REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 17/12/13
203º y 154º
CAUSA Nº 1A- a9674-13
IMPUTADOS: RAFAEL ENRIQUE JUSTINEF PATIÑO, cédula de identidad N° V-19.994.899 y HAROLD ANTONIO BORGUES ANDERSON, cédula de identidad N° V-20.757.039.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, igualmente para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JUSTINEF PATIÑO, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; Asimismo al ciudadano HAROLD ANTONIO BORGUES ANDERSON, el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PÚBLICA 16° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. YECSI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública 16° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JUSTINEF PATIÑO, cédula de identidad N° V-19.994.899 y HAROLD ANTONIO BORGUES ANDERSON, cédula de identidad N° V-20.757.039, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JUSTINEF PATIÑO y HAROLD ANTONIO BORGUES ANDERSON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concatenación con los numerales 1, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6, ambos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Pena, igualmente para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JUSTINEF PATIÑO, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para ciudadano HAROLD ANTONIO BORGUES ANDERSON, el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9674-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dentro del término que establece el artículo 440 eiusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
Artículo 428: “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública 16° Penal del estado Bolivariano de Miranda.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el juzgado a quo, se observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por la defensora antes identificada, encontrándose en el cuarto (4°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), y que corre inserto en el folio 61 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), por la defensa, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el tribunal previamente señalado.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública 16° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JUSTINEF PATIÑO, cédula de identidad N° V-19.994.899 y HAROLD ANTONIO BORGUES ANDERSON, cédula de identidad N° V-20.757.039, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JUSTINEF PATIÑO y HAROLD ANTONIO BORGUES ANDERSON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concatenación con los numerales 1, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6, ambos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Pena, igualmente para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JUSTINEF PATIÑO, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para ciudadano HAROLD ANTONIO BORGUES ANDERSON, el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOJ/LAGR/GH/ruthc.-
CAUSA Nº 1A-a 9674-13
Admisión de Privativa