REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
203° y 154°

CAUSA NRO: 1A-a 9580-13
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA



Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: Tony Rodrigues y Clarisa Espinoza, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, OTORGÒ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “RÈGIMEN ABIERTO”, al ciudadano Jhon Henrry Soto Simoza, de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado).

En fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 1A-a 9580-13, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013), esta Sala ordenó mediante auto, devolver la presente causa, en virtud que no constaba en autos el cómputo correspondiente, a los fines de verificar la tempestividad del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año en curso, se recibe nuevamente ante esta Sala la presente compulsa.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto en la causa seguida al ciudadano Jhon Henrry Soto Simoza, en la cual, entre otras cosas, realizó el siguiente pronunciamiento:


“…PRIMERO: El ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA (…) fue Condenado (sic) por decisión proferida por el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23-11-2012, mediante la cual se condeno (sic) al ciudadano prenombrado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOSDE (sic) PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Consta, informe psico -social, del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, de fecha 03-04-2013, donde se deja constancia que el ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, el siguiente pronóstico: Del análisis e integración de los resultados obtenidos en el presente estudio se forma decisión FAVORABLE, al otorgamiento a la medida solicitada y con grado de calificación como Mínima.
TERCERA: Consta Constancia (sic) de Conducta (sic), al folio 45 de la IV pieza del expediente, suscrita por el ciudadano Lic. YORMAN BALDINI, Director del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho instituto Carcelario.
CUARTO: Consta Oferta de trabajo de empresa ‘SUMINISTRO Y FABRICACIÓN DEL VALLE C.A’ realizada por el ciudadano OSWALDO GRACIA, en su condición de Presidente de la referida empresa, a favor del penado JHON HENRRY SOTO SIMOZA, así como consta Constancia (sic) de Residencia, en la cual se señala la siguiente dirección (…) apreciando este Tribunal que la verificación realizada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, el cual resulta positivo.
QUINTO: Consta Antecedentes Penales (sic) al folio 109 de la pieza IV del expediente, en los cuales solamente se encuentra señalado el delito actual, por (sic) cual fue condenado el referido penado.
(…)
Esta instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado JHON HENRRY SOTO SIMOZA (…) cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada (sic) no tiene antecedentes por condenas anteriores por la (sic) que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Oferta (sic) de Oferta de trabajo al referido penado, suscrita por el ciudadano OSWALDO GRACIA, en su condición de Presidente de la empresa ‘SUMINISTRO Y FABRICACIÓN DEL VALLE C.A’, la cual fue debidamente verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Se desprende, de lo antes señalado, que la finalidad primordial de las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, debiendo adoptar medidas y formulas alternativas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plena que la penada (sic) ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JHON HENRRY SOTO SIMOZA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, esto es, Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al penado además, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar del siguiente domicilio (…) ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, Estado Vargas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. 4.- No portar Armas de Fuego…” (Folios 14 al 18 de la Compulsa).


SEGUNDO
DE LA ACCIÒN RECURSIVA

En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013), los Profesionales del Derecho: Tony Rodrigues y Clarisa Espinoza, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de Sentencia, incoaron Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en los siguientes términos:

“…Observa quienes suscriben, que en fecha Cuatro (4º) sic de junio de 2.013, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual acordó otorgarle al ciudadano penado SOTO SIMOZA JHON HENRY (…) la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º (sic) en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado).
(…)
Si bien es cierto que, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se (sic) puedo observar que efectivamente cursan recaudos e informe Técnico favorable a favor del penado SOTO SIMOZA JHON HENRY, con clasificación mínima de seguridad, debidamente suscrito de por lo menos Tres (3) de los Miembros del Equipo Técnico, no es menos cierto que, el Ut Supra penado, en fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2.012, fue sentenciado por el Juzgado Cuarto (4º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 39.194, de fecha 05 de junio de 2009, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, norma ésta que en el Capítulo IV, disposiciones comunes en su artículo 20 establece cuando podrán gozar de dichos beneficios procesales la persona o las personas que hayan sido condenadas por encontrarse incurso en alguno o algunos de los delitos allí contemplados (…).
En tal sentido, el Juzgado A-quo debió tomar en consideración para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de dicha Circunscripción Judicial, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, quien condenó al penado SOTO SIMOZA JHON HENRY, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, luego de realizado el cálculo correspondiente si partimos de la fecha de la aprehensión del hoy penado SOTO SIMOZA JHON HENRY, vale decir, el 07 de febrero de 2.011, para que el mismo opte a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena relativa al trabajo fuera del establecimiento destacamento de trabajo, al régimen abierto y a la libertad condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las tres cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, es decir, las tres cuartas partes de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la fecha considerada para optar a dichos beneficios procesales seria el 01 de SEPTIEMBRE DE 2016, por tal motivo quienes aquí suscriben consideran que el Tribunal de la recurrida otorgó de manera anticipada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado de autos, al no procederle ningún beneficio hasta la fecha 01 de septiembre de 2016.
Por el razonamiento de hecho y fundamento de derecho anteriormente expuesto, es que solicitamos a los integrantes de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y como consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha Cuatro (04) de junio de 2.013, mediante la cual acordó otorgarle al ciudadano penado JHON HENRY SOTO SIMOZA (…) la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal relativa al Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado)…” (Folios 22 al 27 de la Compulsa).


En fecha ocho (08) de Julio de dos mil trece (2013), los Profesionales del Derecho Erasmo Signorino y Eduardo Sánchez, actuando con la condición de Defensores Privados del ciudadano Jhon Henry Soto Simoza, presentaron escrito de Contestación, en virtud, del Recurso de Apelación, incoado en data veintiuno (21) de Julio de dos mil trece (2013), por la Representación Fiscal, y entre otras cosas expusieron:

“…Esta defensa, en nombre de su representado JHON HENRY SOTO SIMOZA, se opone y contradice formalmente los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público (…) por no asistirle la razón al recurrente, toda vez, que la decisión contra la cual recurre el apelante está debidamente fundamentada y se encuentra cimentada sobre normas o disposiciones legales aplicables al presente caso, es decir, que le otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, en tiempo hábil y oportuno, es decir, que ya el penado de autos había cumplido el tiempo necesario para el otorgamiento de la referida Fórmula Alternativa de Régimen Abierto, es decir, ya había cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dictamino y ordeno el otorgamiento de la fórmula alternativa de régimen abierto en favor de nuestro representado…
No le asiste la razón al recurrente cuando arguye en su escrito de apelación, que la ciudadana Jueza de Ejecución para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto tenía que haber tomado en cuenta las tres cuartes (3/4) partes de la pena impuesta, conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en gaceta oficial extraordinaria número 39.194 de fecha 05 de junio del año 2009, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, toda vez, que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) por ser de mayor rango, y no la referida ley, es decir el Código Orgánico Procesal Penal es una ley con carácter Orgánica, la cual es superior y de jerarquía mayor que una ley especial como lo es la ley Contra el Secuestro y la Extorsión…
Es de hacer notar Honorables Magistrados, que si bien es cierto el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión señala que quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley solo podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma no establece limitante por el tipo de delito para la obtención de beneficios penitenciarios, tanto es así, que ni siquiera se solicita los antecedentes penales para el otorgamiento de los beneficios…
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en septiembre del 2009, y nada señalo en contra de la reforma del artículo 493 relacionado a existir diferencias entre delitos y, menos aun, entre leyes de menor jerarquía para otorgar los beneficios penitenciarios o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando existen requisitos previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Jueces, de la Corte de Apelaciones, si se aplica el criterio planteado por el Ministerio Público, se atentaría contra el Principio Constitucional de Igualdad ante la ley, por ser la Ley Contra la Extorsión y Secuestro una Ley discriminativa y contraria a la Pirámide de Kelsen, en cuanto a su aplicación, y como es de su conocimiento la ley matriz o de prioritaria aplicación es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no establece diferencias en cuanto a delitos o penas, luego se aplican las leyes orgánicas, como el Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente las leyes especiales como la Ley contra el secuestro y la extorsión… (Folios 31 al 38 de la Compulsa).



TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


Con el objeto de dar respuesta a la denuncia formulada en el escrito de Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho Tony Rodrigues y Clarisa Espinoza, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de Sentencia, avista esta Alzada, que el punto único a ser revisado, lo constituye la presunta aplicación errónea del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), por parte del Juzgador A-quo, quien, en consideración de los disidentes, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto” al penado de autos, de forma anticipada; toda vez que al hacerlo, inobservò el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que a groso modo establece que los que incurran en los delitos allí descritos, deberán cumplir con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, a los fines de optar por los beneficios procesales de Ley; razón por la cual, la Representación Fiscal solicita que sea revocada la decisión in comento, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento.
En este sentido, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los recurrentes en relación a la denuncia planteada; para lo cual pasa a examinar el pronunciamiento que al respecto realizó el Juzgado A-quo, con la finalidad de verificar si se encuentra ajustada o no a derecho la fundamentación legal que le permitió arribar al otorgamiento de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena:

“Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme a la reforma del cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 22-04-2013; el penado JHON HENRRY SOTO SIMOZA, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Reformado, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÈGIMEN ABIERTO)…
Se desprende, de lo antes señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo; a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que (sic) la penada ha de alcanzar, es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículo 471 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JHON HENRRY SOTO SIMOZA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, esto es, Destino al Establecimiento Abierto (RÈGIMEN ABIERTO)…” (Folios 14 al 18 de la Compulsa).


Ahora bien, en este punto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual es del tenor siguiente:

“Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional:
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Del señalamiento ut supra transcrito, se deprende, que el legislador al momento de crear la norma, estableció la obligatoriedad, de verificar la concurrencia de todos los requisitos antes mencionados, para de esta forma poder otorgar los beneficios procesales, y ello se denota claramente cuando establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes…”; razón por la cual el Juez de Ejecución al momento de otorgarlos, debe considerar minuciosamente todas las circunstancias que rodean el hecho.
Constatándose, en el caso de marras, que el Tribunal de Instancia, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, previa verificación de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue condenado el ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, toda vez que del expediente se desprende: a.- Informe Psico-social, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), b.- Constancia de Conducta, suscrita por el ciudadano Lic. Yorman Baldini, Director del Internado Judicial de Los Teques, c.- Oferta de Trabajo, por parte de la empresa “Suministro y Fabricación del Valle C.A.”, d.- Constancia de Antecedentes Penales; sin embargo, avista esta Alzada, que el ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, fue sentenciado a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ahora bien, en este sentido, continua estableciendo la referida Ley, una limitante para el otorgamiento de los beneficios; cuando en relación a las Disposiciones Comunes establece:
“Art 20: Beneficios Procesales y Prescripción:
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En este punto, debe resaltar este Tribunal Colegiado, que el Juzgador A-quo, no hizo mención alguna en el cuerpo de la Decisión hoy recurrida, en relación al artículo ut supra citado, contentivo de la limitante al momento de otorgar beneficios procesales en este tipo de delitos; en virtud, que sólo tomo en consideración a los fines de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), el contenido del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), y si bien es cierto que el fin último de los tratamientos de los penados, funge en aras de materializar la reinserción del reo en la sociedad; no es menos cierto que dicha finalidad humanística no debe lograrse a través de la inobservancia de la norma jurídica.
Continuando con este hilo argumentativo y en relación a los beneficios procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), mediante Expediente Nº 11-0548, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso:



“…las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. (Subrayado y negrita de esta Alzada).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Expediente Nº 05-0883, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño; estableció:

“…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas...


En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).








De los señalamientos jurisprudenciales y legales que anteceden, se desprende, que si bien es cierto que el Estado Venezolano, adoptó en sintonía con los Acuerdos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, medidas tendientes a garantizar el derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad; entre otros, no es menos cierto, que dichas garantías deben ser aplicadas en igualdad de proporciones para ambas partes en el proceso, es decir, imputado y víctima, y más en el caso de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo; motivo por el cual el legislador en aras de garantizar la protección sistemática de los afectados por esta clase de delitos, estableció categóricamente en la referida Ley especial, que el penado para tener la posibilidad de optar por los beneficios procesales debe cumplir a cabalidad con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

En este sentido, y para mayor abundamiento, esta Alzada se permite resaltar que las Leyes Especiales, fueron creadas por el Legislador con un criterio selectivo, es decir, con la finalidad de regular un comportamiento determinado y concreto, que merezca un trato excepcional. De allí que Puig citado por Benshimol (1999) en su obra Didáctica de la Introducción al Derecho; defina las Leyes Especiales como: "aquellas que se dictan para una determinada clase de personas, casos o relaciones jurídicas" (p.117); como lo es, la ley in comento, cuyo objeto es, según su artículo primero:

"...prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes."

En concatenación con el señalamiento que antecede, el artículo 2 ibídem, continua señalando el ámbito de aplicación de la norma, el cual es del tenor siguiente:

"La presenta Ley es aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delitos de secuestro o extorsión en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros..." (Subrayado y negrita de esta Alzada).


Continuando con este hilo argumentativo, y en relación a la especialidad de la norma, el Jurista y Filósofo Italiano Norberto Bobbio, en su obra “Contribución a la Teoría del Derecho”, expreso entre otras cosas, lo siguiente:

“…El principio de especialidad normativa hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género. Es decir, la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad. Se destaca en la misma línea que la norma que representa el género y la que regula la especie poseen elementos comunes, pero la norma especial añade un dato ulterior a la que representa el género…” (p.344) (Subrayado de esta Alzada).


Es por todos los señalamientos ut supra explanados, que esta Corte de Apelaciones considera que la inobservancia del contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por parte del Juzgador A-quo, a la hora de emitir su pronunciamiento, por medio del cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto” al penado JHON HENRRY SOTO SIMOZA, contraviene lo establecido en la norma y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que quedó asentado que si bien es cierto que el Estado en materia penitenciaria persigue como fin último que los penados, una vez cumplida su pena, se reinserten productivamente a la sociedad, dicho cumplimiento de pena debe estar ajustado a derecho, es decir, en estricto apego a lo que establece la normativa penal, sin que pueda mediar relajamiento o desaplicación alguna. Razón por la cual resulta evidente para esta Alzada que el ciudadano JHON HENRRY SOTO SIMOZA, no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los fines de poder optar por los beneficios procesales, en este caso “Régimen Abierto”, toda vez que el mismo fue sentenciado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012), a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 ibídem.

En consecuencia, esta Alzada considera que le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que se evidenció que si bien es cierto que el penado de autos cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado); el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, no fue concedido conforme a derecho toda vez que el Tribunal de Instancia inobservò por completo la limitante consagrada por el legislador en el artículo 20 de la Ley Especial, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho: Tony Rodrigues y Clarisa Espinoza, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013). Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho: Tony Rodrigues y Clarisa Espinoza, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; por cuanto el Tribunal de Instancia inobservò por completo la limitante consagrada en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al momento de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÈGIMEN ABIERTO a favor del penado de autos; y en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al penado Jhon Henrry Soto Simoza. Dicho ciudadano quedará a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

























CAUSA NRO. 1A-a 9580-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb