REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9637-13
IMPUTADO (S): GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI PERALTA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORIO, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRES ELOY CASTILLO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORIO, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9637-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, donde entre otras cosas dictaminó:

“...ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa pública del imputado: EDIT LARRY GARCÍA ÁVILA, al considerar esta Juzgadora que no existen violaciones de derechos ni garantías Constitucionales ni Procesales, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a lo dispuesto en el artícu8lo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público s (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Castillo Rodríguez, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y declara sin lugar la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDIT LARRY GARCÍA AVILA…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), los profesionales del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORIO, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensores privados del imputado: GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…La ciudadana Juez 4° en Funciones de Control, no impuso al imputado, del contenido del artículo 127 del Código Procesal Penal, muy a pesar de estar obligado a imponerlo detalladamente cual es el hecho ilícito que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la precalificación jurídica, y las disposiciones legales que le resulten aplicables, no se le instruyo al imputado de que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Esta aseveración la hacemos porque en las actas no aparece reflejado, y si no aparecen no existen…
…No se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, colocándolo en una situación de desigualdad, y desventaja respecto a quien no ha sido sorprendido cometiendo o acabando de cometer un delito…
…Solicitamos de ustedes ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y para el momento de decidir sea Declarada “Con Lugar”, porque la honorable Juez 4° en Funciones de Control, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, no lo impuso del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo impuso del conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual es violatorio del derecho a la defensa de mi defendido. Es por ello que esta Defensa ante la violación del Derecho a la Defensa que es de índole Constitucional, según la explicitud contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, por violación del derecho constitucional antes señalado, según la explicitud contenida en el artículo 25 ejusdem..ese acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos se realizo en contravención a las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal...
…La honorable Juez se subrogó atribuciones que no le corresponden, cuando señalo que la aprehensión de nuestro defendido, si fue en flagrancia, porque supuestamente cuando fue aprehendido tenia oculta en su vehículo un arma de fuego, mientras que la Titular de la Acción Penal, considero que la aprehensión no fue en flagrancia e invoco la sentencia 526 de fecha 9 de abril dl año 2.001, con Ponencia del Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia IVAN RINCON URDANATA, ante esta situación estamos en presencia de una USURPACIÓN DE AUTORIDAD, y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, así lo señala el Constituyente en el artícu8lo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Ahora nos toca verificar, si la aprehensión de la cual fue objeto nuestro defendido, y que fue practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, cumple con la exigencias Constitucionales, así tenemos, que el acto ilícito fue cometido el día 18 septiembre del año 2.013, y lamentablemente el hoy occiso fallece el día 21 de septiembre del años 2.013 de lo que se interpreta que es imposible que estemos en presencia de la comisión de un delito, por lo tanto esa aprehensión no fue en flagrancia, no cumple con las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace inaplicable el artículo 373 en su último aparte Ejusdem…como erróneamente fue solicitado por la digna Representación del Ministerio Público, y admitido por el Tribunal A-quo. Ahora verifiquemos, si en contra del ciudadano: EDIT LARRY GARCIA AVILA, cursaba o estaba vigente una orden judicial, en la presente causa tenemos que el inicio de la investigación penal, fue el día 19-9-13, el Ministerio Público, nunca solicito ante el Tribunal A-quo una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, es a esa medida a la que se refiere el Constituyente, y no como erróneamente se hace, cuando se solicita una Orden de Aprehensión, esta es una consecuencia de la medida de coerción personal por lo tanto esa Audiencia que se celebró el día 28-09-13, no tiene sustento legal, porque no se realizó bajo las formas y condiciones exigidas por el legislador, se celebra una Audiencia Para Oír al Aprehendido o Aprehendidos cuando esta se realiza según las exigencias del artículo 234 ibídem, se realiza la Audiencia para Oír al imputado, este es el caso cuando existen en contra del aprehendido, la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, según las exigencias del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y una vez puesto a la orden del Juez en Funciones de Control que dicto esa Orden Judicial, para que en lapso de cuarenta y ocho (48) horas, una vez oída las partes, se pronuncie sobre mantener la medida de coerción personal, u otorgarle una medida de coerción personal menos gravosa, también existe la aprehensión del investigado, esto se da solamente en caso de extrema urgencia y necesidad. La ciudadana Juez 4° en Funciones de Control, lamentablemente declaro ‘Son (sic) Lugar’ la solicitud de Nulidad Absoluta, y procedió a decretar en contra del imputado la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Debemos destacar que el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, porque el propio texto constitucional permite que el mismo puede verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como los son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresado como tales en las Constituciones, las cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, DEBE SER DECLARADO NULO…
…Cuando se produce una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44.1 constitucional, hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta(artículo 25 del Texto Fundamental), por lo que tal arbitrariedad no puede ser sostenida por autoridad judicial alguna, pues se insiste que aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como valido…
…De tal forma que la detención ilegitima, esto es, la producida sin que la persona sea sorprendida cometiendo un delito infraganti o que medie orden judicial previa, no produce efecto alguno y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad y mucho menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca, pueden ser considerados como meros formalismos (no esenciales), pues, se insiste, para que se produzcan limites a la libertad personal es absolutamente necesario que se den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44.1) y toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, deben ser necesariamente declarados nulos, pues el propio artículo 25 de la Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales…
…Los actos realizados en contravención a lo estipulado por el legislador, que originaron la solicitud de Nulidad absoluta, según los requisitos exigidos en artículo 175 del Código tantas veces mencionado, en la presente causa se inobservo el derecho de defensa consagrado consagrado por el Constituyente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se realizo una investigación de la cual imputado no tenia conocimiento, jamás fue citado por el Ministerio Público, por imputarlo por el delito investigado, se violento la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem, porque al quebrantarse el derecho de Defensa, no se permitió tener acceso a los órganos de administración de justicia para así hacer valer sus derechos e intereses, que no se cumple porque en la Audiencia para Oír al Detenido, haya estado asistido de la Defensa, que se le hayan leído sus derechos, se le haya impuesto de Precepto Constitucional, del artículo 49.5 ibidem…
…Por ende toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por órdenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL , acarreando esa privación ilegítima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide…
…Honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, respetuosamente solicitamos de ustedes, que la presente Denuncia sea admitida sustanciada conforme a derecho, y para el momento de decidir la Declaren ‘Con Lugar’, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad de la cual fue objeto el ciudadano EDT (sic) LARRY GARCÍA AVILA, ya que la aprehensión la realizaron los funcionarios policiales se realizo en contravención a las exigencias del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la invalidez de esa aprehensión deben extenderse a los otros actos incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Detenido, y la medida de coerción personal que se dictó, no se puede considerar típicamente perfecto, los actos subsiguiente a esa declaratoria de Nulidad Absoluta, también son Nulos ya que emanan de él, sea en razón de que el acto anulado operaria como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión, y una vez declarada ‘Con Lugar’ la presente solicitud, las consecuencias seria la libertad plena de nuestro defendido…
…El Ministerio Público no preciso cuales eran los elementos de convicción que existían en contra del imputado, La honorable Juez 4° en Funciones de Control, omitió individualizar los elementos de convicción, lo que hizo fue una mención genérica…
…Desconoce esta Defensa cual fue la solicitud que hizo el Ministerio Público, cuando realizo sus peticiones en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, si bien es cierto que no se deben transcribirse todo lo expuesto por las partes si es necesario que se haga un resumen de las pretensiones, para que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por vía Recursiva tenga un debido conocimiento de lo acontecido en esa Audiencia, de lo contrario se quebranta el Derecho a la Defensa consagrado por el Constituyente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de ese resumen depende la actuación de la Defensa, y al no existir ese resumen de las peticiones, la Defensa está imposibilitada de ejercer correctamente ese derecho de defensa…
…El Ministerio Público lo que hizo fue un señalamiento genérico de la norma que exige los requisitos de la medida de coerción personal, y así lo hizo el Tribunal A-quo para el momento de dictar la decisión interlocutoria…
…Para dictarse una medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de la privación de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor o participe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. La ciudadana Juez en Funciones de Control, no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados el Ministerio Público está en la obligación de razonar o motivar en Audiencia de Presentación de Aprehendido los requisitos de los artículos 236 numerales 1° (sic) 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 1° (sic) 2° (sic) 3° (sic) 4° (sic) y 5° (sic) y parágrafo primero y 238 numerales 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa y a al (sic) imputado ejercer correctamente el derecho de defensa…
…Nuestro defendido fue aprehendido supuestamente en flagrancia en la supuesta comisión de un delito infraganti en ocasión de que supuestamente le fue incautada un arma de fuego dentro de un vehículo automotor, es por ese supuesto acto ilícito que debió ser pues a la orden del Tribunal A-quo, y no por uno (sic) hechos que está siendo investigados (sic) y en la cual ya el Ministerio Público había ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL…
…Con respecto al acto ilícito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, tenemos en contra de nuestro defendido, el Acta Policial, y este tipo de certificaciones son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos es de entender que los funcionarios policiales actuantes can a adecuar el contenido de las actas de manera de aparecer favorecidos, y estos no pueden ser testigos de sus propias actuaciones porque tienen interés manifestó en las resultas del proceso, y no son terceros imparciales de lo que se desprende que no existen en contra del imputado los plurales elementos de convicción…
…Solicitamos de ustedes ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada ‘Con Lugar’ declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la ciudadana Juez 4° en Funciones de Control, decreto en contra de nuestro defendido la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión fue tomada sin estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236. 1.2.3, 237 numerales 1°, (sic) 2°, (sic) 3°, (sic) 4°, (sic) y 5° (sic) y parágrafo primero y 238 numerales 2= y 3? Del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no fueron debidamente señalados, ni analizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni por la honorable Juez en Funciones de Control…
…La falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, imposibilita al imputado y a su Defensa conozcan las razones por las cuales se le privo de liberta, ese auto de fundamentación debe contener los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y porqué el Juez estimo acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, a la participación del imputado en el acto ilícito, a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, porque estas razones son las que pueden ser tacadas a través del recuso, ante la ausencia de fundamentación el Defensor no puede atacar la decisión interlocutoria en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y esa falta de motivos a su vez impide que la Corte de Apelaciones los entre a revisar…
…Solicitamos de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia sea admitida sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada ‘Con Lugar’, decretando la Nulidad Absoluta de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano EDIT LARRY GARCÍA AVILA, no está debidamente fundamenta (sic) tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicitamos la sanción de nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 174, 175, 179 y 180 Ejusdem y otorguen a nuestro defendido la libertad plena…”

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORIO, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRES ELOY CASTILLO, Defensores Públicos del imputado GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, quienes denuncian que no se impuso al prenombrado imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que la referida decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no se encuentra debidamente fundamentada y por ultimo que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con los hechos punibles por el cuales se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por parte del Tribunal de Instancia.

Refieren los Profesionales del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORIO, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRES ELOY CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, en su escrito recursivo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado la Juez de Control no impuso a su defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo que a su criterio deviene en la nulidad absoluta de la referida audiencia; por tanto solicita a esta Alzada se declare la libertad plena de su representado.

En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que ciertamente en el caso sub-examine, la causa se encuentra en fase de investigación y que ciertamente aún y cuando el imputado debe ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto que no es la fase procesal para acogerse a tales medidas, sino que correspondería al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, la debida imposición de dichas medidas alternativas.

En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que nos encontramos en la fase investigativa del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponderá en la audiencia preliminar la obligatoria imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 312 de la norma adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 356. “…El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”
…” (Subrayado y Negrillas añadidas)

Asimismo, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada en el expediente distinguido con el número: 04-0985, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, el cual sostuvo:

“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación procedimiento ordinario, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos y de su respectiva calificación legal en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).

Ahora bien, visto el extracto de la sentencia anteriormente transcrita, resulta impretermitible para esta alzada resaltar de amanera ilustrativa cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en nuestra ley adjetiva penal de la manera siguiente:
Artículo 38. “…El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” (Subrayado y Negrillas añadidas).

En este sentido, se observa de las actas que conforman la presente compulsa, que dicha medida alternativa a la prosecución del proceso no procede en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público es el único facultado para solicitar la referida medida y en el caso bajo estudio el mismo ya ejerció la acción penal correspondiente.
Ahora bien, continuando con el mismo hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III de la Alternativas a la Prosecución del Proceso, Sección Segunda de los acuerdos reparatorios establece en su artículo 41 lo siguiente:
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Del análisis del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la oportunidad procesal para proponer el acuerdo reparatorio es desde la misma fase preparatoria y hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo artículo señala: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios”; sin embargo en el mismo artículo se establece otra oportunidad procesal, que es aquella cuando el acuerdo reparatorio haya sido propuesto luego que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación fiscal y ésta haya sido admitida, momento en el cual el o los acusados deben además admitir los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Otra característica que se desprende de la norma en comento es que el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo haya prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 027, de fecha 28 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:

“…La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Penal es precisa cuando establece en su decisión, que la institución de los acuerdos reparatorios opera en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerto o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, y visto que en el presente caso, uno de los delitos imputado al ciudadano GARCÍA AVILA EDIT LARRY es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico mas preciado como lo es la vida, es por lo que resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal, de fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), la cual entre otras cosas establece:

“…Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, puede concluir esta alzada que las circunstancias que rodean el caso de marras no se circunscriben en requisitos establecidos por nuestra legislación Venezolana, motivo por el cual en el presente caso no procede la figura de acuerdo reparatorio.

Por otra parte, el artículo 43 ibidem, referente a la suspensión condicional del proceso establece como requisitos: “…En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años, en su limite máximo…
Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional… ”.

En este sentido, se observa de la presente compulsa, que el delito por el cual se le señala al ciudadano GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión, razón por la cual esta medida alternativa a la prosecución, como lo es la suspensión condicional del proceso, no procede en el presente caso bajo estudio, por razón de la cuantía del término máximo de la pena aplicable, visto que se trata de un delito en el cual el termino máximo de su pena es mayor a ocho (08) años.

Ahora bien, en relación con los artículos anteriormente transcritos, la Ley adjetiva penal establece en su artículo 375, lo siguiente:
Artículo 375. “…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Visto el artículo anteriormente transcrito, esta alzada pudo observar de las actas que conforman la presente compulsa, que toda vez que la decisión recurrida fue producto de la audiencia de presentación del aprehendido, se pudo determinar así que el proceso se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, y siendo que se desprende del artículo anteriormente transcrito que el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar o se circunscribirá en la fase intermedia, específicamente audiencia preliminar, razón por la cual el procedimiento para la admisión de los hechos no procede en el caso de marras.

Ahora bien, de acuerdo al extracto de las leyes y sentencias anteriormente transcritas, este Tribunal de Alzada pudo determinar que la omisión por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de imponer al aprehendido de dichas medidas alternativas legales en la audiencia de imputación, no acarrea violación de la Ley, ni de derecho constitucional alguno, en virtud que la misma se puede considerar como una formalidad no esencial, y siendo que nuestra ley adjetiva penal en su artículo 435 establece: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida…”. Razón por la cual estima esta Alzada que no le asiste la razón a la parte apelante en lo que a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.

Señalan los Profesional del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORIO, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRES ELOY CASTILLO, en su escrito recursivo, que la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa.

Ahora bien, conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivacion de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivacion por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivacion del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivacion de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivacion de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…” (Negrillas y subrayado nuestro)

En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN. LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA APOYAR SU SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. AGREGO A LAS ACTUACIONES:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO DIAZ, donde relata que el día 18 de septiembre de este años 2013, su hermano ÁNGEL GABRIEL DIAZ APONTE, al salir del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial La Casona I, fue interceptado por una persona que logra quitarle el bolso color negro, , donde llevaba la cantidad de cincuenta mil bolívares, que acababa de retirar de la citada agencia bancaria y quien posteriormente le efectúa un disparo que recibió en la región abdominal, logrando afectarle el riñón izquierdo, posteriormente llega otro sujeto a bordo de un vehículo moto, color azul quien lo busco y huyeron del lugar.
2.- Inspección Técnica, N° 1638 de fecha 18-09-2013, donde dejan constancia de haber encontrado una concha percutida, calibre 40…
3.- Anexos Fotográficos…
4.- Acta de Registro de cadena custodia y evidencias físicas colectadas, donde señalan las conchas percutidas, calibre 40…
5.- Acta de investigación penal, donde se deja constancia del conocimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL GABRIEL DÍAZ APONTE.
6.- Inspección Técnica N° 00247, de fecha 21-09-2013, donde se deja constancia de la descripción del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GABRIEL DÁIZ APONTE, y las heridas encontradas en su cuerpo…
7.- Anexos Fotográficos del hoy occiso…
8.- Acta de investigación penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, logran recabar los registros fílmicos que contienen los hechos que se investigan…
9.- Acta de investigación penal, don de (sic) los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, dejan constancia de haber visto el registro fílmico y de cómo suceden los hechos que aquí se tratan; vale decir como es abordado el hoy occiso por las persona que logran despojarlo del dinero que sacó del banco, de cómo y quien le dispara, y de la comunicación que uno de los sujetos tiene con una pareja al momento de los hechos…
10.- Acta de Entrevista Penal a la ciudadana YERLYN, quien manifiesta que estando en el Centro Comercial la Casona con su hermano, este mientras ella estaba en el baño habló con un sujeto, quien después le pasó rápido por un lado y ella preguntó a su hermano quien era? Y su hermano le respondió que lo conocía como EL GORDO EDIT, y que además le manifestó que era un pana que conocía de Petare quien estaba de vuelta con otros más y que estaba siguiendo a un tipo que salió del Banco que tenía un bolso con ciento cincuenta mil bolívares, el cual se lo iba a robar…
11.- Acta de Entrevista Penal al ciudadano EDUARDO LÓPEZ, quien ratifica lo dicho por la testigo anterior…
12.- Acta de investigación penal, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, logran aprehender al ciudadano EDIT LARRY GARCÍA, también llamado en las actuaciones como EL GORDO EDIT, a quien le fue decomisada en su vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 40, color negro, serial Z0119…
…LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA POYAR SU SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN RELACIÓN AL DELITO DE OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, al hacer la aprehensión del ciudadano aquí imputado, en momento en que tripulaba el vehículo marca Chevrolet, color plata, modelo Optra, placa AE241MA, dentro del cual se encontraba un arma de fuego tipo pistola color negro serial Z0119, calibre 40…
2.- Inspección Técnica N° 00253, realizada al vehículo conducido por el ciudadano aquí imputado, donde fue encontrada el arma de fuego antes descrita…
3.- Fijaciones fotográficas del vehículo y del arma de fuego incautada…
…Memorando solicitando experticia sobre el arma de fuego comisada…
5.- Planilla de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde aparece descrita el arma de fuego comisada…
…Del examen de las actuaciones referidas se puede concluir, que al momento de la aprehensión del ciudadano EDIT LARRY GARCÍA ÁVILA…este ocultaba un arma de fuego tipo pistola color negro serial Z0119, calibre 40 en el vehículo que conducía; lo cual hace FLAGRANTE su aprehensión, conforme a los dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
…FUNDAMENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…
…Todo lo anterior nos permite establecer:
1. Que se han cometido hechos punibles, los cuales no es encuentran prescritos, Hechos estos que han sido precalificados por el Ministerio Público como:
-OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 401.6 del Código Penal, precalificación esta que este Tribunal admite y como consecuencia de ello acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDIT LARRY GARCÍA ÁVILA…es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, los cuales han sido señalados anteriormente, tanto para el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, como para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En cuanto al peligro de fuga este Tribunal considera que éste está presente, en ocasión a la pena que pudiera llegar a imponer, el daño social causado y por cuanto la pena excede en su límite máximo a los diez (10) años. Todo lo cual se verifica conforme a lo dispuesto en el artículo 2237 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por lo que de acuerdo con lo anterior expuesto, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta en contra del ciudadano EDIT LARRY GARCÍA ÁVILA…MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237.2.3 y parágrafo primero de la ley adjetiva penal…
…En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considera que para este momento el Ministerio Público no aportó suficientes elementos de convicción, por lo cual se declara sin lugar su solicitud…
En relación a la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, se declara sin lugar por los razonamientos hechos relativos a los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
…ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa pública del imputado: EDIT LARRY GARCÍA ÁVILA, al considerar esta Juzgadora que no existen violaciones de derechos ni garantías Constitucionales ni Procesales, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a lo dispuesto en el artícu8lo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público s (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Castillo Rodríguez, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y declara sin lugar la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDIT LARRY GARCÍA AVILA…”

Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tercera Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, según lo previsto en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- Denuncia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, por el ciudadano Díaz Julio. (Folios 02, 03 y 04 de la compulsa.)

2.- Acta de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario JUNIOR AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 07, 08, 09, 10 Y 11 de la compulsa).

3.- Inspección Técnica N° 1638, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios JUNIOR AGUILAR y VELASQUEZ JHON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y realizada en la siguiente dirección: Estacionamiento del Centro Comercial La Casona 1, Planta Baja, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 12 al 16 de la compulsa.)

4.- Inspección Técnica N° 00247, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios DIAZ ARMANDO y DUGARTE ALBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y realizada en la siguiente dirección: Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 31 al 36 de la compulsa.)

5.- Acta de Investigación Penal de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario BORGES RENIER, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 49, 50 Y 51 de la compulsa).

6.- Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana: YERLYN, ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 70 y vuelto, 71 y vuelto y 72 y vuelto de la compulsa.)

7.- Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano: EDUARDO LOPEZ, ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios del 73 al 80 de la compulsa.)

8.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario ALBERTO DUGARTE, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 81, 82 Y 83 de la compulsa).

9.- Inspección Técnica N° 00253, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario ANDRADE CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y realizada en la siguiente dirección: Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 84 al 90 de la compulsa.)

10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 94 de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito de mayor cuantía por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores ERASMO GREGORIO SIGNORIO, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRES ELOY CASTILLO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORIO, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado GARCÍA ÁVILA EDIT LARRY, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ



















































CAUSA Nº 1A- a 9637-13
JLIV/MOB/LAGR/ns