REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, trece (13) de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-0-2013-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 341/ 2013
El 12 de diciembre de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de Identidad N°. V- 20.200.915, actuando en su propio nombre y representación; contra el procedimiento administrativo y disciplinario iniciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por presunta violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales.
Mediante auto del 13 de julio de 2013, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la competencia y admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su escrito contentivo de Amparo Constitucional, la parte actora señala que es abogado de libre ejercicio, es así que vela por dos casos signados con los Nos. 8977 y 8959, llevados por el Juzgado Primero de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que al solicitarlos el 6 de diciembre de 2013, le indicaron que por efectos de la Resolución JPPAT-001-2013, librada de ese mismo Tribunal, lo excluían como apoderado de las causas supra mencionadas, de la misma manera se le informó de la apertura de procedimiento administrativo conjuntamente con procedimiento disciplinario en su contra.
A tenor de lo expuesto, indicó el accionante que la decisión tomada por el Tribunal Agrario, es violatoria a los artículos 2 y 141 de la Constitución, pues no es el órgano competente para abrir procedimiento que limiten el libre ejercicio de la profesión de abogado, pues dicha competencia corresponde al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de cada entidad.
II
COMPETENCIA
En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se deje sin efectos la Resolución JPPAT-001-2013 y el procedimiento disciplinario en su contra, incoado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dentro de las causas signadas con los Nos. 8977 y 8959, nomenclatura de dicho Tribunal.
Ante tal situación, resulta pertinente invocar la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….”
En este sentido, la jurisprudencia diuturna del Tribunal supremo de Justicia, determinó que serán los Juzgados Superiores, en este caso, el Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en conocer las apelaciones, consulta y amparos interpuestos contra su inferior jerárquico.
Aunado a lo expuesto, la misma Sala Constitucional, en reiterada y pacífica jurisprudencia, como la sentencia N° 2347/2001, señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél ...”.
Es así, que si bien este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el llamado para conocer las demandas que se interpongan en contra de funcionarios públicos, entes e institutos que formen parte de la Administración Pública, no puede obviar las reglas de competencia en materia de amparo constitucional que la Jurisprudencia patria ha venido desarrollando.
Visto los criterios jurisprudenciales transcritos y visto además que el presente amparo versa sobre la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° JPPAT-001-2013 y el procedimiento disciplinario incoado en contra del hoy accionante, por parte de juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente amparo constitucional y declina competencia al Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
En virtud de la decisión descrita supra, resulta inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional;
SEGUNDO: Declina el conocimiento del presente amparo al Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
El Secretario,
Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

CMGG
EXPEDIENTE: SP22-O-2013-00008