REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº 1A-a-9621-13
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
QUERELLADA: AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERMAN MACERO BELTRAN.
QUERELLANTE: ADELA ABUD ADDOD.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: ABGS. JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA.
FISCAL: FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en su condición de parte querellante, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, DECLARO Con Lugar la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9621-13 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece:
“..PRIMERO: Se Declara Con Lugar la excepción contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 36 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga a las partes un plazo de treinta (30) días, a los fines que acudan a la instancia Civil competente, con el objeto que planteen la respectiva controversia, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen en las mismas condiciones la medida de enajenar y gravar, acordadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012)...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), los profesionales del Derecho JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en su condición de parte querellante, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunciaron lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos, específicamente, del particular primero del auto dictado por este tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), mediante el cual acordó: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la excepción contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 36 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga a las partes un plazo de treinta (30) días, a los fines que acudan a la instancia Civil competente, con el objeto que planteen la respectiva controversia, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen en las mismas condiciones la medida de enajenar y gravar, acordadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012)…
…Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y GERMAN MACERO BELTRAN, quienes dicen actuar en representación de la querellada AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, propusieron ante el Juzgado Quinto en función de control, oposición a la admisión de la querella, mediante la proposición de las excepciones contenidas en el ordinal 1º y literal i ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contraen a la existencia de de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este código y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae el artículo 313 y 403 de este código. Como se evidencia de las actas que integran el presente expediente, no pudimos tener acceso inmediato a los recaudos que integraban la incidencia de las mencionadas excepciones, que ahora cursan por ante este juzgado, por la recusación que fue objeto la juez quinto de control de este Circuito Judicial, Dra. Ana del Carmen capote Calero, por los mencionados abogados, y en vista de que no habíamos sido citados ni notificados por ese órgano jurisdiccional, como también se puede evidenciar de las actas procesales, para atender la incidencia de las excepciones, como expresamente lo preceptúa el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) presentamos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial un escrito dirigido a este Tribunal, mediante el cual, a todo evento, contestábamos dichas excepciones y consignamos con dicho escrito, copia del poder que nos había otorgado la víctima, copia de la querella y su ampliación, en vista de que los proponentes de las excepciones no habían ofrecido pruebas que justificaran los hechos en que se basaban, como tampoco habían acompañado la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección y ubicación de las otras partes. En el señalado escrito, que adjuntamos con la letra marcada c solicitamos que dichas excepciones fueran declaradas sin lugar, en vista de que en la tramitación de las mismas, se había subvertido el orden procesal y cometido flagrante violaciones de orden constitucional y legal…
…En ese mismo sentido, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), consignamos otro escrito, dirigido a este Tribunal, donde lo advertíamos sobre la violación del derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, por omitir la citación o notificación tanto al fiscal del ministerio público, como de nosotros, representantes de la víctima, para que opusiéramos nuestros alegatos y defensas, conforme lo prevé la ley. El Tribunal, en vez de declarar la nulidad absoluta de la incidencia de las excepciones, bien de oficio o a nuestra petición, en fecha trece (139 de mayo de dos mil trece (2013) solicito el expediente original al Fiscal del Ministerio Público, a requerimiento del querellado GERMAN MACERO BELTRAN, el cual recibió de dicho organismo en fecha veintisiete (27) de mayo de este mismo año, donde actualmente permanece paralizada la investigación, en franca violación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, que este escrito se contrae, fundamentalmente, a la apelación del auto dictado por este Tribunal, que declaro con lugar la excepción contenida en el ordinal 1º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el artículo 36 de este Código, cuya norma de remisión, se contrae a una controversia sobre el estado civil de las personas, pedimos a la Corte de apelaciones, que ha de conocer el presente recurso de apelación, que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las nulidades absolutas, declare de oficio la nulidad de la presente incidencia, en virtud de que en la tramitación de las mismas, existen inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Adjetivo Penal, la Constitución de la República y otras normas jurídicas…
…Ahora bien, en relación a los fundamentos del presente recurso de apelación de auto, que declaro con lugar la excepción contenida en el ordinal 1º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamos que, cuando la decisión sobre la existencia de un delito depende de la resolución de una controversia sobre el estado civil de las personas, el ejercicio de la acción penal se suspende hasta que sobre la controversia civil se haya pronunciado sentencia definitiva pasada la autoridad de cosa juzgada. En el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera como una cuestión prejudicial la controversia sobre el estado civil de la persona, o sea, sobre aquellas controversias que puedan plantearse sobre el matrimonio, divorcio, filiación, nacionalidad, patria potestad, entre otras cosas. En este caso, el citado código adjetivo penal, pauta una cuestión prejudicial parcial civil obligatoria, porque ordena que cuando la decisión dependa de una controversia sobre el estado civil de las personas, el ejercicio de la acción penal se suspenda...
…El artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal contempla dos supuestos: El Primero, cuando la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el juez o jueza penal si lo considera procedente, la declarara con lugar y suspenderá hasta por el termino de seis (06) meses a objeto que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez o jueza civil sobre esta circunstancia para que éste a está la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal, el segundo supuesto que contempla el mentado artículo 36, se refiere a que si opuesta la cuestión prejudicial civil, aun no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez si lo considera procedente, le concederá a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el termino de seis (06) meses para la decisión de la cuestión civil...
…Otra precisión que hacemos en relación a la proposición de la excepción de la existencia de la cuestión prejudicial del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, copiado arriba, que hemos llamado primer supuesto, es que los proponentes de la misma, conforme a dicha norma, debían acreditar en copia certificada integra todo el expediente que cursara en algún Tribunal Civil, relacionado con el estado civil de las personas, y el cual todavía no hubiese sido decidido, a los fines del que juez penal si lo consideraba pertinente suspendiera el juicio penal hasta por un término de seis (06) meses. Ahora bien del escrito de la proposición de las excepciones, como de toda la incidencia cursante al expediente, no existe copia certificada integra del expediente que cursare en algún tribunal civil, y que hubiera sido consignada por los proponentes de la misma, como lo ordena la norma en referencia. En cuanto al llamado segundo supuesto del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual si aun la parte proponente de la excepción no hubiese propuesto la demanda civil, y el juez penal, si lo considera pertinente le acuerda al proponente de la misma un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, para que concurra al juez civil para que plantee la correspondiente controversia, consideramos que el juez de este Tribunal, en su auto decisorio, objeto de la presente apelación, confunde el juicio de tacha de documento público, llamándolo delito de tacha, con la excepción sobre el estado civil de las personas a que se refiere el tantas veces mencionado artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal…
…No obstante lo preciso y claro del procedimiento, que desarrolla la norma del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en el párrafo copiado arriba del auto del veintinueve (299 de julio de dos mil trece (2013), en una interpretación errada de la norma en cuestión, le otorga expresamente a las partes un plazo de treinta (30) días hábiles a los fines que acudamos a la instancia civil competente, con el objeto de que planteáramos la respectiva controversia. Ese plazo de treinta (30) días, conforme a la norma en referencia, se le debe otorgar exclusivamente al proponente de la excepción, para que intente la demanda civil de las personas y, no como erróneamente lo dispuso este Tribunal, de otorgarle a las partes, en forma indiscriminada que concurrieran al Tribunal civil para que plantearan la respectiva controversia…
…Los juicios de tacha intentados por ante un juez civil de esta misma Circunscripción Judicial, no tienen ninguna incidencia sobre el juicio penal, como erróneamente lo afirmo el juez de este tribunal en su auto decisorio, cuando dijo que “las resultas de la instauración de un juicio por el delito de tacha de documento, por una instancia civil, pudiera de alguna manera incidir en las resultas del presente proceso, lo que si incide en el presente proceso penal y causa un gravamen irreparable a nuestra representada, es la paralización del proceso mismo que permanece en la sede de este Tribunal por la errónea interpretación del juez sobre el artículo 36 y la falta de aplicación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando nos otorga a las partes, que en el proceso penal como se sabe son: el Ministerio Público, los Querellados o imputados y la víctima, un plazo de treinta (309 días hábiles para que concurramos a intentar una acción civil que no sabemos a cual acción se refiere, porque la norma del artículo 36 eiusdem, expresamente señala que debe tratarse de una acción civil que se refiere al estado civil de las personas, que bien pudo ser una demanda de divorcio, nulidad de matrimonio, o separación de cuerpos, entre otras, como lo dispone la norma que venimos comentando al referirse al estado civil de las personas…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el auto decisorio de las excepciones propuestas por los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y GERMAN MACERO BELTRAN; dictado por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito judicial, que es objeto de la presente apelación, además de violar normas de índole constitucional y legal, en la tramitación de las excepciones opuestas, ha subvertido el orden procesal y tiene paralizada e inactiva la investigación del presente expediente en la fase preparatoria, le está causando a nuestra representada y al propio ejercicio de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas un gravamen irreparable y no siendo inimpugnable nuestra apelación en los términos expuestos en el presente escrito…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en su condición de parte querellante, quienes sostienen que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, causa un gravamen irreparable, ya que viola normas de índole constitucional y legal.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente se desprende lo siguiente:
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), los Profesionales del Derecho JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, presentaron ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, formal Querella en contra de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con él artículo 319 ambos del Código Penal.
En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional, dicto decisión mediante la cual entre otras cosas, Admitió la Querella interpuesta por los Profesionales del Derecho JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en contra de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con él artículo 319 ambos del Código Penal.
En fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, remite las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a los fines que se iniciaran las diligencias de investigación correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), la Fiscalía Tercera del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordena el inicio de la investigación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), los Profesionales del Derecho GERMAN AUGUSTO MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO BELTRAN, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AIMEE JOSEFINA NAVAS DE SAN JUAN, interponen escrito mediante el cual efectúan Formal Oposición a la admisión de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numerales 1 y 4 literal i del Código Orgánico Procesal.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, recibe las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control. Así mismo ese tribunal libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en su carácter de Querellante
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en su carácter de Querellante, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en un plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación, diera contestación y ofreciera pruebas, en virtud del escrito de oposición a Admisión de la Querella interpuesto por los Profesionales del Derecho GERMAN AUGUSTO MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO BELTRAN, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AIMEE JOSEFINA NAVAS DE SAN JUAN.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dicto nuevamente auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en su carácter de Querellante, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en un plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación, diera contestación y ofreciera pruebas, en virtud del escrito de oposición a Admisión de la Querella interpuesto por los Profesionales del Derecho GERMAN AUGUSTO MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO BELTRAN, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AIMEE JOSEFINA NAVAS DE SAN JUAN.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dicto nuevamente, auto mediante el cual ordeno librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, a los fines de que ese organismo policial coadyuvara, con la efectiva notificación de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en su carácter de Querellante, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en un plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación, diera contestación y ofreciera pruebas, en virtud del escrito de oposición a Admisión de la Querella interpuesto por los Profesionales del Derecho GERMAN AUGUSTO MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO BELTRAN, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AIMEE JOSEFINA NAVAS DE SAN JUAN.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dicto nuevamente, auto mediante el cual ordeno librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, a los fines de que ese organismo policial coadyuvara, con la efectiva notificación de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en su carácter de Querellante, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en un plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación, diera contestación y ofreciera pruebas, en virtud del escrito de oposición a Admisión de la Querella interpuesto por los Profesionales del Derecho GERMAN AUGUSTO MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO BELTRAN, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AIMEE JOSEFINA NAVAS DE SAN JUAN.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dicto auto, mediante el cual ordeno solicitar a la Fiscalía Tercera del Ministerio, expediente original, a los fines de poder emitir pronunciamiento en cuanto al escrito de oposición a Admisión de la Querella interpuesto por los Profesionales del Derecho GERMAN AUGUSTO MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO BELTRAN, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AIMEE JOSEFINA NAVAS DE SAN JUAN.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, recibe expediente original procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Del contenido de las actuaciones anteriormente descritas, se desprende que el presente caso tuvo su inicio bajo las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual está referido a la Querella, la cual solo podrá ser interpuesta por la víctima, por escrito y ante un Tribunal de Control; y a la cual una vez admitida por el Tribunal de control correspondiente, las partes podrán oponerse a la admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 274. Solo la persona Natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de control.
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
De acuerdo a las normas antes transcritas y al orden expresado en ellas se desprende que el Juez deberá admitir o rechazar la Querella, y que en caso de la admisión se le debe reconocer la condición de parte a la víctima, y sólo una vez que esta haya sido admitida, es que las partes se podrán oponer a dicha admisión a través de las excepciones correspondientes, previstas en la ley, lo cual esta preceptuado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) la cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos para intentar la acción.
f) falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción propuesta.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. el indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Cónsono es menester destacar que el derecho procesal penal para cumplir cabalmente con las funciones instrumentales que le han sido encomendadas por el ordenamiento jurídico, requiere de un andamiaje que con marcada frecuencia debe nutrirse de normas, conceptos, e incluso decisiones que competen a otras ramas del derecho; respecto de tan inescindible relación, el autor argentino Julio B. J. Maier (2004) en su obra intitulada “Derecho Procesal Penal”, Argentina: Editores del Puerto S.R.L., Tomo I, pp. 178-181, señala:
“De las restantes ramas jurídicas es el Derecho civil aquel con el cual los vínculos del Derecho procesal penal son más estrechos y manifiestos.
…(Omissis)…
III. También la aplicación del Derecho civil se vincula, en ocasiones, con la aplicación de la ley penal, estableciendo cuestiones prejudiciales civiles en lo penal, con lo que, a la inversa de lo antes informado, el procedimiento civil y la solución debida a la aplicación del derecho civil condicionan el desarrollo y resultado del enjuiciamiento penal…
…(Omissis)…
Lo específico del Derecho procesal frente al Derecho común, en esta zona del pensamiento jurídico, reside en que en él los actos no están pensados aisladamente o en una cadena muy limitada (oferta y aceptación), como sucede en el Derecho común (privado), sino siempre como eslabones coordinados de una cadena de actos que dan pie a la decisión del tribunal (meta del procedimiento), por ello, aparece con asiduidad que unos son antecedentes de otros, con sus consecuentes, y éstos, a su vez, antecedentes de otros consecuentes, de tal manera que la validez del antecedente condiciona, en ocasiones, la del consecuente…
…(Omissis)…
V. Pero no sólo en teoría se manifiesta esta identidad de contenidos y métodos de trabajo entre el Derecho procesal y una parte del Derecho civil, sino que este último pretende aplicación, como derecho común, a los mismos actos procesales y su eficacia.
Entre nosotros se puede considerar mayoritaria la opinión que acepta la aplicación de las reglas generales del derecho común (civil) al Derecho procesal penal en zonas jurídicas afines, salvo que una regla expresa lo prohíba o adopte una solución distinta.”(Negrillas y subrayado añadido).
Es de significar que, concretamente respecto de la prejudicialidad, el autor español Andrés De La Oliva Santos (2002) en su obra “Derecho Procesal Penal”, España: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. pp. 247-248, precisa:
“49. Para impartir justicia en su propio ámbito, el órgano jurisdiccional penal –no sólo competente para el juicio oral y la sentencia, sino también el juez instructor- necesita frecuentemente utilizar conceptos de índole no jurídico-penal, sino civil, administrativa, laboral, etc. Así, por ejemplo, la situación matrimonial, el parentesco, la propiedad, la posesión, la condición funcionarial, la condición de dependencia laboral, el carácter de «caudales públicos» de unos bienes, etc.
Las normas penales se integran con conceptos de lenguaje común y también con conceptos jurídicos no pertenecientes al ámbito del derecho penal sustantivo, sino a otros distintos, ya indicados. La subsunción de los hechos concretos de cada proceso en esos conceptos obliga, si se trata de conceptos no jurídicos, a subsumirlos en «máximas de experiencia», reglas generales fácticas o empíricas (de la experiencia común y vulgar de la experiencia científica), que nos dicen, por ejemplo, que se ha de entender por «deterioro», «morada», «veneno», «explosión», «locomotora», etc. Cuando la subsunción de loshechos ha de hacerse en conceptos jurídicos propiamente dichos no pertenecientes al especial ámbito jurídico propio del orden jurisdiccional de que se trate (en nuestro caso, conceptos no jurídico-penales), se plantea si el órgano jurisdiccional (penal) debe o puede deferir esa subsunción a un órgano del orden o rama de la jurisdicción correspondiente a ese concepto o si, por el contrario, puede o debe efectuar él mismo esa subsunción y con qué efectos.
50. suele afirmarse que la prejudicialidad tiene razón de ser en virtud de dos factores: la unidad del ordenamiento jurídico, de un lado y, de otro, la especialización de los órganos jurisdiccionales.Este tópico es cierto en el sentido de que en una organización jurisdiccional en que no existiese más que un tipo de órgano jurisdiccional con todas las competencias civiles, penales, contencioso-administrativas y laborales, carecería de sentido preguntarse si el órgano penal ha de resolver también los puntos civiles, laborales o administrativos o, por el contrario, ha de diferir su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales, como acaba de decirse en líneas anteriores. Pero la prejudicialidad es, además de un problema de distribución del trabajo enjuiciador, un fenómeno de método enjuiciador –la necesidad de juicios previos, que preparan otro enjuiciamiento posterior-, en el que juega un papel de relieve otro elemento, determinante de la existencia de auténticas cuestiones prejudiciales. Ese elemento no es otro que el carácter no problemático, o más o menosproblemático, del uso o el recurso a conceptos e institutos jurídicos propios de una rama del ordenamiento jurídico distinta de la correspondiente al orden jurisdiccional de que se trate (en nuestro caso, del penal).
Sucede, en efecto, que, al aplicar una norma penal en la que el parentesco o la condición funcionarial, por ejemplo, son relevantes, buen número de veces no se planteará interrogante alguno: las partes o la policía o el juzgado mismo presentarán el parentesco o la condición funcionarial como datos (indiscutidos) y el órgano jurisdiccional los asumirá del mismo modo. Se tratará de unos meros antecedentes lógicos para otros pasos racionantes posteriores. Los problemas de prejudicialidad se plantean cuando, por seguir los anteriores ejemplos, el parentesco o la condición funcionarial se suscitan expresamente como problemáticos, cuando una o varias partes o el tribunal mismo se interrogan al respecto, es decir, cuando los puntos se cuestionan: sólo en tales casos estamos ante genuinas cuestiones prejudiciales. Lo que, siendo prejudicial, es cuestionado, se convierte en materia de enjuiciamiento expreso, a diferencia de la cuasimecánica aplicación de normas no penales a ciertas porciones de la «pequeña historia» del proceso.
51.Suscitada o propuesta una cuestión prejudicial no penal en un proceso penal, cabe afrontarla por el sistema denominado de prejudicialidad no devolutiva, consistente en que el propio tribunal penal resuelva la cuestión, aunque sin efectos más allá del ámbito del proceso penal que se sigue (no devolutiva, porque no se «devuelve» el conocimiento a un tribunal del orden del que, por la materia, fuera propia la cuestión). En sentido contrario, la prejudicialidad devolutiva conduce al tribunal penal a abstenerse de decidir la cuestión civil, contencioso-administrativa, laboral, etc.,aguardando a que se pronuncie el tribunal del orden correspondiente a la materia de la cuestión. Pero la prejudicialidad devolutiva puede ser relativa o absoluta, según que la cuestión heterogénea (en nuestro caso, no penal) sólo pueda o tenga que ser necesariamente resuelta por otro órgano de una distinta rama de la jurisdicción.” (Negrillas y subrayado añadido).
En sintonía con lo antes expuesto, el autor ibérico Vicente Gimeno Sendra (2012) en su obra “Derecho Procesal Penal”, España: Civitas pp. 219-220, refiriéndose a la prejudicialidad, sostiene:
“Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho integrantes de un requisito de tipo penal, que precisan una valoración jurídico material, previa e independiente del objeto procesal, así como su consiguiente declaración por el tribunal del orden jurisdiccional competente, a fin de poder obtener la plena integración de la conducta.
…(Omissis)…
Del concepto que acabamos de formular, el primer elemento que se infiere es el de que las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho que exigen una valoración jurídica previa e independiente del objeto principal. Tales elementos de hecho pueden integrar el fundamentos del título de imputación (así, por ejemplo, en los delitos contra la propiedad, hay que determinar previamente la ajenidad de la cosa, en la apropiación indebida, la relación de depósito, etc.)…
…(Omissis)…
En segundo lugar, las cuestiones prejudiciales han de ser relevantes para el enjuiciamiento del objeto procesal, esto es, de la pretensión penal, con respecto a la cual guardan una conexión o dependencia. A este requisito, que podemos denominar «juicio de relevancia»…
…(Omissis)…
En el caso de las cuestiones prejudiciales lo que se somete a consideración de un tribunal de otro orden jurisdiccional o del propio tribunal penal es un hecho que precisa ser valorado jurídicamente con arreglo al derecho material que les es propio, pero cuya apreciación ha de ser imprescindible o necesaria para la correcta integración del objeto procesal, sin la cual el tribunal decisor no podría resolver jurídicamente la pretensión penal.
En tercer lugar, tales hechos, que integran un título de imputación o fundamentan una pretensión, precisan una valoración jurídica con arreglo a normas de derecho material y consiguiente declaración jurisdiccional, previa e independiente de la pretensión principal. Las cuestiones prejudiciales son hechos con significación jurídica «material» o, si se prefiere, elementos típicos de valoración jurídica con arreglo a normas de Derecho Civil, Laboral o Administrativo.
Finalmente, la competencia para valorar con arreglo a las normas del correspondiente Derecho material ha de corresponder, como regla general, al tribunal del orden jurisdiccional competente (civil, penal, laboral, o contencioso administrativo)…” (Negrillas y subrayado añadido).
En nuestro sistema adjetivo, encontramos regulada la prejudicialidad, en los artículos 35 y 36 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La primera, intitulada como extensión jurisdiccional dentro de los siguientes términos:
Artículo 35. Extensión Jurisdiccional “Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.” (Negrillas y subrayado añadido).
En el texto de la norma supra citada, apreciamos lo que en doctrina se conoce como prejudicialidad incidental o no devolutiva; respecto de la cual, Vicente Gimeno Sendra, Op. cit., pp. 226-227, sostiene:
“…la inmensa mayoría de las cuestiones prejudiciales que se plantean ante nuestros tribunales penales suelen ser incidentales o no devolutivas…
Las cuestiones prejudiciales incidentales…(Omissis)…son las que, como su nombre indica, puede conocer «incidenter tantum» el tribunal penal competente para el enjuiciamiento de la pretensión principal, sin que haya de deferirse su conocimiento a ningún otro Tribunal. Estas cuestiones pueden delimitarse con arreglo a un criterio negativo: son cuestiones incidentales todas las que no integran cuestiones devolutivas.
…(Omissis)…
Así, pues, de un lado, y con la única excepción de las cuestiones devolutivas obligatorias…(Omissis)…todas las cuestiones prejudiciales que se planteen en el proceso penal son incidentales y, por lo tanto, el tribunal penal extenderá a ellas su competencia y, de otro, la resolución de dichas cuestiones lo será únicamente «para el sólo efecto de la represión» o, lo que es lo mismo, para proceder a la integración de la conducta penal, sin que su consiguiente pronunciamiento declarativo en la sentencia penal goce de efecto reflejo o prejudicial alguno en el orden jurisdiccional originariamente competente…
…(Omissis)…
Por lo tanto, cuando se trate de dilucidar la validez de una determinada inscripción en el Registro de la Propiedad, las relaciones de dominio, de mandato, etc., a todas estas cuestiones sobre relaciones jurídicas privadas el Tribunal Penal habrá de extender su competencia, si bien, en su valoración, habrá de aplicar el derecho privado correspondiente al enjuiciamiento de la cuestión…”(Negrillas y subrayado añadido).
La segunda, titulada como prejudicialidad civil, de la siguiente manera:
Artículo 36. Prejudicialidad Civil “Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.”(Negrillas y subrayado añadido).
En el texto normativo antes transcrito, encontramos lo que en doctrina se denomina prejudicialidad devolutiva o suspensiva; respecto de la cual, Vicente Gimeno Sendra, Op. cit., p. 222, señala:
“Las cuestiones prejudiciales devolutivas son las que, con suspensión del proceso penal, han de remitirse o plantearse, para su decisión definitiva, ante un tribunal del orden jurisdiccional competente…(Omissis)…cabe concluir que no siempre «lo penal tiene a lo civil en suspenso» sino que existen supuestos, en los que, bien por versar sobre una cuestión de estado civil, como podría serlo el delito de usurpación de estado civil…(Omissis)…o los de alteración de paternidad…(Omissis)…bien por ser determinantes de la culpabilidad o inocencia del acusado…(Omissis)…se produce la excepción inversa: debe el tribunal penal deferir el conocimiento de la cuestión al tribunal civil con suspensión del proceso penal.”(Negrillas y subrayado añadido).
De todo lo anteriormente expuesto, así como de la interpretación gramatical, lógica, sistemática y, teleológica de las normas supra trascritas, no puede arribarse a una conclusión distinta a la expresada en términos claros, en el texto del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal –antes trascrito- relativo a que el legislador, sólo difirió el conocimiento de las cuestiones prejudiciales civiles, suscitadas en el proceso penal, al Juez con competencia civil, bajo el efecto devolutivo o suspensivo, únicamente cuando se trate de situaciones relacionadas con el estado civil de las personas; de resto, el propósito del artículo 35 ejusdem, es que el Juez Penal conozca de la cuestión prejudicial civil, de una forma incidental o no devolutiva, al dictar sentencia de fondo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que el caso sub lite, no se subsume en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se está cuestionando el estado civil de ninguno de los colitigantes, forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte querellante y, sin lugar la excepción opuesta por la parte querellada, esto, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 ejusdem; revocándose el primer dispositivo del fallo apelado dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques,en lo tocante al punto objeto de apelación previamente resuelto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte querellante y, SIN LUGAR la excepción opuesta por la parte querellada, esto, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 ejusdem; revocándose el primer dispositivo del fallo apelado dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques,en lo tocante al punto objeto de apelación previamente resuelto.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte querellante y SIN LUGAR la excepción opuesta por la parte querellada.
Queda así REVOCADA el primer dispositivo del fallo apelado dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia del presente fallo y remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 9621-13
JLIB/LAGR/MOB/GHA/
Apelación de Autos