REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de diciembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: SE21-G-2013-000069
Cuaderno Separado: SE21-X-2013-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 328/2013

En fecha 9 de julio de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado mediante Sentencia Interlocutoria N° 107/2013, de fecha 8 de julio de 2013, se abre cuaderno separado a fin de tramitar todo lo relacionado con el Amparo Cautelar, en el Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortua, titular de la cédula de identidad N° 5.677.972, debidamente asistida por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
En fecha 10 de julio de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria N° 108/2013, se declaro PROCEDENTE el amparo Cautelar solicitado y se ordenó levantar la suspensión de sueldo decretada en el acto administrativo objeto de impugnación.
En fecha 15 de octubre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria N° 249/2013, se ordenó la Ejecución Voluntaria en los términos establecidos en la prenombrada Sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2013, la Abogada Betzi Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 113.114, en su condición de Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 249/2013, siendo que este Tribunal la oyó en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión de la totalidad de las actas procesales en copias fotostáticas certificadas al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante auto ratificó la obligación impuesta en la precitada Sentencia y desechó la oposición al amparo cautelar, resulta propicio invocar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte el cual expresa lo siguiente:
“Haya habido o no oposición se entenderá abierta la articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
El Abogado, Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 145.715, en su condición de Asesor Legar del Prenombrado Instituto, en su escrito de promoción de pruebas, invocó como documentales las siguientes:
Primero: promovió el merito favorable y valor probatorio del libelo de Demanda del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortua, titular de la cédula de identidad N° 5.677.972, contra la Resolución N° DGRHYAP-DPDRC-13 005314, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta en el presente Cuaderno Separado, los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda ve que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
Segundo: promovió copia fotostática debidamente certificada de la Resolución DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-13 N° 014600, de fecha 7 de octubre de 2013, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. Armando José Pérez Mariño, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la cual pretende demostrar que a partir del 12 de septiembre de 2013 tiene efectividad el beneficio de Jubilación a la Recurrente, así mismo que fue debidamente notificada. Vista la descrita probanza, éste Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dicho documento constan en auto, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez

El Secretario Suplente,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.


Asunto Principal: SE21-G-2013-000069
Cuaderno Separado: SE21-X-2013-000007
CMGG/ADPU/tavo.-