REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE21-G-2011-000139
ASUNTO ANTIGUO: 8637-11
SENTENCIA DEFINITIVA N° 090/2013

El 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, en contra de la vía hecho ejecutada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
El 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
El 18 de abril de 2012, el abogado Carlos Lizandro Méndez Bueno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.790, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, presentó escrito de contestación.
El 02 de mayo de 2013, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 19 de noviembre de 2013, se llevó acabo la audiencia definitiva.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:


I
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 1 al 233 de la segunda pieza se encuentran los documentos administrativos, públicos y privados que integran el expediente administrativo del ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello.
Visto los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Así, se desprende que el ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, concurso ante el ente municipal a los fines de optar al cargo de Analista Contable 1, siendo designado en fecha 15/02/2007, por el Contralor Municipal del estado Jáuregui, tal como consta al folio (88).
Posteriormente, en fecha 02/01/2008 mediante Resolución N° CMJ001-2008 (F89-90) el Contralor del Municipio Jáuregui, ascendió y designó con la titularidad de cargo fijo al hoy querellante, con ocupación del cargo de carrera como Auditor 1.
En fecha 11/08/2011, la Contraloría Municipal de acuerdo a la autonomía orgánica, funcional y administrativa de acuerdo al artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 3 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Jáuregui, emitió Resolución Interna N° 002 (F91-93) en la cual removió del cargo de auditor 1 al querellante.
Por otro lado, se desprende a los folios (27-32) inserto en la pieza principal el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentado por el querellante a la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Jáuregui del estado Táchira y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui en fecha 06/09/2011.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a revisar la procedencia de la destitución del querellante del cargo de Auditor I que desempeño en la Contraloría Municipal del estado Táchira

En este sentido, esbozo el querellante que como funcionario público de carrera ostenta el derecho fundamental de estabilidad de acuerdo al contenido de la sentencia de fecha 19/05/2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Explicó, que si la Contraloría Municipal pretendía su retiro del cargo que detentó como Auditor I, debió determinar mediante el respectivo procedimiento administrativo que establece la ley si su conducta como funcionario público incurría en las causales para la destitución de acuerdo al artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí, alegó que la aplicación del procedimiento administrativo lleva consigo la garantía de manera efectiva y plena del derecho constitucional del debido proceso (Sentencia N° 05/2001 de fecha 24/01/ Sala Constitucional), pero que es el caso que la actuación realizada por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, violentó el debido procedimiento, incumpliendo un formalismo obligatorio parte del derecho al debido procedimiento de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, el abogado Carlos Lizandro Méndez Bueno, ya identificado en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Jáuregui, negó y contradijo la presente querella. Argumentando que el querellante no es un funcionario de carrera, por cuanto el concurso para el respectivo ingreso como funcionario de carrera fue realizado sin reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento. Recalcó que el hecho de que las funciones que cumplió y fueron asignadas al querellante como Auditor I, son funciones netamente confidenciales y que son manejadas por personal de confianza, en tal sentido desconoció de pleno derecho que el accionante sea un funcionario de carrera, siendo un empleado de libre nombramiento y remoción.

Señaló el referido abogado, que de las nominas de pago llevadas por el Órgano de Control Fiscal el querellante gozaba de carácter de Jefe de Oficina que de acuerdo a los términos contemplados en el artículo 4 del Reglamento Interno y Organigrama Estructural de la Contraloría Municipal de Jáuregui, es un cargo de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza y las funciones inherentes al cargo es un cargo considerado de confianza según lo establecido en los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado, alegó que no es cierto que no exista acto administrativo alguno que sustente, ordene y justifique la remoción del cargo del querellante, por cuanto en fecha 11/08/2011 el órgano de Control Fiscal emitió la Resolución Interna CMMJ 002 debidamente motivada, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho.

Igualmente, argumentó que el querellante laboró en ese Órgano de Control Fiscal hasta el 16/08/2011 como lo manifestó el mismo en la querella, ya que de la recepción de oficios presentada por el accionante no representa en ningún escenario continuidad de la relación laboral, ni menos implica que la remoción no se hubiese realizado con fecha 11/08/2011 Resolución Interna CMMJ 002.

Por último, contradijo que el accionante haya sido objeto de un acoso laboral o se haya constituido vías de hecho, puesto que al momento de su remoción no se utilizaron palabras de coacción, ni de violencia, ni se le obligó a realizar actos que afectarán su integridad física y/o emocional. Que la manifestación de voluntad por parte de la Administración fue la de poner fin a la relación de trabajo que tenía el referido ciudadano con la Contraloría del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

En atención a lo alegado por las partes y de lo que consta en las actas procesales insertas al expediente, entiende quien juzga que el querellante entró a la Administración Municipal por la participación en el concurso para el cargo de analista contable I, (F88) que luego por el ascenso recibido en el año siguiente como Auditor I, paso a un cargo de libre nombramiento y remoción y por las funciones ejercidas por dicho cargo y de las cuales se desprenden del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Jáuregui y del respectivo Manual era un cargo de confianza.
Por tanto, el cargo de Auditor I, a juicio de este Tribunal, se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto en los artículo 19 segundo aparte y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública, “Funcionario de libre nombramiento y remoción y caracterizado con un alto grado de confidencialidad por las funciones que desempeña”, siendo así, la Administración Municipal no tenia la obligación de abrir procedimiento administrativo para la remoción del respectivo cargo, solo emitir el acto administrativo que motive la remoción tal como fue emitido en la Resolución Interna N° CMMJ N002 de fecha 11/08/2011.
No obstante, este despacho observa que la Contraloría Municipal una vez emitido el acto administrativo antes mencionado, no procedió a librar la respectiva notificación que del mismo se deriva, lo que transgrede el debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que el ente municipal podía remover al querellante en cualquier momento por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción caracterizado como de confianza tal como se explicó anteriormente, también es cierto, que debió respetar el debido proceso, debiendo notificar al accionante de la remoción que era objeto.
Asimismo, es de observar que el querellante para la fecha del 17/08/2011 presentó ante la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Jáuregui una comunicación interna N° 005-2011 en la que consignó reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16/08/2011, tal como consta al folio 25. Seguidamente, en fecha 06/09/2011 presentó oficios y reposo (F27-32) a la Contralora Interventora y al Presidente del Concejo Municipal Jáuregui del estado Táchira, de allí, que para las referidas fechas la Contraloría Municipal no había practicado la notificación del acto administrativo contentivo de la Resolución Interna CMMJ N° 002 de fecha 11/08/2011 a los fines que surtiera efectos, en consecuencia, en aras del debido proceso se anula la mencionada resolución y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Auditor 1 de la Contraloría del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Municipal el pago del salario y otros beneficios dejados de percibir por el querellante, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas por la Contraloría del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, en contra de la Contraloría del Municipio Jáuregui del estado Táchira. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma que el cargo de Auditor I que desempeñaba el ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caracterizado como un cargo de confianza en base al artículo 21 ejusdem.
SEGUNDO: Se anula la Resolución Interna N° CMMJ N002 de fecha 11/08/2011 emitida por la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello al cargo de Auditor I por las razones que anteceden en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir por el ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, desde la fecha 11/08/2011 hasta su respectiva reincorporación.
QUINTO: Se Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
CMGG/ADPU/YMAS