REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012077
ASUNTO: MP21-R-2013-000087
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ANDERSON JOSÉ MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.224.865, asistido por el ABG. RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, INPREABOGADO Nº 23.128.
RECURRENTE: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
En fecha 08 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante ANDERSON JOSÉ MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.224.865, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000087, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de julio de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 08 de octubre de 2013, se da por recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 31 de julio de 2013, en la celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, mediante la cual acordó ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante ANDERSON JOSÉ MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.224.865, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Considera este Tribunal, que los seriales de Carrocería tanto de seriales de motor, constituye como elementos esenciales para identificar un vehículo el cual debe cotejarse con el título de propiedad del bien mueble, en el presente caso, y verificado los documentos consignados por la parte y analizada la experticia presentada por el Ministerio Publico se pudo constatar que son los seriales de identificación de dicho vehículo coinciden con el documento de propiedad, y en presunción de la buena fe del mismo y en vista que el vehículo está destinado a trasporte (sic) público, es por lo que este Tribunal acuerda la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio dirigido al estacionamiento METROPOLITANO, a los fines de que se sirva realizar la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Autobús, TIPO: Autobús, USO: Transporte Público MARCA: Encava, MODELO: 61030, COLOR: Blanco, AÑO: 1992, PLACAS: 00AA4MG, SERIAL DE CARROCERÍA: I4719, SERIAL DEL MOTOR: 498357, al ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS. TERCERO: Se ordena librar oficio al Estacionamiento “METROPOLITANO (…)” (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de agosto de 2013, el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante ANDERSON MORENO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.224.865, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“Quien suscribe, Abg. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…), y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
Que habiéndose dictado en fecha 31 de Julio de 2013, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-P-2013-012077, por cuanto una vez celebrada en esa misma fecha la Audiencia Especial (Entrega de Vehiculo), actuando conforme a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal acordó la entrega librar oficio dirigido al estacionamiento Metropolitano, a los fines de que se sirva realizar la entrega de un vehiculo clase AUTOBUS, tipo AUTOBUS, uso TRANSPORTE PUBLICO, marca ENCAVA, modelo 61030, color BLANCO, año 1992, placas 00AA4MG, serial de Carrocería I4719, serial del motor 498357, al ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de3 (sic) mayo de 2013, NEGO la devolución de dicho vehiculo por considerar Improcedente la entrega del mismo toda vez que las Experticias realizadas al vehículo (…), arrojaron como conclusiones que los seriales de identificación del mismo se encuentran Suplantados y, Alterados y Falsos; interpongo Recurso de Apelación en contra de la referida Decisión, por cuanto la misma hace imposible la continuación del proceso y causando un gravamen irreparable en la investigación penal signada bajo el Nº MP-76720-2013/J-093.087; y lo hago en los términos siguientes:
…Omissis…
MOTIVO DEL RECURSO
El procedimiento mediante el cual el vehiculo clase AUTOBUS, tipo AUTOBUS, uso TRANSPORTE PUBLICO, marca EENCAVA(sic), modelo 61030, color BLANCO, año 1992, placas 00AA4MG, serial de Carrocería I4719, serial del motor 498357, fuera puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiene origen en actuaciones de fecha 22 de febrero de 2013, realizadas por (…)funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, con ocasión a que en la fecha indicada, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la tarde, los mismos se encontraban realizando labore(sic) relativas al servicio, y al desplazarse por las adyacencias del terminal de pasajeros de Charallave fueron abordados por un ciudadano que se identificó como Edward Zambrano, informándoles que en el mes de febrero de 2012 le fue robada una camioneta marca Encava, de color azul, placas 29J-NAD, año 92, serial de carrocería 15199, en la urbanización La Estrella, y que en el terminal de pasajeros se encontraba estacionada una que reúne características muy similares a la que le fue robada. Lo anterior ameritó a que los funcionarios se trasladaran con el mencionado ciudadano al terminal de pasajeros, lugar donde les señaló la camioneta en cuestión, procediendo los funcionarios a abordar al conductor del mencionado vehículo, identificándolo como ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS, manifestando ser el propietario del vehículo con el cual labora en la Línea de transporte Público Cooperativa La Raiza, mostrando un carnet de circulación y copia fotostática de un documento compra venta notariado, practicando los funcionarios inspección al vehículo constatando que el mismo es marca Encava, tipo Autobús, año 1992, color blanco, placas 00AA4MG, serial de carrocería I419. Seguidamente procedieron a trasladar el vehículo a la sede de la Sub Delegación del Cuerpo Detectivesco a fin de practicarle la experticia de ley, y una vez en el área de estacionamiento el funcionario Inspector Jefe Joel Alemán, experto en reactivación de seriales, procedió a practicar la respectiva experticia, concluyendo que el serial de seguridad es falso y la chapa identificativa se encuentra removida y con remaches falsos. En vista de lo anterior se dio inicio a la averiguación J-093.087 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de lo cual conoció esta Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, otorgándose la orden de inicio de investigación la cual quedó bajo el expediente Nº MP-76720-2013/J-093-087, realizándose diligencias de interés criminalístico (…)
…Omissis…
En fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.224.865, acudió por ante esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentando un escrito mediante el cual solicita la devolución del vehículo (…), presentando una serie de documentos que acreditan la propiedad que el mismo tiene sobre el referido vehículo.
Es así que en fecha 14 de mayo de 2013, esta Representación Fiscal, vistas las Experticias Ut Supra transcritas, las cuales inequívocamente señalan la NO ORIGINALIDAD de los seriales de identificación del vehículo en referencia, procedió a declarar Improcedente la entrega del vehículo y en consecuencia se NIEGA la devolución del mismo (…)
…Omissis…
DE LA DECISION EN APELACION
…vistos los alegatos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en los cuales se hicieron los señalamientos directos de las razones jurídicas por las cuales considera que no es procedente la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Anderson José Moreno Barrios, queda en evidencia que del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no se hace un detenido estudio de las actas del procedimiento para fundamentar la decisión del Tribunal, efectuando incluso un pronunciamiento sin fundamentación, obviando además que cualquier decisión emanada del órgano jurisdiccional, ésta debe ser OBJETIVA, debidamente MOTIVADA explicando cuáles son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento, pero sin violentar los principios o garantías Constitucionales del solicitante. En el caso de autos no hubo pronunciamiento alguno respecto de los argumentos dados en la Audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, obviando el contenido de las Experticias de donde se desprenden todos los elementos de convicción para oponerse a la devolución del vehículo (…)
…Omissis…
Así, se puede determinar que el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, no contiene una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión…
…le fue presentado un procedimiento donde se evidencia la comisión de un hecho constitutivo de irregularidades en la identificación de un vehículo, como lo es el de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, al cual le Legislador le ha asignado un tratamiento particular en una Ley Especial…
…se infiere que el núcleo esencial de este hecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a adquirir cosas de dudosa y/o ilícita procedencia y ante ello simplemente alegar ser adquirente o comprador de buena fe, lo cual encuentra su límite en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros. Así, no se observa en la presente Causa que sea suficiente alegar la buena fe en la adquisición del vehículo objeto de solicitud de devolución y la presentación de la documentación de compra venta realizada por ante un Notario Público, pues este último como funcionario designado, entre otras cosas, a dar fe ante la opinión pública de la voluntad de las partes de someterse a las condiciones legales para una negociación, pero no a la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo objeto de la negociación…
…se desprende que el Juez al momento de impartir Justicia, acordó la entrega del vehículo sin una razón suficiente, a pesar de la existencia de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculado y de obligatorio cumplimiento en lo que a entrega de vehículos se refiere, siempre y cuando estén llenos los requisitos de Ley…
…el Juez de Control, a sabiendas de que el referido vehiculo tiene Alterados sus seriales, según consta de Experticias de Vehiculo, y la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público negó la Entrega del vehículo debido a los seriales alterados que el mismo tiene, vulnera en esta írrita decisión la seguridad jurídica sobre la legalidad de los vehículos que circulan por el territorio nacional que deben gozar de la protección del Estado a través de las normas que regulan su existencia y tenencia por parte de los ciudadanos.
…Omissis…
… en el presente caso la victima es el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el asunto que se ventila por ante el Tribunal Cuarto de Control es consecuencia de la Comisión del delito de IRREGULARIDAD DE SERIALES EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores...
…Omissis…
Considera esta Representación del Ministerio Publico, que la decisión dictada en fecha 31-07-2013 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda–Extensión Valles del Tuy, mediante la cual ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO (…)NO se encuentra ajustada a derecho(…)
…Omissis…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta Pública APELA, conforme a lo establecido en los Numerales 1 y 5 del articulo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual Acordó la entrega del vehiculo (…) al ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS, debidamente asistido por su abogado de confianza, y solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy en el Asunto Nº MP21-P-2013-012077, por carecer dicha decisión de toda base legal en su contenido para su confirmación, y en consecuencia DECRETE la retención del vehiculo (…). (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 12 de septiembre de 2013, el ABG. RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, INPREABOGADO Nº 23.128, en su carácter de abogado asistente del ciudadano ANDERSON MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.224.865, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo los siguientes términos:
“Yo, RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 23.128, (…) en mi carácter de Abogado Asistente del ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.224.865, Parte solicitante en procedimiento de Solicitud de Entrega de Vehiculo Automotor fundamentada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en autos del Expediente No. 12.077-2013, de la nomenclatura de ese Tribunal, siendo la oportunidad establecida en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga lugar la Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Los Valles del Tuy, en contra de la Decisión de este Tribunal de fecha 31 de Julio de 2013, de dar en Guarda y Custodia el mismo a mi Representado ya identificado, y estando en tiempo hábil para ello, en nombre de mi Representado antes identificado, paso a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de Agosto de 2013, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, interpuso ante el Tribunal de la Causa RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la Sentencia dictada en Audiencia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, en fecha 31 de Julio de 2013, por la cual decidió dar en Guarda y Custodia a mi Representado, antes identificado, el vehiculo de transporte público de pasajeros Marca ENCAVA, Modelo 61030, Año 1992, Color BLANCO, Clase AUTOBUS; Tipo AUTOBUS, Uso TRANSPORTE PUBLICO, Placas 00AA4MG, Serial Carrocería I4719, Serial Motor 498357, que éste hubo adquirido en compra de su anterior propietario, ciudadano SATURNINO CHACON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.679.633, tal y como consta en Documento de Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Octubre de 2012, bajo el No. 27, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo original hubo presentado oportunamente tanto ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en Los Valles del Tuy, como ante el Tribunal de la Causa, copia del cual riela a los autos del Expediente de dicha Fiscalia, y en el Expediente del Tribunal, una vez que el ciudadano Juez se hubo pronunciado en la Audiencia, por la Entrega del vehículo en cuestión, en GUARDA Y CUSTODIA, a mi Representado el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS, ya identificado, con la obligación de cuidarlo y mantenerlo, con expresa prohibición de enajenarlo y gravarlo total o parcialmente bajo pena de incurrir en delito, y de ponerlo a la orden del Tribunal para cuando así se requiera por éste o por cualquiera autoridad, fundamentando su decisión en el hecho de que mi Representado, como se demostró en el proceso, es poseedor de buena fe; que además de ello, de los tres elementos necesarios para la identificación legal del vehículo, como lo son el serial de carrocería, el serial o chapa del Body, y el serial del motor, uno de ellos resultó ORIGINAL, el del motor; y que el vehículo en cuestión, por tratarse de un vehiculo de Transporte Público de Pasajeros, que presta un servicio de transporte a la Comunidad a la cual sirve, ésta se ve igualmente beneficiada con tal decisión (…)
…Omissis…
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO Y QUE LO HACEN IMPROCEDENTE EN DERECHO
...Omissis…
1.- En cuanto a su señalamiento de presunta violación de derecho que fundamenta en el contenido de los ordinales 1 y 5, del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir en Apelación de lo decidido por el Tribunal de la Causa, y de esta manera enervar y anular su sentencia, alegando que el haber entregado el vehículo de marras, en GUARDA Y CUSTODIA a mi Representado, (Cito SIC) “(omissis)……hace imposible la continuación del proceso… y causa gravamen irreparable en la investigación…” (fin de la cita), limitándose sólo a señalarlo, sin explanar de manera clara y precisa el porqué considera que tal decisión realmente pone fin al proceso, o hace imposible su continuación, causando gravamen irreparable a la investigación, y en tal sentido considera quien aquí expone, que son totalmente falsos, incongruentes, y por ende, no se ajustan a derecho tales señalamientos, por cuanto con la decisión recurrida EN MODO ALGUNO SE PONE FIN AL PROCESO, NI HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, habida cuenta de que en la decisión recurrida en nada toca el fondo de la investigación que adelanta y actualmente realiza y lleva a cabo sin contratiempos el Ministerio Público, pues tan solo se limita a pronunciarse sobre la entrega o no del vehículo objeto del presente proceso, conforme lo señala el contenido del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina su competencia para conocer y decidir al respecto, y ante cuya jurisdicción acude mi Representado, en defensa de sus legítimos derechos, una vez conocida por éste la negativa fiscal a ello, observándose el debido proceso conforme manda la norma constitucional del Artículo 49, Ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 26 y 257 ejusdem (…)que está suficientemente fijado el vehículo objeto del presente proceso, en autos del Expediente Fiscal, a través de las dos Experticias que le fueron practicadas (…), y ante la ausencia de señalamiento claro y preciso por parte de la Recurrente, de la necesidad de practicársele alguna otra experticia complementaria que obligue a mantener el vehículo en cuestión bajo su custodia, debe considerarse agotada la investigación en cuanto a este aspecto, por lo que NO ES IMPRESCINDIBLE MANTENER EL VEHICULO EN CUSTODIA FISCAL, Y EN MODO ALGUNO SE AFECTARIA LA INVESTIGACION CON SU ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, POR CUANTO ADEMAS EXISTE LA OBLIGACION POR PARTE DE MI REPRESENTADO, DE PONER DICHO VEHÍCULO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, Y POR EXTENSION DE CUALQUIERA OTRA AUTORIDAD, LO QUE INCLUYE ABSOLUTAMENTE A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE TIENE A SU CARGO LA INVESTIGACION, CUANDO ASI LE SEA REQUERIDO, hechos éstos que hacen INOFICIOSA E IMPROCEDENTE, POR ILEGAL E INFUNDADA la solicitud fiscal de negativa de entrega en guarda y custodia contenida en su Recurso de Apelación. Y así solicito de la manera más respetuosa al ciudadano Presidente y demás honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, sea apreciado y valorado al momento de pronunciarse en el presente proceso de Recurso de Apelación de Auto, declarándolo .SIN LUGAR.
2.- En cuanto al señalamiento de presunta violación de derecho que fundamenta y pretende hacer valer la Fiscalía del Ministerio Público recurrente, en su Escrito para recurrir en Apelación de lo decidido por el Tribunal de la Causa, y de esta manera enervar y anular su sentencia, alegando que la misma: (Cito SIC) “(omissis)…..que la decisión del Tribunal no es objetiva, ni motivada… que la víctima es el Estado…” (fin de la cita), sin indicar de manera clara y precisa en qué consisten tales señalamientos, se hace necesario y pertinente en derecho, para quien aquí expone, darle oportuna respuesta en los términos siguientes:
a.- La decisión del Tribunal por la cual dio en GUARDA Y CUSTODIA a mi Representado, ya identificado, el vehículo objeto del presente proceso, recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público, resulta OBJETIVA y MOTIVADA en derecho, por cuanto se fundamenta en el resultado de la aplicación de lo previsto para estos casos, en el contenido del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a pronunciarse por la entrega o no del bien mueble reclamado mediante sentencia, a través de un debido proceso previamente establecido, en el cual el ciudadano Juez de la Causa tomó su decisión, luego de haber oído a las Partes y analizar todos y cada uno de sus argumentos y probanzas en una audiencia convocada específicamente para ello y en presencia de éstas, en uso de su poder discrecional y jurisdiccional, señalando de manera expresa y motivada el alcance y limitaciones legales de su decisión, y observando los derechos de cada Parte y la constitucionalidad y legalidad del proceso.
…Omissis…Así tenemos que en dicha Audiencia, mi Representado sostuvo y probó, a través del Documento ad hoc, cuyo original exhibió al ciudadano Juez de la Causa en Audiencia, a su requerimiento, quien lo examinó detenidamente (…) que hubo adquirido en compra de su anterior propietario, ciudadano SATURNINO CHACON RAMIREZ (…) siguiendo todas y cada una de las normas y procedimientos legales para la transferencia de propiedad de este tipo de bienes muebles (…) LO QUE LO HACE Y LE DA EL CARÁCTER LEGAL DE POSEEDOR DE BUENA FE (…)
…Omissis… Tales alegatos y consideraciones fueron apreciadas y valoradas en todo su alcance y lógica jurídica, por el ciudadano Juez de la Causa (no así por la Fiscalia del Ministerio Publico recurrente), quien en la sana, justa y recta interpretación y aplicación del derecho, y del Principio de la Integración del derecho, fundamentan su decisión recurrida, de dar en GUARDA Y CUSTODIA, a mi Representado ya identificado, el vehiculo objeto de la presente controversia.
En cuanto a lo sostenido por el Fiscal del Ministerio Público recurrente, en su Escrito del Recurso de Apelación así interpuesto, por el cual considera, de manera muy particular, (…) “QUE LA VICTIMA ES EL ESTADO……. (omissis)” (Fin de la cita), se hace necesario plantearse las siguientes reflexiones al respecto.
En cuanto a que la victima sea el Estado, resulta bastante incomprensible de entender o razonar, (…) en todo caso quien pudiese considerarse como victima seria el indeterminado propietario del vehiculo, imposible de individualizar, dado el resultado de las experticias, en su patrimonio particular, que solo se podría considerar vulnerado el Estado, como victima, si hubiese flagrante violación de derechos o de normas sustantivas y adjetivas de rango constitucional o legal (…).
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que hoy SOLICITO, con el debido respeto a la majestad de los ciudadanos Presidente y demás honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, que el presente ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de la Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, emanada en fecha 21 de julio de 2013, por la cual decidió hacer la Entrega Material en Guarda y Custodia del Vehiculo de marras, a mi Representado, el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS, ya identificado, sea ADMITIDO Y SUSTANCIADO conforme a derecho, declarándolo CON LUGAR en la definitiva, con el pronunciamiento que declare SIN LUGAR dicho Recurso de Apelación, ya mencionado, por IMPROCEDENTE E INMOTIVADO, con todos los demás pronunciamientos de Ley…” (Cursiva de esta Sala),
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia especial de entrega de vehículo, efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Para decidir esta Sala observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS, solicitó por ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la devolución de un vehículo presuntamente de su propiedad, con las siguientes características: clase: AUTOBUS, marca: ENCAVA, modelo: 61030, año 1992, placas: 00AA4MG, color BLANCO, serial de carrocería I47919, serial de motor: 498357; en tal sentido el representante del Ministerio Público en fecha 14 de mayo de 2013, una vez estudiadas las actas que integran el expediente y tomando en consideración los resultados de las experticias realizadas al vehículo en cuestión por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, declara improcedente la entrega del vehículo y en consecuencia niega la devolución del mismo, tal como se evidencia del contenido del pronunciamiento emitido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente recurso.
Por ello, consecuencialmente el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS, asistido por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, solicita en fecha 15 de mayo de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la devolución del vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito lo siguiente:
“...Omissis…
Soy propietario de un vehículo automotor (…) que hube adquirido en compra de su anterior propietario el ciudadano SATURNINO CHACON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.633, tal y como consta en Documento de Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de octubre de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en Certificado de Registro de Vehículo No. I4719-2-2 (31131331), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 1 de marzo
de 2012, que aparece a nombre de la ciudadana ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.169.217, quien fuera la propietaria anterior al Vendedor antes identificado, tal y como consta en Documento de Compra Venta de Vehículo autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el No. 31, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y quien a su vez lo adquirió del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.417.363, tal y como consta en el respectivo Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de agosto de 2011, bajo el No. 38, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) dicho vehículo me fue retenido a mediados de Febrero del presente año, por Funcionarios adscritos a la División de Vehículos del CICPC Ocumare del Tuy, en momentos en que me encontraba trabajando con el mismos, realizando mis labores propias como transportista que soy (…) el vehículo en cuestión constituye mi único medio de sustento propio y de mi grupo familiar, y con esa idea fue que lo adquirí (…) por lo antes dicho, queda demostrada y probada mi condición de poseedor y adquirente de buena fe, al haberlo comprado observando todos y cada uno de los requisitos de Ley para ello (…)”
Como consecuencia de esta situación procesal, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, fijó audiencia especial para oír los alegatos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo lugar dicho acto procesal en data 31 de julio de 2013 y en la cual el Tribunal A quo acuerda la entrega del vehículo, lo cual es motivo del presente recurso de apelación.
Se desprende del contenido del escrito recursivo que el representante del Ministerio Público realizó múltiples diligencias encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de la investigación penal, circunscritas en la siguiente actividad probatoria: “1.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Anderson José Moreno Barrios, en la cual afirma haber adquirido el referido vehículo por compra que le hiciera del mismo al ciudadano Saturnino chacón (sic) Ramírez. 2.- Obtención de copia simple de documento notariado de compra venta del vehículo en cuestión, entre los ciudadanos Angela Esther Cegarra Moreno y Saturnino Chacón Ramírez. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Saturnino Chacón Ramírez, en la cual informa sobre la venta que hiciera del vehículo al ciudadano Anderson José Moreno Barrios. 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Filadelfo González Cárdenas, en la cual informa sobre la venta que hiciera del vehículo, a través de la ciudadana Ángela Esther Cegarra Moreno, al ciudadano José Luis Álvarez, quien actuó en representación de un establecimiento comercial de los denominados chivera de nombre venta de Repuestos Sicilia Guerra y retirado de los galpones de Metro Lara (…) 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Luis Álvarez Torres, mediante la cual informa las formas y condiciones en que hizo la venta del vehículo a la ciudadana Ángela Esther Cegarra Moreno, después de adquirirlo de la compañía metro Bus Lara la cual pertenece a la Gobernación del estado Lara. 6.- Obtención de copia simple del documento notario (sic) mediante el cual la Sociedad Mercantil Metrobus Lara, C.A., realiza la venta de un lote de vehículos al ciudadano José Luis Álvarez Torres, entre ellos el vehículo objeto de la investigación que nos ocupa. 7.- Constancia de Producción emanada de la Sociedad Mercantil Ensamblaje de Carrocería Valencia, C.A. (ENCAVA, C.A.), referida a la Unidad Marca Encava, tipo Minibús, modelo 610-30, año 1992, serial de chasis (NIV) JALMR111HM3000455, serial de carrocería JALMR111HM3000455, serial de carrocería interna I-4719, serial de motor 498357, placa 146-XGC, carrozada y producida bajo la O/P 16277 en esa planta y vendida a Gobernación de Lara. 8.- Experticia de Vehículo Nº 0887 de fecha 22 de marzo de 2013, realizada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy (…)” .
Se observa del folio veintiocho (28) del recurso de apelación, documento de compra venta mediante el cual el ciudadano SATURNINO CHACON RAMIREZ, en fecha 09 de octubre de 2012, le vende al ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el vehículo objeto de la solicitud de devolución, el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 54, de los respectivos libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Asimismo, al folio treinta (30) del presente recurso, se observa Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO, Nº 31131331, de fecha 01 de marzo de 2012, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Consta en autos experticia de reconocimiento signada bajo el Nº CR5-COSUR-MIRANDA-SIP-E-303, de fecha 22 de abril de 2013, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del recurso de apelación, suscrita por los expertos SM/2 Andrade Briceño José y SM/3 Calderón Henry Javier, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, de la cual se desprende lo siguiente:
“Omissis…
1. serial de la placa body ubicado en la parte interna derecha a lado del asiento del copiloto del vehículo signado con los caracteres alfanuméricos I-4719 se observo durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la usual utilizada por la planta ensambladora ENCAVA de Venezuela en cuanto material lamina sistema de impresión troquel bajo relieve y medios de fijación remaches por lo cual se determina que referido serial esta FALSO.
2. Que el serial del chasis ubicado en la parte lateral del riel derecho delante de la rueda delantera signado con los caracteres alfanuméricos JALM111HM3000, se observó durante la Experticia de Reconocimiento, que el mismo presenta signos físicos de pulimentación causados por el paso de un objeto de igual o mayor presión molecular que tuvo como finalidad eliminar los tres últimos dígitos y presenta activación anterior por lo que se determina que referido serial esta FALSO.
3. Que el serial seguridad del chasis ubicado en la parte lateral interna del riel trasero detrás de la rueda trasera signado con los caracteres alfanuméricos JALMR111HM3000, se observó durante la Experticia de Reconocimiento, que el mismo presenta signos físicos de pulimentación causados por el paso de un objeto de igual o mayor presión molecular que tuvo como finalidad eliminar los tres últimos dígitos y presenta activación anterior por lo que se determina que referido serial esta FALSO.
4. Que el serial motor, signado con los caracteres alfanuméricos 6bd1498357, el cual se encuentra ubicado en la parte lateral del block del motor del vehículo, se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo es la usual utilizada por la planta ensambladora encava de Venezuela en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo, por lo cual se determina que referido serial esta ORIGINAL
5. Situación Jurídica del vehículo: Que el vehículo fue verificado al C.I.C.P.C. y el mismo no presenta ningún requerimiento.
Omissis…”
Asimismo del contenido de la Experticia de Reconocimiento legal de fecha 22 de marzo de 2013, cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del recurso, suscrita por el experto Lic. JOSE FERRARO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, se concluye que:
“Omissis…
La chapa identificadora del serial de la carrocería donde se lee la cifra: I4719, se encuentra SUPLANTADA; ya que el sistema de fijación (Remaches) no son los utilizados por La Planta Ensambladora. Vista esta irregularidad, se verifico el serial de seguridad (Chasis): JAKMR111HM3000455, el cual se encuentra ALTERADO los tres primeros números visto de derecha a izquierda, ya que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por La Planta Ensambladora. El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 498357, se encuentra ORIGINAL.
Omissis…”
De tal manera, una vez realizado el recorrido procesal a las actas, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que el Juez A quo al momento de dictar su providencia judicial de fecha 31 de julio de 2013, expresó lo siguiente: “(…) Considera este Tribunal, que los seriales de Carrocería tanto de seriales de motor, constituye como elementos esenciales para identificar un vehículo el cual debe cotejarse con el título de propiedad del bien mueble, en el presente caso, y verificado los documentos consignados por la parte y analizada la experticia presentada por el Ministerio Público se pudo constatar que son los seriales de identificación de dicho vehículo coinciden con el documento de propiedad, y en presunción de la buena fe del mismo y en vista que el vehículo está destinado a trasporte (sic) público, es por lo que este Tribunal acuerda la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARRIOS (…)” (Cursivas de esta Sala) y posteriormente en fecha 29 de agosto de 2013 publica auto fundado de dicha decisión, en donde luego de señalar algunas de las actuaciones cursantes en el expediente, y tomando en consideración el criterio sostenido en la Sentencia Nº 155 de fecha 13 de agoto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente señalamiento: “(…) considera este Juzgador luego de revisada detenida exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de devolución del vehículo incoada por el ciudadano ANDERSON JOSE MORENO BARIOS (…), este Tribunal observa que en autos cursan los documentos que evidencian fehacientemente que el vehículo descrito totalmente, cumple con las características plasmada (sic) en el documento de propiedad, aunado al hecho que si bien, el serial de carrocería, según experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra suplantado, no es menos cierto, que dichos seriales coinciden por el detallado en el documento de propiedad, es por lo que este Tribunal; en consecuencia, acuerda la entrega del Vehículo (…), en virtud de cumplirse con los requerimientos establecidos en la Ley, como son la acreditación de la propiedad mediante el tracto sucesivo o documento traslativo, de acuerdo a lo señalado en el Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y así como lo ha señalado la Sala Constitucional del Alto Tribunal (…)” .
De lo transcrito anteriormente se observa claramente que el Juez del Tribunal A quo en su decisión, invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la devolución de objetos recogidos o incautados y que no sean indispensables para la investigación, asimismo señala que en el expediente cursan “(…)los documentos que evidencian fehacientemente que el vehículo descrito totalmente, cumple con las características plasmada (sic) en el documento de propiedad, aunado al hecho que si bien, el serial de carrocería, según experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra suplantado, no es menos cierto, que dichos seriales coinciden por el detallado en el documento de propiedad(…), aseveración ésta que a consideración de esta Alzada no se encuentra ajustada a Derecho, en razón de los resultados de las sendas experticias realizadas al vehículo peticionado, donde se concluye que el Serial de la placa body es FALSO, serial del chasis es FALSO y el serial de seguridad del chasis igualmente es FALSO, lo cual hace que no esté plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que se establece que los vehículos cualquiera sea su modalidad deben estar debidamente identificados mediante los seriales respectivos, que se le asignan de acuerdo al modo de producción e identificación adoptado por la ensambladora matriz. En el caso que nos ocupa, resulta evidente a todas luces que el vehiculo en cuestión, presenta alteraciones en
sus seriales, motivo por el cual en atención a los dictámenes periciales emanados por los órganos de investigación penal facultados para tales efectos, no podría establecerse sin que medie duda alguna que sea el mismo que aparece en la cadena documental en la cual el ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO BARRIOS soporta su solicitud de devolución del vehículo en cuestión.
Aunado a ello, el Juez de Instancia acuerda la devolución del vehículo solicitado “(…) en virtud de cumplirse con los requerimientos establecidos en la Ley, como son la acreditación de la propiedad mediante el tracto sucesivo o documento traslativo, de acuerdo a lo señalado en el Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, siendo el caso que, resulta evidente la imposibilidad de establecer una identificación del bien solicitado (vehículo automotor) que permita considerar al ciudadano ANDERSON JOSÉ MORENO BARRIOS, como su propietario, siendo que el vehículo no esta plenamente identificado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda en propiedad al solicitante, toda vez que bien es conocido, las empresas ensambladoras de vehículos automotores producen un número de vehículos diferenciados uno de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en ciertas características tales como el año, modelo, color y hasta algunos símbolos alfanuméricos que conforman su identidad; por lo que se considera que si al no poder establecerse la identificación del vehículo en cuanto a los datos que lo hacen diferente a los demás (seriales), mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, ocasionando de esta manera el Juez A quo una fractura en el discurso lógico creado en la motivación del fallo, lo que en consecuencia hace a la decisión carente de fundamentos.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de la parte motiva de la decisión impugnada, que el Juez A quo acuerda la devolución del vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a que considerara procedente la devolución del bien solicitado, pues omitió la ratio legis que sustenta la procedencia y por ende la devolución efectiva de dicho bien y siendo que el artículo anteriormente señalado dispone en su primer aparte: “El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.” (Cursivas y subrayo de esta Sala), debió el juzgador procurando de esta
manera aspectos fundamentales del fallo establecer las condiciones y consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento al momento de dictar su decisión, para no generar una situación de inseguridad jurídica entre las partes.
Ahora bien, dispone el artículo 545 del Código Civil que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Visto el fallo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial penal, el mismo es carente de la expresa determinación de las condiciones en las cuales acuerda la entrega del bien (vehículo automotor) solicitado, pudiéndose considerar que en el caso sub examine la persona a la cual se le devuelve el bien dispone de la plenitud de los poderes a los que alude el artículo anteriormente transcrito, como consecuencia de dicha omisión, circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que
tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia especial de devolución de objeto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional acordó ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante ANDERSON JOSÉ MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.224.865. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Entrega de Vehículo de fecha 31 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 29 de agosto de 2013. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia especial de entrega de vehículo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. la realización de una nueva audiencia especial de devolución de objeto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2013-012077 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE DE CAVADIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE DE CAVADIA
JAN/ADGG/OFL/am/karling
MP21-R-2013-000087