETA Y MOTIVADA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
La fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento acusación en contra de mi defendida por ser autora responsable del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del (sic) Ley Organica de Droga, hecho que fue ratificado e (sic) forma oral y publico por la representante del Ministerio Publico, DRA. ROSA MONARGUINO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Omissis…Calificando el hecho por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía (negrillas de la defensa).,,Omissis…Iniciado el debate del Juicio Oral y publico en fecha 26 de abril de 2013, y ordenada la evacuación de los órganos de prueba quedo establecido que efectivamente el día 18 de octubre de 2013, Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia Nacional de Regimiento Miranda, Destacamento Sur a eso de las tres de la madrugada, alegando los funcionarios que se encontraban de labores de patrullaje por el sector corosito en la calle Cecilio acosta de Ocumare del Tuy, Estado Miranda...Alegando los funcionarios que comparecieron al debate del Juicio Oral y publico, que amparadas en la Ley se introdujeron a la vivienda y observaron cuando la ciudadana intentaba guardar un bolso tipo koala dentro de un escaparate de madera que al ser revisado contenía en su interior un envoltorio contentivo de una sustancia de color beige cristalizada con olor fuerte de la presunta droga crakc...Omissis…Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, estimo que con las transcripciones de las declaraciones de los funcionarios CONTRERAS REY JAVIER EDUARDO Y NELO NELO NOIFER, adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimento Miranda, Destacamento Sur, comando Ocumare del Tuy, 7sometidas al contradictorio durante el debate del juicio oral y publico, al hacer un análisis detallado de cada uno de esos testimonios, se puede apreciar que los mismos son contestes en afirmar que el día que levaron (sic) a cabo el procedimiento donde resulto detenida mi patrocinada, tanto en la narración de los hechos, como a preguntas de la represéntate del Ministerio Publico y de esta defensa privada, indicaron que al momento de realizar la incautación de la sustancia ilícita , lo hicieron sin presencia de testigos y que la misma fue localizada por el funcionario NELO NELO NOIFER, tal como lo señalo el funcionario Contreras Rey Javier Eduardo y este les informo al resto de la comisión del hallazgo en cuestión…Por otra parte, ciudadanos Magistrados, la Juez de la causa, también valora la declaración de mi patrocinada como un elemento para demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la misma, por el delito imputado ¿ cual responsabilidad? y de donde deriva la subsiguiente culpabilidad, es que acaso fue tomada como una confesión, cuestión que no está analizada, concatenada con el resto de los órganos de pruebas, que para tal fin tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, ello en base al Principio de la Sana Critica…En tal sentido la inexistencia de elementos de convicción, para justificar una sentencia condenatoria en contra de representada, constituido por un solo indicio que no comporta fundamentos serios para dictar una sentencia condenatoria, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de una sentencia absolutoria…También se observa una ilogicidad en cuanto al delito puesto que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Ter era (sic) del Ministerio Público, en su escrito de acusación indico que el delito correspondía a Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento en menor cuantía y en la sentencia del Tribunal Segunda (sic) de juicio lo hace por Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos en la modalidad de distribución en menor cuantía; esto en razón que durante el debate del juicio oral y publico no hubo elementos que hicieran variar las circunstancias por las cuales se presento la acusación…Así mismo la Juez que, dicto la sentencia establece en la motivación de la misma, que en vista de peligro de fuga, Delito de peligro, de mera acción cometido por la acusada de autos, se perfecciono al momento de ser colectada en posesión de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, la evidencia involucrada en la tipicidad de ley, que se determino que dichas sustancias, resulto ser Cannabis Sativa ( marihuna)… En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto observa esta defensa la falta de motivación, en a (sic) sentencia recurrida, solicito de los honorables magistrados que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, a tenor del contenido del artículo 449, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Pernal Vigente, con todo el respeto que se merecen los magistrados de esta Corte Tercera, dicte el pronunciamiento respectivo y revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15-10-2013….Que se especifique de manera clara el significado de ocultamiento y distribución, puesto que mi defendida fue acusada por el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos en modalidad de Ocultamiento en menor cuantia y la sentencia refleja: Trafico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicos en la modalidad de Ocultamiento en menor cuantía… Se revise contradicción existente en cuanto al hallazgo de la sustancia ilicita incautada, y la motivación realizada por a (sic) Juez Segudno de Juicio, quien señala en la motivación, que la sustancia se encontraba en posesión de mi patrocinada…” (Cursivas de esta sala)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Dra. ROSA MONARGHINO, no dio contestación al presente Recurso de apelacion de sentencia.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, titular de la de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, en contra de la decisión dictada en fecha 23SEP2013 y Publicada en fecha 15OCT2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles de Tuy, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, titular de la de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como consta en el Acta de Juramentación que riela al folio dieciséis (16) de la pieza I.
Asimismo, constata esta Corte que en fecha 23SEP2013 se dicto decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, publicando el texto integro en fecha 15OCT2013; de igual manera, en fecha 08NOV2013 el Tribunal Aquo publico auto acordando notificar a las partes de la decisión dictada por ese Tribunal; y en fecha 12NOV2013 la ABG. FEBES INFANTE INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, titular de la de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, consigna escrito de apelación, verificando esta Corte que si bien es cierto conforme al computo realizado por la Secretaría de ese Tribunal se reflejan 2 días de despacho, no es menos cierto que el lapso para recurrir es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, estando en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, observa esta Alzada que el recurrente ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal en el artículo 440, manifiesta de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio del debido proceso, así como la doble instancia a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad que el recurrente cumple con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, titular de la de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, fundamenta su Recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la Norma in comento.
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Omissis…
4.-Omissis…
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con respecto a lo anterior, esta sala observa, que en relación al numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente fundamenta su ejercicio recursivo, sin embargo en cuanto al numeral 5º del mismo artículo, carece totalmente de fundamentación contraviniendo de esta forma el contenido del articulo 445 ejusdem. No obstante a la omisión expresada, esta instancia se pronunciara en el fondo de la decisión. Así se decide.-
En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación de sentencia reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, titular de la de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, en contra de la decisión dictada en fecha 23SEP2013 y Publicada en fecha 15OCT2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
CAPITULOV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MAYERLING KEILA CANO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 23SEP2013 y Publicada en fecha 15OCT2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día LUNES SEIS (06) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
JAN/NCA/ADG/AM/ar.-
EXP. MP21-R-2013-000118