REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 19/12/2013
203° y 154°


CAUSA Nº 1A- s-9588-13
ACUSADOS: CASTRO DUQUE TEYLOR EXADER y CASTRO DUQUE EDALEX HERNAN
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERASMO SIGNORINO
FISCALÍA: Abg. MÓNICA BRITO FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO BOLIVARIANIO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
MOTIVO: APELACION DE CONDENATORIA. (ADMISIÓN DE HECHOS).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CASTRO DUQUE TEYLOR EXADER, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.632 y CASTRO DUQUE EDALEX HERNAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.631, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), cuyo texto íntegro se publicó el mismo día, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas condenó, a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del código penal, por encontrarlos AUTORES, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 470 del Código Penal.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien en fecha 17/12/2013 presentó proyecto, no siendo aprobado por la mayoría, por lo que se reasigno la ponencia a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.

En fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia de los profesionales del derecho Erasmo Signorino, Defensor Privado de los acusados, la profesional del derecho Mónica Brito, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER Y CASTRO DUQUE EDALEX HERNAN, acusados de autos. Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.410.632, de fecha de nacimiento 28 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Tanaef Duque (v) y Edgar Castro (v) residenciado en Urbanización Ayacucho, edificio 8, piso 1 apartamento 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

CASTRO DUQUE EDALEX HERNAN, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.410.631, de fecha de nacimiento 29 de noviembre de mil novecientos noventa (1990), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tanaef Duque (v) y Edgar Castro (v), residenciado en Urbanización Ayacucho, edificio 8, piso 1 apartamento 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abogado ERASMO SIGNORINO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.851, Domicilio Procesal Calle Miquilen, edificio Orotova, piso 01, oficina 01, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Defensor Privado de los ciudadanos CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER Y CASTRO DUQUE EDALEX HERNAN.

FISCAL: Abogada Mónica Brito, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), se realizo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDER CASTRO DUQUE, EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIAS, en donde el juzgado prenombrado entre otras cosas declaró la Medida Judicial de Privación Privativa de Libertad a los imputados de autos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDER CASTRO DUQUE, EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIAS, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en el cual le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 425 del Código Penal y APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDER CASTRO DUQUE, EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIAS, mediante el cual entre otras cosas, se admite la Acusación Fiscal; admite los medios de pruebas ofrecidos por las partes a excepción de las documentales promovidas por la Defensa Privada, en virtud de no haberse indicado su pertinencia y necesidad; asimismo se constata que los imputados en su oportunidad ADMITIERON LOS HECHOS, en consecuencia la juzgadora del Tribunal A-quo, procedió a cálculo de la pena, imponiéndoles la pena definitiva de CINCO (05) años y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTORES RESPONSABLES de los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 425 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha veintiséis (26) del mes de agosto de dos mil trece (2013), ante la sede del tribunal A-quo, fueron designados como defensores privados los Abogados ERASMO GREGORIO SIGNORINO y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA de los acusados WILMER JOSÉ CORREO CASTRO, TEYLOR EXANDER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año interpone recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal y Sede del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánica Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, celebró Audiencia Preliminar de los imputados WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDER CASTRO DUQUE, EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIAS, y de su Motivación para decidir se observa (folio 317 al 322 de la pieza II del expediente):

PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDRER (sic) CASTRO DUQUE, EDAEX (SIC) HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIA, por los hechos acaecidos (sic) 15-04-13, cuando se encontraba la carretera vieja Caracas Los Teques, sector Las Lomitas, vía pública, cuando se dirigía a su residencia en su vehículo tipo moto, fue interceptado por los ciudadanos presentes en sala, quienes lo despojaron de su teléfono celular marca BlackBerry y un reloj marca Tommy, color blanco, tres piñones y le efectuaron varios disparos al adolescente, tal situación fue observada por el padre de la víctima, quien como consta en acta de investigación observo a los ciudadanos cerca del cuerpo de (sic) hijo con unas pistolas en manos al verlo huyeron en sus motos, reconociendo a estos con los apodos ‘EL ABULEO’, ‘EL TEILOR’ ‘ L ADALEX’ y ‘EL PATARUCO’, luego de realizado el allanamiento se pudo ubicar en la residencia de los mencionados ciudadanos el reloj marca Tommy, perteneciente a la víctima, para los ciudadanos WILMER JOSE COORREA CASTRO Y JESUS MANUEL CELIS MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el (sic) artículo405 y 424 del Código Penal, y para TEYLOR EXANDER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo (sic) 405 y 424 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público igualmente SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las Defensas Privadas por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público.
Se declaran INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada ABG. NELIDA RIVAS, ya que no indico la necesidad y pertinencia de las mismas y así mismo esta Tribunal las estimas innecesarias e impertinentes para la realización de su eventual juicio oral y publico (sic) ya que no guardan relación con los hechos objeto del proceso.
En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Seguidamente, se interroga al imputado TEYLOR EXANDRER (SIC) CASTRO DUQUE, si desea acogerse a la Admisión de los Hechos a lo que respondió de la siguiente manera: ‘SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo’.
Seguidamente, se interroga al imputado EDAEX HERNAN CASTRO DUQUE, si desea acogerse a la Admisión de los Hechos a lo que respondió de la siguiente manera: ‘SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo’.
(…)
Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, TEYLOR EXANDRER (sic) CASTRO DUQUE, EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE Y JESUS MANUEL CELIS MEJIA, de admitir los hechos objetos del presente proceso, procedimiento de conformidad con los artículos 376, 330 numeral 6 y 367, todos del Código Orgánica Procesal Penal, declara CULPABLES a los ciudadanos… TEYLOR EXANDER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, por encontrarlos incursos, como autores en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el (sic) artículo 405 y 424 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal procede al calculo (sic) de la pena a imponer de la siguiente siendo (sic) la pena atribuida al delito de HOMICIDIO de quince (15) a veinte años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal la media a imponer seria diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación de la atenuante alegada por la defensa en este acto prevista en el artículo 74 numeral 4 del código penal se rebaja el límite mínimo la pena a imponer quedando esta en quince (15) años de prisión y finalmente en aplicación del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal se rebaja un tercio de la pena quedando esta en forma definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y siendo la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, atribuida de tres (03) a cinco (05) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal la media a imponer seria cuatro (04) años, en aplicación de la atenuante alegada por la defensa en este acto prevista en el artículo 74 numeral 4 del código penal se rebaja al límite mínimo la pena a imponer quedando esta en tres (03) años de prisión y finalmente en aplicación del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal se rebaja un tercio de la pena quedando esta en forma definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y en consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precipitados ciudadanos a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de agosto, el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TEYLOR EXADER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia ut supra transcrita, en el cual deja sentado como único motivo de apelación que:


“…DENUNCIA: Con Fundamento en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, denuncio como violados los particulares de los artículos 49.1, 26 Derecho de Defensa, Tutela Judicial Efectiva, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La Ciudadana Juez en Funciones de Control, admite la Acusación Fiscal, sin percatarse que el acto ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO no fue precalificado por el Ministerio público en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos, ni fueron imputados por el Ministerio Público en la etapa de investigación, en tal sentido, se emitieron formas esenciales del acto procesal, en consecuencia este acto violatorio del derecho procesal constitucional no puede tener validez, ni muchos menos eficacia…
…omissis…
En la presente causa estamos en presencia de quebrantamientos u misión (sic) de formas sustanciales de los actos procesales, que son calificados como ERROR IN PROCEDENDO, que aparase cuando se produce una infracción de una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, porque se omitió un acto previó como lo es la imputación, lo que imposibilita la admisión de la acusación fiscal. Y aunque los antes acusados hayan admitidos los hechos, el Juez debe conocer el derecho y aplicarlo correctamente “IURA NOVIL CURIA”, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas…
…omissis…
Hubo ausencia del acto de imputación en contra de los ciudadanos, TEYLOR EXENDRER CASTRO DUQUE, EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, lo cual constituye una causa de NULIDAD ABSOLUTA, por incumplimiento del debido proceso, en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, porque es a través de este acto de imputación que el investigado tiene conocimiento de los actos por los cuales se le investiga, para así poder ejercer el derecho de defensa, de acceder a los medios probatorios, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
PETITORIO
Solicito de ustedes honorables jueces de esta digna Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia sea, ajustado conforme a derecho, sea admitido, y para el momento de decidir sea declarado “Con Lugar” y decreten la Nulidad Absoluta del acto de Audiencia Preliminar, y de todos los actos procesales subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y ordena la fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal Distinto, ya que la honorable Juez 5° en Funciones de Control, admitió la acusación fiscal, y lo hizo por los actos ilícitos, donde uno de ellos no fue IMPUTADO a los ciudadanos TEYLOR EXENDRER CASTRO DUQUE, EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, como fue el acto ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, delito que no fue debidamente imputado por el Ministerio Público en la etapa de investigación, y por lo cual se les condenó a estos ciudadanos, lo cual hacía improcedente esa admisión y posterior condena por ese acto ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal…”

Ahora bien, cursa al folio 17 de la pieza III del expediente, cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, señalándose además que la representación del Ministerio Público no dio contestación al mencionado recurso de apelación ejercido; Sin embargo al realizarse por ante esta Sala la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, la Representante del Ministerio Público, señaló:

“…a todo evento paso rechazo y contradigo lo manifestado por el defensor aquí en sala, considero que no era necesario imputarlos, por el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, por cuanto los hechos versan sobre el hecho de homicidio y el robo agravado en principio y luego en la acusación se encuadro al delito de aprovechamiento, ya que es accesoria del delito de robo al encontrarse en lugar un reloj el cual pertenecía a la víctima; si bien es cierto al realizarse la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación fiscal, hubo cambio de calificación, considera esta representación Fiscal qu8e no se le estaba violando ningún derecho ni garantías Constitucional a sus defendidos…” solicitando sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre el Recurso interpuesto por el defensor privado supra señalado, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que Decretó: SENTENCIA CONDENATORIA, a los ciudadanos TEYLOR EXADER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, observa lo siguiente:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que de una u otra forma, se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. En este sentido, el Texto Adjetivo Penal vigente en su artículo 444, prevé lo siguiente:

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Sala).

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Esta Corte a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TEYLOR EXADER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, manifestando inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, que Decretó: SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los ciudadanos antes mencionado; primeramente observa esta Alzada que dicho Recurso de Apelación va dirigidos únicamente a la siguiente denuncia:

1.- Artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; en este sentido la defensa técnica de los acusados denuncian la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, argumentando que los ciudadanos TEYLOR EXADER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE fueron sentenciados por un delito que no había sido previamente imputado por el Fiscal del Ministerio Público, concretamente señala el recurrente la no imputación del delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Ante el argumento anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada procedió a revisar el expediente con el fin de determinar a la luz de las actuaciones cursante en el mismo, la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no del acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en tal sentido observa lo siguiente:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), mediante Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos TEYLOR EXADER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE. (Folios 77 al 80 Pieza I del expediente).

En fecha Nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), se realiza por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Audiencia de Presentación de los imputados de autos, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos en los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, sancionado en el artículo 455 eiusdem, acordándose en dicha oportunidad la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, igualmente se acordó que la causa continuara por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario. (Folios 121 al 128 Pieza I del expediente).

Cursa a los folios 69 al 77 de la Pieza I del expediente, tres (03) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en las cuales el ciudadano ORDAZ IDLER JESÚS FRANCISCO, en dichas Actas, el ciudadano reconocedor antes mencionado indicó que los acusados de autos, se encontraban presentes en el lugar donde la Guardia Nacional Bolivariana encontró el vehículo de su propiedad que momentos antes le había sido robado.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la ciudadana MÓNICA BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, interpone escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, TEYLOR EXENDER CASTRO DUQUE, ADALEX HERNAN CASTRO DUQUE y JESUS MANUEL CELIS MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el primer aparte del artículo 470 eiusdem. (Folios 50 al 100 de la Pieza II del expediente).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), la representante del Ministerio Público, DRA. DERLY PIMENTEL DE JESUS, interpone por ante el Tribunal de la causa, Escrito de Promoción de Nuevas Pruebas, relacionadas con la causa seguida a los ciudadanos acusados. (Folios 230 al 236 Pieza II del expediente).

A los folios 241 al 264 de la Pieza II del expediente, cursan Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizadas por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), se realiza ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, el acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, en dicho acto, el Órgano Jurisdiccional: Admitió la acusación interpuesta por la vindicta pública, en contra de los acusados de autos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y 424 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem; posteriormente los acusados de autos manifestaron su voluntad de admitir los hechos y ser sentenciados conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 267 al 295 de la pieza II del expediente).

De todas las actuaciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que no se llevo a cabo la imputación formal de los acusados, ciudadanos TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, por cuanto dicha imputación no consta en las actuaciones cursantes en la presente causa original.

En este sentido avista este Tribunal Colegiado, el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente en cuanto a la condición de Imputado:

Artículo 126. “Imputado o Imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código”

Conforme al artículo anteriormente citado, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, fueron individualizados a través de actos de investigación que por su naturaleza les atribuía la condición de imputados.

Sin embargo, en este punto es importante señalar un extracto de la sentencia N° 713 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Penal:

“…Sobre la condición de imputados para los actos de investigación y del proceso, la Sala de Casación Penal ha expuesto:

‘En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado’. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Atendiendo al criterio Jurisprudencial anterior, resulta importante para esta Sala, indicar que sí de las resultas de las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público en la fase preparatoria se evidenciaren que los hechos investigados se subsumen en algún tipo penal distinto al precalificado previamente o surgen nuevos actos ilícitos, bien debe la Representación Fiscal imputar los mismos conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, caso “Eligio Cedeño”, garantizándole así las derechos de los imputados según lo contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder en consecuencia; por cuanto corresponde justamente al Ministerio Público, como el Órgano que dirige la investigación siempre sometido al control jurisdiccional y será a partir de las resultas que arroje la investigación, que podrá fundar un acto conclusivo, aunado al hecho que la misma representación fiscal señala en su escrito acusatorio presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), específicamente en lo que denomino como “Punto Previo”, lo siguiente:

“…en razón de actuar dentro del proceso con objetividad, es pertinente realizar un cambio en la calificación del delito imputado primeramente a los sujetos como fue el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal…”

Del extracto antes transcrito, infiere este Tribunal Colegiado, como efectivamente el Ministerio Público, en razón de la investigación realizada en la presente causa, consideró ajustado a derecho realizar un cambio en la calificación jurídica previamente dada a los hechos; por lo que indudablemente, debió la Vindicta Pública realizar la imputación pertinente en virtud del nuevo ilícito penal por el cual se acusaba a los justiciables de autos.

En este sentido y con respecto a la necesaria imputación por delitos no imputados, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Penal, sentencia signada con el N° 185 dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), expediente N° A07-526 y con la ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES (Caso: Eligio Cedeño), señaló:

“...De lo transcrito se observa que la razón asiste al solicitante del avocamiento, pues es evidente que los hechos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión y la consecuente medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, son producto, como bien lo señala la representación del Ministerio Público, de ´la investigación que adelantó el Ministerio Público, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, lo que en su criterio ha configurado de un nuevo hecho punible y una nueva calificación jurídica.`
Si la representación Fiscal continuó con la investigación, como bien lo señaló, posterior al acto formal de imputación realizado en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en fecha 29 de Noviembre de 2005, y de las mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza, y con ello permitirle ejercer su derecho a la defensa, no obstante ello, el Ministerio Público obvió esta formalidad esencial en el nuevo sistema procesal Penal y procedió a solicitar orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
…(Omissis)…
Vemos entonces como en el presente caso, tal y como quedó anotado, contra el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, fue acordada una medida de coerción personal producto de la investigación que adelantó el Ministerio Público, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, lo que en criterio de la propia representación fiscal configuró de un nuevo hecho punible y una nueva calificación jurídica, sin haber sido impuesto, previamente, por el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. Información que no le era dable omitir al Representante Fiscal, al no verificarse la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando consta de las actas procesales que el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, compareció a todas las citaciones que se le habían librado con anterioridad a dicha medida de coerción personal. Con lo cual se le cercenó el derecho al ciudadano ELIGIO CEDEÑO de intervenir en dicha investigación, violentándosele el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de seguridad constitucional que tiene una persona imputada, desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio.
Por consiguiente, dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de coerción personal al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal esta Sala encuentra procedente declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el referido ciudadano y, en consecuencia: 1) repone la presente causa al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, efecto que se hace extensivo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, por encontrarse en la misma situación de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS y, 2) se anula la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursantes a la pieza 43 y 45 del presente expediente, en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras...” (Subrayado de esta Alzada).

En este estado, debe esta Alzada acotar que tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando un proceso penal se inicia por detención de cualquier ciudadano o ciudadana mediante una flagrancia (como el caso que hoy ocupa nuestra atención), pero el mismo se sigue bajo el procedimiento penal ordinario, el cual durante su fase de investigación arroja una variación sustancial en la calificación jurídica previamente imputada, debe el Ministerio Público como titular de la acción penal, imputar nuevamente en virtud de dicha variación, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de Defensa; observando este Tribunal Colegiado que en el caso de los acusados de autos, la modificación de los preceptos jurídicos aplicables fue sustancial respecto de los imputados durante la audiencia de presentación, más aún cuando se observó que durante el transcurso de la investigación determinó el Ministerio Público la ocurrencia de un nuevo ilícito como lo sería: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; en este sentido se transcribe un extracto de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 09-0373, Sala Constitucional, de fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) y Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“…En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, y en sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…’ (Sentencia 2055 de fecha 19 de julio de 2005)

Conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Alzada que el Ministerio Público no realizó el acto de Imputación Formal al cual está obligado, concretamente respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo que se tradujo en violación de principios constitucionales, a saber:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 49. “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, establece:

“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
(…)
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
(…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público acordó en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), el “Inicio de la correspondiente averiguación penal” en contra de los acusados de autos, siendo los ciudadanos TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE presentados ante el Tribunal de Control, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva y Robo Genérico, tipificados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 y 455, todos del Código penal venezolano; sin embargo, del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), se extrae que dichos ciudadanos, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DFEL DELITO; evidenciándose que no realizó el acto de Imputación Formal con respecto al ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales y las normas establecidas en el proceso penal venezolano, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por la Fiscalía Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, sólo en lo que respecta a los ciudadanos TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE y en consecuencia reponer la presente causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo respectivo en contra de los supra mencionados imputados.

En este mismo orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).


Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente caso, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó el acto de imputación formal a los acusados TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal; vulnerando de esta manera los derechos constitucionales y las normas establecidas en el proceso penal venezolano, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por la ciudadana Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, sólo en lo que respecta a los ciudadanos TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE y en consecuencia, reponer la presente causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, respecto de los supra mencionados ciudadanos, para lo cual se le otorga un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación efectiva de la presente decisión dictada por esta Sala; todo de todo de conformidad a criterio jurisprudencial, Sentencia N° 185, dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

Por último es importante señalar el alcance de la presente Nulidad respecto de los ciudadanos WILMER JOSÉ CORREA CASTRO y JESUS MANUEL CELIS MEJIAS, por cuanto los mismos efectivamente fueron sentenciados por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, y el mismo fue debidamente imputado por el Ministerio público; es por lo que quienes aquí deciden consideran que para los ciudadanos antes mencionados no les he procedente el Efecto Extensivo al que aduce el artículo 429 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, en consecuencia se Decreta la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecto a dichos ciudadanos.

SEGUNDO: Se Ordena la Reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo que a bien tuviere lugar, respecto de los acusados TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación efectiva de la presente decisión. Manteniéndose sobre los mismos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

TERCERO: Quedan Anuladas todas las actuaciones en la presente causa, a partir del acto conclusivo presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), incluyendo la Audiencia Preliminar realizada en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), respecto de los ciudadanos TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE; todo de conformidad a criterio jurisprudencial, Sentencia N° 185, dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por los Defensores Privados.

Se ANULA la decisión apelada, en los términos aquí establecidos sólo respecto de los acusados TEYLOR EXANDRER CASTRO DUQUE y EDALEX HERNAN CASTRO DUQUE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase las actuaciones al Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control Tribunal distinto al que conoció la presente causa.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
(VOTO SALVADO)

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




































JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Apelación de Condenatoria