REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 331/ 2013

En fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.228, actuando en nombre propio en su condición de habitante del estado Táchira, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el DECRETO N° 600 dictado por la Gobernación del estado Táchira, suscrito por su Gobernador, ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA MORA, y su Secretaria General de Gobierno, ciudadana MARIA GABRIELA VARELA VARELA, de fecha 27 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° extraordinario 4.577, de fecha 28 de noviembre de 2013.
En fecha 3 de diciembre, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto.
Ahora bien, estando en tiempo hábil para decidir sobre la admisibilidad del citado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de la acción de Amparo interpuesta, pasa este órgano Jurisdiccional a señalar previamente lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA

Para determinar la competencia de este Juzgado, mencionamos lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su numeral 3, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”(Negrillas de este Juzgador)

De lo anterior se desprende, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales, como lo es el referido Decreto Nro. 600, y dictados por las autoridades estadales de su jurisdicción, en este caso la Gobernación del estado Táchira; en consecuencia, por disposición directa de la ley resulta este Juzgado competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción del presente recurso conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer el caso de autos y una vez revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula esta Jurisdicción, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida por el mencionado ciudadano.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Gobernador, y al Procurador General del estado Táchira.

Así las cosas, se advierte que este Tribunal ordenará librar cartel a los efectos de la notificación de interesados, una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplida dicha obligación por parte del demandante, este Órgano Jurisdiccional, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo. Cabe destacar que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare desistido del procedimiento.

Finalmente, en lo que respecta al amparo cautelar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.

SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.

TERCERO: ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

CUARTO: ORDENA la notificación de interesados mediante cartel, el cual será librado el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (09:30 a.m.).
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina