REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º


CAUSA: Nº 1A-a 9661-13
ACUSADO: MENDOZA MORENO ROSMAL ARQUÌMEDES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal Séptima (7º), del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
FISCAL: ABG. EDA SÀEZ MARTÌNEZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÒN DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Elizabeth Corredor Pereira, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano Mendoza Moreno Rosmal Arquímedes, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), en el Marco de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó, entre otras cosas: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Mendoza Moreno Rosmal Arquímedes, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, establecido en el artículo 175 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-


DE LA ADMISIBILIDAD

El referido Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
En este sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación y son las siguientes:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrita de esta Alzada).


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho Elizabeth Corredor Pereira, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano Mendoza Moreno Rosmal Arquímedes.-


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), en el Marco de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013), encontrándose en el Quinto (5to) día hábil para ejercerlo, de conformidad con lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, (Folio 86 de la Compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en concordancia con el 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013), por la Profesional del Derecho Elizabeth Corredor Pereira, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano Mendoza Moreno Rosmal Arquímedes, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), en el Marco de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue incoado fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho Elizabeth Corredor Pereira, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano Mendoza Moreno Rosmal Arquímedes, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), en el Marco de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó, entre otras cosas: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Mendoza Moreno Rosmal Arquímedes, por su presunta participación en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, establecido en el artículo 175 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
























JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb
CAUSA Nº 1A-a 9661-13
Admisiòn de Recurso de Apelaciòn.