REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
203° y 154°

CAUSA NRO: 1A-a 9653-13

MOTIVO: RECUSACIÒN, planteada por las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas.
JUEZ RECUSADO: DR. ELÌAS SILVERIO ALEJOS.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.



Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer de la presente Recusación interpuesta por las ciudadanas: ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas en la causa signada con el Nº 1C- 12691-13 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede), en contra del Profesional del Derecho ELÌAS SILVERIO ALEJOS, quien actualmente funge como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas en la causa signada con el Nº 1C- 12691-13 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede), según lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimadas para interponer el presente escrito de recusación, y visto que la misma esta fundada en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por las ciudadanas: ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas en la causa signada con el Nº 1C- 12691-13 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede). Y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Juez DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN


En fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas en la causa signada con el Nº 1C- 12691-13 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede); interpusieron escrito de Recusación en contra del Profesional del Derecho ELÌAS SILVERIO ALEJOS; en los siguientes términos:

“…en nuestra condición de víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos mediante el presente escrito procedemos a RECUSARLO formalmente, por estar incurso en el numeral 7, artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual usted está impedido legalmente para seguir conociendo la presente causa, a los fines de sustentar nuestra RECUSACIÒN y no sea considerada temeraria, nos permitimos recordarle, que cuando usted se desempeñaba como Juez Segundo en Funciones de Control; usted emitió opinión en la presente causa, violentando lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en otras palabras, usted obvio lo extemporáneo de la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; siendo tan cierta esta extemporaneidad, que en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 05/12/2012, el voto salvado de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol León, al señalar cito (sic) se demuestra con los respectivos sellos húmedos de recibido que se observan en dicha solicitud de archivo fiscal, es decir que el acto conclusivo, fue presentado extemporáneo (sic), Fin de la cita.
La ligereza con la cual usted emitió su decisión al negar la solicitud formulada expresando, cito: (sic) este Tribunal declara improcedente dicha solicitud ya que no existe materia sobre la cual decidir… ELIAS SILVERIO ALEJOS Juez Segundo (2º) de Control (sic) Fin de la cita; me creo la duda razonable sobre su imparcialidad, más bien denoto un interés de favorecer a los imputados.
En razón a lo antes expuesto, usted Ciudadano Juez debió inhibirse conforme lo dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo hizo, razones que me obligan a RECUSARLO, por lo cual le solicitamos proceder conforme a lo que dispone el artículo 97 eiusdem…” (Folio 01 de la Compulsa).

DEL INFORME DEL RECUSADO:

Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado: ABG. ELÌAS SILVERIO ALEJOS, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, presenta informe que corre inserto a los folios 02 al 06 de la presente compulsa, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusieran las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, en donde explana lo siguiente:

“…Respecto al punto único, este Juzgador es bien enfático y rotundo en aseverar, con la premisa iuris tamtun, que no conozco ni de vista, trato, comunicación, mucho menos de nombres siquiera a los ciudadanos Eduardo José Cisneros Barreto y José Ángel Bernal Pérez. Imputados en la presente causa, así como al resto de los sujetos procesales intervinientes en la presenta causa, limitándose a citar una presunta decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, por un presunto pronunciamiento emitido por mi persona cuanto (sic) me desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, sin anexar los recaudos pertinentes, violentando el Principio Universal del Derecho Probatorio Continental Europeo, fuente directa del Sistema Dispositivo que rige nuestro Derecho penal Adjetivo el cual reza: Qiod non est in actis nos est in mundo’, dicho en castellano ‘ lo que no está en las actas del proceso no esta en el mundo jurídico’...
(…)
…De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que las ciudadanas Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes, están utilizando la vía de la RECUSACIÓN, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal en (sic) ha realizado todo lo que (sic) apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establecen los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…En este sentido, considera éste juzgador que las ciudadanas Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes, está (sic) utilizando herramientas no acorde a derecho, toda vez que mi imparcialidad no se encuentra comprometida en la presente causa y así solicito que sea declarada por este Tribunal de Alzada. Por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por las ciudadanas Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes y por ende se declare Temeraria…”

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la figura de la Recusación estableció lo siguiente:

“…institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

La recusación, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva, que le permita su imparcialidad en dicha administración de justicia.

Ahora bien, las Recusantes, en su escrito alegan que el Profesional del Derecho ABG. ELÍAS SILVEIRO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques , se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la norma invocada se observa:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y las Juezas , los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”

Atendiendo a la Jurisprudencia y norma anteriormente señaladas, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren los fundamentos que dieron lugar a la recusación.

Con respecto al planteamiento anterior, es importante señalar que las recusantes, aunque promovieron pruebas documentales en la presente recusación, cursante las mismas en los folios 10 al 29, lo hacen en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), es decir de manera extemporánea; por lo que estima esta Alzada que no existen elementos suficientes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los recusantes.

Con Fuerza a todo lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado –Ponente: José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Siguiendo la línea de la Jurisprudencia antes citada, es necesario indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que el recusante, no ha aportado prueba alguna para demostrar su acusación, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la recusación interpuesta por las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho ELÌAS SILVERIO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. SEGUNDO: Se declaran inadmisibles por ser presentadas fuera de la oportunidad legal, las pruebas consignadas por las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas en la causa signada con el Nº 1C- 12691-13 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede); TERCERO: en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho ELÌAS SILVERIO ALEJOS, quien actualmente funge como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la recusación interpuesta por las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho ELÌAS SILVERIO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. SEGUNDO: Se declaran inadmisibles por ser presentadas fuera de la oportunidad legal, las pruebas consignadas por las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas en la causa signada con el Nº 1C- 12691-13 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede); TERCERO: en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por las ciudadanas ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, quienes actúan en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho ELÌAS SILVERIO ALEJOS, quien actualmente funge como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE













































CAUSA Nº 1A- a 9653-13
JLIV/MOB/LAGR/GHA/ns.-