REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a- 9663-13
IMPUTADOS: SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ titular de la cédula de identidad N° 18.235.673 y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 20.745.004
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA ISBEL SAEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo el Doctor: LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, y publicado en la misma fecha, dictada en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se considera que la aprehensión de los ciudadanos: SERRANO GARCÍA GIPZON JOSÉ, Titular de la cédula de identidad número: V.-18.235.673 y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, Titular de la cédula de identidad número: V.- 20.475.004; FUE FLAGRANTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que al examinarse los hechos en sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión de los mismos es legítima. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. TERCERO Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público, a saber, únicamente los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, apartándose de la precalificación del delito de: USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el desarme y armas y municiones. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 2. 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPZON JOSÉ, Titular de la cédula de identidad número: V.-18.235.673 y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, Titular de la cédula de identidad número: V.- 20.475.004. Estableciéndose como reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON): por lo que en consecuencia se decreta SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública…”
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela establece en el numeral 2 a favor del imputado la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR gozan el derecho de ser tratados como INOCENTES hasta que no se establezca la materialidad…
El Ministerio Público la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem siendo que el juzgado admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró acreditado el hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de aprehensión y entrevistas a las presuntas víctimas. No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción puede realizar la calificación jurídica que considere no es menos cierto que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, la corresponde al Juez el control del proceso y debe analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra (sic) ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar… No se tomo en consideración lo dicho de mis defendidos quienes en todo momento negaron participación alguna…ya que se trasladaban a sus trabajos por lo que lo traído por el Ministerio Público no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho…
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
…omissis…
El Juez al decretar la Medid Privativa de Libertad necesaria debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permitan la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado…
…omissis…
En consecuencia considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACIÓN AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
…OMISSIS…
La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
EVITAR LA SUSTRACCIÓN DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
El fiscal del ministerio público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismos tienen arraigo en el país…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presunto recurso sea DECLARADO CON LUGAR ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Los Teques de fecha 15/10/2013 mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal a los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR, antes identificados y en su lugar acuerde su LIBERTAD Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil trece (2013), el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue emplazada del Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, y no se evidencia contestación fiscal.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho MERCEDES FLORES, defensora pública de los imputados de autos, quien denuncia la ausencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de sus defendidos en el delito que se les imputan, aduciendo la falta de concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, para que proceda dicha medida de coerción personal; por lo que solicita a este tribunal de Alzada se revoque la decisión dictada, por el tribunal Cuarto de Primer Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 236. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia, los cuales son objetos de análisis en el punto que se desarrolla a continuación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), cursante al folio 03 y su revés de la compulsa, suscrita por el funcionario Oficial AULAR JOSÉ, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guaicaipuro.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), (folio 06 de la compulsa) realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guaicaipuro, los datos filiatorios de la persona entrevistada fueron reservados de conformidad a los establecido en el artículo 17 numerales 1 y 2 de la ley de protección para la víctima testigo y demás sujetos procesales.
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), (folio 08 de la compulsa) realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guaicaipuro, los datos filiatorios de la persona entrevistada fueron reservados de conformidad a los establecido en el artículo 17 numerales 1 y 2 de la ley de protección para la víctima testigo y demás sujetos procesales.
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), (folio 09 de la compulsa) realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guaicaipuro, al ciudadano JOSÉ cuyos datos filiatorios de la persona entrevistada fueron reservados de conformidad a los establecido en el artículo 17 numerales 1 y 2 de la ley de protección para la víctima testigo y demás sujetos procesales.
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), (folio 10 de la compulsa) realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guaicaipuro, los datos filiatorios de la persona entrevistada fueron reservados de conformidad a los establecido en el artículo 17 numerales 1 y 2 de la ley de protección para la víctima testigo y demás sujetos procesales.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), (folio 10 de la compulsa) Organismo actuante: Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guaicaipuro, funcionario que colecta y custodia la evidencia: SERWIN VILLEGAS.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), (folio 11 de la compulsa) Organismo actuante: Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guaicaipuro, funcionario que colecta y custodia la evidencia: SERWIN VILLEGAS.
De tales elementos, se evidencia, que los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, pudieran estar incurso en los hechos acecidos en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), pues la victimas en sus declaraciones los señalan como presuntos autores, en consecuencia, la Juzgadora del tribunal a-quo consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos supra mencionados, han sido autores o participes en los hechos punibles.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO A MANO ARMADA se castigará con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y por lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS.
Por otra parte es necesario indicar, que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Criterio acogido por la Sala de Casación Penal y reiterado en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…” (Subrayados añadidos).
De las sentencias anteriormente citadas, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, fue dictada por el Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES FLORES en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES , en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ Y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SERRANO GARCÍA GIPTZON JOSÉ y BERMÚDEZ GARCÍA GREDDUAR ALEXIS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda SE CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-
Causa N° 1A–a- 9663-13