REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 17/12/2013
203° y 154°

CAUSA N° 1A-s9450-13.

ACUSADO: SANDRO ALVES DE ABREU
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ERASMO SIGNORINO, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO
FISCAL: YERENITH PÉREZ FISCAL TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA (PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÌGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, quienes actuaron en su oportunidad con el carácter de Defensores Privados del acusado JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, contra la Sentencia dictada en data veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual, previa admisión de los hechos, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENO a los acusados KEYVER IVÁN RAMÍREZ PÉREZ, JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU y JHUSBELH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza titular de esta Sala, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boletas de Traslados de los acusados de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia del Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, defensor privado del acusado y el ciudadano ALVES DE ABREU JOSÉ SANDRO, en su condición de acusado en la presente causa, no encontrándose presente la representante del Ministerio Público, siendo debidamente citada para el acto en referencia. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU: venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.712.456, de profesión u Oficio: Inspector de Obras Civiles y Asistente Ingeniero en la Dirección de Obras del IPASME, residenciado en: Conjunto Parque Residencial Tuqueque, Torre “C”, piso 06, apartamento 6-03, La Matica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.-

DEFENSORES PRIVADOS: ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 118.075 y 26.558, respectivamente. Domicilio Procesal en: Reducto a Municipal, edificio Saverio Russo, piso 09, oficina 91, entrada “A”, diagonal a la antigua ONIDEX, El Silencio Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: (0212) 483.49.45 y (0414)219.44.49.

FISCAL: YERENITH PÉREZ, Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.


SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), se realiza por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida a los ciudadanos KEIVER IVAN RAMÍREZ PÉREZ, JHUSBELH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ y JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, en dicha oportunidad se decretó a los imputados la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e igualmente se acordó en dicha oportunidad que la causa siguiera por los trámites del procedimiento penal ordinario. (Folios 38 al 45 de la Pieza I del expediente).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), los Profesionales del Derecho: YOSELINA FERNANDEZ LÓPEZ, YERENITH PÉREZ ZAMBRANO y DANIEL AUGUSTO FLORES, actuando en representación de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, presentaron formal escrito de Acusación Fiscal en contra de los acusados de autos, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en el cual señalo como preceptos jurídicos aplicables a los acusados, los siguientes: a los ciudadanos JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU y KEYVER IVAN RAMÍREZ PÉREZ, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y en el caso del ciudadano JHUSBEL RAUL RAMÍREZ PÉREZ, la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 111 al 134 de la Pieza I del expediente).

TERCERO:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) se realiza ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa y en el mismo se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los imputados, fundamentada en el literal i del numeral 4 del artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, evidenciándose haber sido debidamente cubiertos los extremos del artículo 308 eiusdem, en sus numerales 3 y 4. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1.- KEYVER IVAN RAMÍREZ PÉREZ… 2.- JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU… 3.- JHUSBEL RAÚL RAMÍREZ PÉREZ… únicamente por los delitos de : DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto u (sic) sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo… SEXTO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS: 1.- KEYVER IVAN RAMÍREZ PÉREZ… 2.- JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU… Y 3.- JHUSBELH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ… A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias que correspondan por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto u (sic) sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo…” (Folios al 221 al 226 Pieza I del expediente).

CUARTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), los profesionales del derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, KEIVER IVAN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBELH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ, interponen Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en dicho Escrito exponen los siguientes argumentos:

“DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, denunciamos como violados los particulares de los artículos 49.1,26 Derecho de Defensa, Tutela Judicial Efectiva, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La ciudadana Juez en Funciones de Control, cuando admite una acusación Fiscal, sin percatarse que los actos ilícitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, no fueron precalificados por el Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos, ni fueron imputados por el Ministerio Público en la etapa de investigación, y que dicto sentencia condenatoria por el acto ilícito de Asociación para Delinquir, cuando admitió parcialmente la acusación Fiscal, y desestimó el acto ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que era el sustento legal para que existiese esa supuesta asociación con fines delictivos, se omitieron formas esenciales del acto procesal, en consecuencia ese acto violatorio del debido proceso constitucional no puede tener validez, ni mucho menos eficacia. Actuaciones como esta producen desorden e incertidumbre, ya que quebranta la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad.
En la presente causa estamos en presencia de quebrantamientos u misión (sic) de formas sustanciales de los actos procesales, que son calificados como ERROR IN PROCEDENDO, que aparece cuando se produce una infracción de una norma procesal es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, porque se omitió un acto previo como lo es el de imputación, lo que imposibilitaba la admisión de la acusación fiscal, y aunque los antes acusados hayan admitido los hechos, el Juez debe conocer el derecho y aplicarlo correctamente ‘IURA NOVIL CURIA’, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
(…)
DE LA FALTA DE IMPUTACIÓN POR LOS ACTOS ILÍCITOS NO PRECALIFICADOS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, obvio, silencio o ignoro, celebrar el acto administrativo de la imputación en contra de los ciudadanos: JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, KEYVER IVAN RAMÍREZ PÉREZ y a JHUSBELH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ por los actos ilícitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.
(…)
Continuando con la SIN RAZÓN de la RAZÓN, tenemos: Que el acto ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Según la explicitud contenida en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, fue porque supuestamente los ciudadanos: JOSE SANDRO ALVES DE ABREU, KEYVER IVAN RAMIREZ PEREZ, y JHUSBELH RAUL RAMIREZ PEREZ, se asociaron para cometer el acto ilícito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así se determinó en la precalificación jurídica dada en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y admitidas por el Tribunal A-quo, pero es el caso que la ciudadana Juez 4º en Funciones de Control, admitió parcialmente la acusación Fiscal, y desestimó el acto ilícito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como se entiende jurídicamente que si el delito por el cual supuestamente se asociaron para cometerlo, no existe, porque no fue admitido, se les haya condenado por el acto ilícito de SOCIACIÓN PARA DELINQUIR, nos preguntamos ¿Para cual delito se asociaron?. Esa decisión carece de lógica, que es la ciencia que estudia la capacidad analítica del ser humano, lo cual le permite un correcto razonar.
(…)
PETITORIO
Solicitamos de ustedes honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación de sentencia, sea sustanciado conforme a derecho, sea admitido, y para el momento de decidir sea declarado ‘Con Lugar’, y decreten la Nulidad Absoluta del acto de Audiencia Preliminar, y de todos los actos procesales subsiguientes a excepción del presente recurso, y ordenen la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto…
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
DE LA APELACION DE SENTENCIA
DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la ciudadana Juez 4º en Funciones de Control en violación de la ley por inobservancia por ‘FALTA DE APLICACIÓN’ de los artículos 375 Ejusdem, y artículo 88 del Código Penal.
CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La Juzgadora del Tribunal 4º en Funciones de Control, incurrió en inobservancia por falta de aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no determinó cual fue la rebaja de la pena, por la Admisión de los Hechos, además de que silencio por completo referirse al Concurso Real de Delitos, figura esta descrita por el legislador en el artículo 88 del Código Penal…
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA
DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denunciamos como violados los particulares de los artículos 49.1, 26 Derecho de Defensa, Tutela Judicial Efectiva, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal.
CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La Juzgadora del Tribunal 4º en Funciones de Control, el día 21 de febrero del año 2013, en el acto de Audiencia Preliminar, procedió a dictar constancia de la siguiente Acta Secretaria. Mediante la cual se dejó constancia de llamada telefónica realizada a la víctima…
El tribunal A-quo, cuando el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar le comunica vía telefónica a la víctima la celebración de ese acto, quebranto las formas y condiciones en que debe ser notificado, porque ciertamente existe en nuestra legislación la notificación del acto por vía telefónica, pero ésta debe hacerse el mismo día que se fija el acto, para que la víctima ejerza o no su derecho de adherirse a la acusación fiscal…” (Folios 07 al 36 de la II Pieza del Expediente).

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte del Ministerio Público, respecto de la Apelación ejercida en su oportunidad por los abogados ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

PUNTO PREVIO: Es importante para esta Sala indicar que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013) se dictó auto, mediante el cual este Tribunal Colegiado acordó Homologar el desistimiento del Recurso de Apelación, respecto a los ciudadanos RAMÍREZ PÉREZ KEYVER IVAN y RAMÍREZ PÉREZ JHUSBELH RAÚL, por cuanto los mismos mediante comparecencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), manifestaron su voluntad de desistir de dicho Recurso de Apelación e igualmente solicitaron la remisión de las actuaciones a un Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de que se le compute la pena impuesta a los mismos.

Aclarado el punto antes mencionado, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre el Recurso interpuesto por los defensores privados supra señalados, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que Decretó: SENTENCIA CONDENATORIA, al ciudadano ALVES DE ABREU JOSÉ SANDRO, observa lo siguiente:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que de una u otra forma, se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. En este sentido, el Texto Adjetivo Penal vigente en su artículo 444, prevé lo siguiente:

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Sala).

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Esta Corte a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, manifestando inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, que Decretó: SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los ciudadanos antes mencionado; primeramente observa esta Alzada que dicho Recurso de Apelación va dirigidos a las siguientes denuncias:

1.- Artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; en este sentido la defensa técnica de los acusados denuncian la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, argumentando que los ciudadanos JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, KEYVER IVAN RAMÍREZ PÉREZ y JHUSBELH RAÚL RAMÍREZ PÉREZ fueron sentenciados por delitos que no habían sido previamente imputados por el Fiscal del Ministerio Público, concretamente señalan los recurrentes la no imputación de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

2.- Artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (la defensa señaló erróneamente el numeral 4 en su escrito recursivo): Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; respecto a esta denuncia, alega la defensa privada por una parte, que el Tribunal de la causa inobservo lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente, por cuanto -a su juicio- la sentencia dictada no determinó la rebaja de la pena que señala dicho artículo e igualmente indica que no se consideró para el cálculo de la pena a cumplir por los acusados, el hecho de que en el presente caso estamos bajo la presencia de un Concurso Real de Delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal.

3.- Artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; señalando los recurrentes que la Juzgadora de Control quebrantó lo tipificado en la Ley Adjetiva Penal respecto al acto de citación de la víctima para su asistencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma fue citada vía telefónica el mismo día en que se realizó dicha audiencia, coartando el derecho de defensa de la misma.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Ahora bien, la argumentación que rodea la Omisión por parte del Ministerio Público del acto de Imputación a los acusados por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, por cuanto específicamente señalan los recurrentes que inicialmente fueron imputados por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es la que en principio debe entrar a conocer esta Alzada por razones de lógica jurídica, aunado al hecho que fuera presentada como primera denuncia, por lo tanto, se hace pertinente y necesario pasar a determinar si le asiste la razón a los Profesionales del Derecho, Abgs. ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO en cuanto a la NO IMPUTACIÓN FISCAL con respecto a los ilícitos por los cuales fuera acusado el ciudadano JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU; por cuanto alegan que a lo largo del proceso de la fase preparatoria, no se concreto la imputación formal a la que está obligado a realizar el Ministerio Público previa presentación del respectivo acto conclusivo, que en el presente caso se tradujo en Acusación Fiscal.

Ante el argumento anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada procedió a revisar el expediente con el fin de determinar a la luz de las actuaciones cursante en el mismo, la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no del acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, y en tal sentido observa lo siguiente:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos KEYVER IVAN RAMÍREZ PÉREZ, ALVES DE ABREU JOSÉ SANDRO y RAMÍREZ PÉREZ JHUSBELH RAUL. (Folio 04 Pieza I del expediente).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), se realiza por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Audiencia de Presentación de los imputados de autos, en la cual el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en los ilícitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose en dicha oportunidad la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALVES DE ABREU JOSÉ SANDRO, Igualmente se acordó que la causa continuara por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario. (Folios 38 al 45 Pieza I del expediente).

Cursa a los folios 69 al 77 de la Pieza I del expediente, tres (03) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en las cuales el ciudadano ORDAZ IDLER JESÚS FRANCISCO, en dichas Actas, el ciudadano reconocedor antes mencionado indicó que los acusados de autos, se encontraban presentes en el lugar donde la Guardia Nacional Bolivariana encontró el vehículo de su propiedad que momentos antes le había sido robado.

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2012), la Fiscal del Ministerio Público dirigió oficio Nº 15F3-2535-2012 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; mediante el cual solicitan una prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el Acto Conclusivo en la causa seguida a los acusados de autos, por cuanto a la fecha aún faltaban por recabar algunos resultados de diligencias practicadas. (Folio 92 de la Pieza I del expediente).

Vista la solicitud mencionada, el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública y como consecuencia otorgó un plazo de quince (15) días continuos a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el respectivo acto conclusivo, indicando que debía presentar el mismo, a más tardar el día seis (06) de noviembre del mismo año. (Folios 96 al 100 de la Pieza I del expediente).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano DANIEL AUGUSTO FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, interpone escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Agravado, Desvalijamiento de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 3, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (Folios 111 al 134 de la Pieza I del expediente).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), se realiza ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, el acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos KEYVER IVAN RAMÍREZ PÉREZ, JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU y JHUSBELH RAUL RAMÍREZ PÉREZ, en dicho acto, el Órgano Jurisdiccional: Admitió parcialmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, únicamente por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente; y posteriormente los acusados de autos manifestaron su voluntad de admitir los hechos y ser sentenciados conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 221 al 226 de la pieza I del expediente).

De todas las actuaciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que no se llevo a cabo la imputación formal del acusado de autos, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto dichas imputaciones no constan en las actuaciones cursantes en la presente causa original.

En este sentido avista este Tribunal Colegiado, el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente en cuanto a la condición de Imputado:

Artículo 126. “Imputado o Imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código”

Conforme al artículo anteriormente citado, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, fue individualizado a través de actos de investigación que por su naturaleza le atribuía la condición de imputado.

Sin embargo, en este punto es importante señalar un extracto de la sentencia N° 713 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Penal:

“…Sobre la condición de imputados para los actos de investigación y del proceso, la Sala de Casación Penal ha expuesto:
‘En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado’. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Atendiendo al criterio Jurisprudencial anterior, resulta importante para esta Corte de Apelaciones destacar que sí de las resultas de las diligencias de investigación realizadas por la Vindicta Pública en la fase preparatoria se evidenciaren en que los hechos investigados se subsumen en algún tipo penal distinto al precalificado previamente o surgen nuevos actos ilícitos, bien puede la Representación Fiscal imputar los mismo conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, caso “Eligio Cedeño”, garantizándole así las derechos de los imputados según lo contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder en consecuencia; por cuanto corresponde justamente al Ministerio Público, como el Órgano que dirige la investigación siempre sometido al control jurisdiccional y será a partir de las resultas que arroje la investigación, que podrá fundar un acto conclusivo.

En este sentido y con respecto a la necesaria imputación por delitos no imputados, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Penal, sentencia signada con el N° 185, dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), expediente N° A07-526 y con la ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES (Caso: Eligio Cedeño), señaló:

“...De lo transcrito se observa que la razón asiste al solicitante del avocamiento, pues es evidente que los hechos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión y la consecuente medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, son producto, como bien lo señala la representación del Ministerio Público, de ´la investigación que adelantó el Ministerio Público, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, lo que en su criterio ha configurado de un nuevo hecho punible y una nueva calificación jurídica.`
Si la representación Fiscal continuó con la investigación, como bien lo señaló, posterior al acto formal de imputación realizado en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en fecha 29 de Noviembre de 2005, y de las mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza, y con ello permitirle ejercer su derecho a la defensa, no obstante ello, el Ministerio Público obvió esta formalidad esencial en el nuevo sistema procesal Penal y procedió a solicitar orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
…(Omissis)…
Vemos entonces como en el presente caso, tal y como quedó anotado, contra el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, fue acordada una medida de coerción personal producto de la investigación que adelantó el Ministerio Público, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, lo que en criterio de la propia representación fiscal configuró de un nuevo hecho punible y una nueva calificación jurídica, sin haber sido impuesto, previamente, por el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. Información que no le era dable omitir al Representante Fiscal, al no verificarse la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando consta de las actas procesales que el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, compareció a todas las citaciones que se le habían librado con anterioridad a dicha medida de coerción personal. Con lo cual se le cercenó el derecho al ciudadano ELIGIO CEDEÑO de intervenir en dicha investigación, violentándosele el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de seguridad constitucional que tiene una persona imputada, desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio.
Por consiguiente, dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de coerción personal al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal esta Sala encuentra procedente declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el referido ciudadano y, en consecuencia: 1) repone la presente causa al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, efecto que se hace extensivo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, por encontrarse en la misma situación de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS y, 2) se anula la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursantes a la pieza 43 y 45 del presente expediente, en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras...” (Subrayado de esta Alzada).

En este estado, debe esta Alzada acotar que tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando un proceso penal se inicia por detención de cualquier ciudadano o ciudadana mediante una flagrancia (como el caso que hoy ocupa nuestra atención), pero el mismo se sigue bajo el procedimiento penal ordinario, el cual durante su fase de investigación arroja una variación sustancial en la calificación jurídica previamente imputada, debe el Ministerio Público como titular de la acción penal, imputar nuevamente en virtud de dicha variación, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de Defensa; observando este Tribunal Colegiado que en el caso del acusado de autos, la modificación de los preceptos jurídicos aplicables fue sustancial respecto de los imputados durante la audiencia de presentación, más aún cuando se observó que durante el transcurso de la investigación determinó el Ministerio Público la ocurrencia de nuevos hechos e ilícitos como lo serían: Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo; en este sentido se transcribe un extracto de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 09-0373, Sala Constitucional, de fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) y Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“…En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, y en sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…’ (Sentencia 2055 de fecha 19 de julio de 2005)

Conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Alzada que el Ministerio Público no realizó el acto de Imputación Formal al cual está obligado, concretamente respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, lo que se tradujo en violación de principios constitucionales, a saber:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 49. “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, establece:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
(…)
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
(…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público acordó en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), el “Inicio de la correspondiente averiguación penal” en contra de los acusados de autos, siendo el ciudadano JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU presentado ante el Tribunal de Control en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR y ASIOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; sin embargo, del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se extrae que el ciudadano JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, es acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; evidenciándose que no realizó el acto de Imputación Formal con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, respectivamente, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales y las normas establecidas en el proceso penal venezolano, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques y en consecuencia reponer la presente causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo respectivo en contra del ciudadano JOSE SANDRO ALVES DE ABREU.

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente caso, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó el acto de imputación formal al acusado JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente; vulnerando de esta manera los derechos constitucionales y las normas establecidas en el proceso penal venezolano, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques y reponer la presente causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual se le otorga un plazo de treinta (30) días continuos, todo de todo de conformidad a criterio jurisprudencial, Sentencia N° 185, dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

Por último es importante señalar el alcance de la presente Nulidad respecto de los ciudadanos RAMÍREZ PÉREZ KEYVER IVAN y RAMÍREZ PÉREZ JHUSBELH RAÚL, por cuanto los mismos manifestaron su voluntad de desistir del Recurso de Apelación interpuesto previamente, y siendo que para la fecha los mismos se encuentran en otra etapa del proceso penal, como lo es la etapa de la Ejecución de la pena que les fuera impuesta; es por lo que quienes aquí deciden consideran que para los ciudadanos antes mencionados no les he procedente el Efecto Extensivo al que aduce el artículo 429 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ALVIS DE ABREU JOSÉ SANDRO, en consecuencia se Decreta la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecto a dicho ciudadano.

SEGUNDO: Se Ordena la Reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo que a bien tuviere lugar, respecto del acusado JOSÉ SANDRO ALVES DE ABREU, en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la notificación efectiva de la presente decisión. Manteniéndose sobre el mismo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
TERCERO: Quedan Anuladas todas las actuaciones en la presente causa, a partir del acto conclusivo presentado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), incluyendo la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013); todo de conformidad a criterio jurisprudencial, Sentencia N° 185, dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por los Defensores Privados.

Se ANULA la decisión apelada, en los términos aquí establecidos sólo respecto del acusado JOSÉ SANDRO ALVES DE BREU.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control Tribunal distinto al que conoció la presente causa.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
(VOTO SALVADO)


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE









































JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Apelación de Condenatoria