REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
203º y 154º


CAUSA Nº 1A-a 9671-13

IMPUTADOS: NESTOR ALEXANDER RANGEL BETANCOURT Y WILLI FRANCISCO RAMÍREZ BETANCOURT
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE
VICTIMA: BENCOMO NESTOR ENRIQUE
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA y ELSY BOLÍVAR ALJORNA.
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA y ELSY BOLÍVAR ALJORNA Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER RANGEL BETANCOURT Y WILLI FRANCISCO RAMÍREZ BETANCOURT, contra la decisión dictada en ocasión de la Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, ADMITIÓ totalmente la acusación presentada y ACORDÓ MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ésta Alzada, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 428 ibídem, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales del derecho JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA y ELSY BOLÍVAR ALJORNA Y USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER RANGEL BETANCOURT Y WILLI FRANCISCO RAMÍREZ BETANCOURT.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día veintisiete (27) de dos mil trece (2013), desprendiéndose del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal que dicho recuro fue incoado al Segundo (2do) día del tiempo hábil para interponerlo (folio 135 de la compulsa); por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, en lo que respecta al mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa contra los ciudadanos NESTOR ALEXANDER RANGEL BETANCOURT y WILLI FRANCISCO RAMÍREZ BETANCOURT, avista este Tribunal Colegiado, que esta decisión resulta irrecurrible y a tal efecto es conveniente señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cual establece lo siguiente:
ART. 250.— Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su tercer aparte nos señala:

Artículo 428. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa privada, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantean los hoy recurrentes.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el imputado de autos de conformidad con los artículos 250 y 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes, apelan de la Negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos NESTOR ALEXANDER RANGEL BETANCOURT Y WILLI FRANCISCO RAMÍREZ BETANCOURT, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre el imputado de autos.

Así mismo, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia si resulta admisible apelación de la decisión que se llevó a cabo con ocasión de la Audiencia Preliminar, bajo el argumento de inmotivación.

En este sentido esta Corte de Apelaciones observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…
(…)
…Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…
(…)
…En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
(…)
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…
(…)
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…
(…)
…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…” (Subrayado y Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Es este sentido, mediante sentencia N° 1236 de fecha 08 de Diciembre de 2010, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) que estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, y por cuanto las denuncias contenidas en el amparo de autos están relacionadas con la infracción por parte de un órgano jurisdiccional de la doctrina vinculante de esta Sala contenida en la sentencia N° 1303/2005 del 20 de junio, recaída en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, donde se establece que el auto de apertura a juicio es inapelable por no causar un gravamen irreparable…
(…)
…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal

De todo lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que es posible aseverar que la solicitud de Nulidad por Inmotivación esgrimida por la Defensa Privada en el presente caso no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma se sustenta en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, por lo que procede esta Alzada se remitirse al contenido de lo contemplado en el artículo 439 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…ART. 439.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que esta decisión no es recurrible, por lo que mal puede interpretar esta Alzada que bajo el alegato de inmotivación explanado por la defensa se proceda a decretar la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la Audiencia Preliminar, que por consiguiente conllevaría a decretar la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, por lo que esta pretensión de la defensa va en contravención de lo establecido en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 en su parte in fine, en el cual se establece lo siguiente:
ART. 314.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De lo que se desprende del citado artículo es por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la Nulidad de este auto que indiscutiblemente por expresa disposición de la ley en forma taxativa resulta INAPELABLE este sentido, procede este Tribunal Superior procede a examinar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, el cual dispone lo siguiente:

ART. 428.—Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así las cosas, por cuanto resulta inapelable la presente decisión en estudio por expresa disposición de la ley, ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, decretar la nulidad de la decisión, puesto que se estaría violentando la ratio legis del artículo 314 en su parte in fine.

En consecuencia, el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA y ELSY BOLÍVAR ALJORNA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER RANGEL BETANCOURT Y WILLI FRANCISCO RAMÍREZ BETANCOURT, contra la decisión dictada en ocasión de la Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, ADMITIÓ totalmente la acusación presentada y ACORDÓ MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, es INADMISIBLE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 314 parte in fine y 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1303 de de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; y sentencia N° 1236 de fecha 08 de Diciembre de 2010 (con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA y ELSY BOLÍVAR ALJORNA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER RANGEL BETANCOURT Y WILLI FRANCISCO RAMÍREZ BETANCOURT, contra la decisión dictada en ocasión de la Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, ADMITIÓ totalmente la acusación presentada y ACORDÓ MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 314 parte in fine y 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1303 de de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; y sentencia N° 1236 de fecha 08 de Diciembre de 2010 (con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,.


GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 9671-13

Admisión Parcial de Apelación
de Audiencia Preliminar