REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº: 1A-a 9652-13
IMPUTADO (S): ENDER JOSE RAMIREZ MORA.
FISCALES: AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: SICARIATO.
APODERADA JUDICIAL: ABG. OGLA BOTTO RAMIREZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Ogla Botto, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas Maura Elena Rodríguez González y Ernesto Rodríguez González, contra la decisión de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida al ciudadano Ender José Ramírez Zamora, por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual, se declaró la Inadmisibilidad de la Acusación Particular.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9652-13 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de del mes de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual dictaminó:
“..PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ ZAMORA, por los hechos de fecha 20 de noviembre de 2011, la victima ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLES, se encontraba en el establecimiento comercial denominado “Club El Avance” ubicado en la calle Falcón del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, compartiendo con varios amigos, jugando dominó y tomando cervezas, cuando un ciudadano de nombre ENDER JOSÉ RAMÍREZ ZAMORA, le indicó al ciudadano DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES apodado “EL PAMPA” lo siguiente: “…hay una plata para matar a un tipo…” “hay una chamba por ahí y nos van a pagar buen billete…”, señalando al hoy occiso WILMER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLES como el sujeto que debían matar a cambio de un precio y al momento en que decide retirarse del lugar, aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00 p.m.) fue sorprendido, a pocos metros del referido establecimiento en la vía pública, por dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, uno de esos sujetos identificado como DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES Alias "EL PAMPA", accionó su arma de fuego logrando disparar en contra de la humanidad del ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ para luego huir del lugar en dirección desconocida, situación que motivó a trasladar al prenombrado ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ al Instituto Médico Quirúrgico Rivas, ubicado en la ciudad de Los Teques, a los fines de que recibiera la atención médica correspondiente y luego de varias intervenciones quirúrgicas fallece en fecha lunes 21 de noviembre de 2011, en horas de la madrugada; y este tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acuerda dar a los hechos una calificación provisional distinta a la contenida en el escrito acusatorio ya que este Órgano jurisdiccional verifica que se desprende de las actuaciones de la presente causa y del estudio de los hechos que dan origen al presente asunto, que la conducta presuntamente desplegada por el procesado se subsume en el tipo penal distinto al presentado en la Acusación por parte de la representación fiscal, estimando en consecuencia, quien decide que la conducta presuntamente desplegada por el procesado se subsume en el tipo penal de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que establece el referido tipo penal que “… quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años con igual pena será castigado quien encargue el homicidio…” siendo que estima quien decide que de los hechos se desprende la presunta comisión de este tipo penal y aun cuando se acuerda en este acto una calificación jurídica provisional distinta siendo esta más gravosa a la dada en el escrito acusatorio por la representación fiscal, se estima el cambio ajustado a derecho ya que debe en este acto el juez de control verificar que la calificación jurídica se ajuste a la realidad ya que mal podría admitir una calificación que a su criterio no se ajuste a los hechos, ya que no podría demostrarse en un eventual juicio oral y público, estima finalmente quien decide que el cambio aquí acordado no genera indefensión alguna ya que los hechos fueron imputados y tuvo el procesado la oportunidad de defenderse de tal imputación, ya que el imputar es atribuir y el tuvo también conocimiento de los hechos atribuidos a su persona, en cuanto a la calificación jurídica, son estos aspectos de derecho que en este acto se deciden no generando en forma alguna violación al derecho de la defensa ya que tiene el juez de control la obligación de velar por la correcta aplicación del derecho y no conformarse con una calificación jurídica que a su criterio resulte errónea, es por lo que este Tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica al delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio en los folios 101 al 106, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo ello por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración de un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia de que no hay promoción de pruebas de la defensa. TERCERO: como punto tercero procede quien decide a emitir pronunciamiento en relación a la acusación particular propia presentada por la víctima cursante al folio 130 de la presente causa en cuanto a ello se deja ver que realiza la defensa una serie de consideraciones en relación a la acusación particular, en cuanto a ellos se estima que primero en cuanto al alegato de la defensa en el que señala que el poder cursante al folio 118 de la presente causa no reúne los requisitos de ley para acreditar la condición de víctima con la que actúa la abogada Ogla Botto a los fines de presentar acusación particular propia, en cuanto a ello estima quien decide que no le asiste la razón a la defensa ya que se deja ver del instrumento poder otorgado a la referida profesional del derecho cursante al folio 118 del presente asunto que el mismo se trata de un poder especial conferido a los fines de que sostenga sus derechos como víctimas, en el presente asunto penal y hacen mención en el mismo de los hechos que dan origen al presente asunto, es por lo que con esta manifestación de voluntad expresa planteada por las victimas en el presente asunto estima quien decide acreditada la facultad con la que actúa la abogada en cuestión ya que otro requisito seria considerado formalidades no esenciales, y es por lo que se estima suficiente el poder a los fines de acreditar la facultad con la que actúa la abogada, Ogla Botto, en cuanto a la extemporaneidad de la acusación planteada por la defensa se deja ver que de la revisión del presente asunto que en fecha 03 de Septiembre de los corrientes la apoderada de las víctimas solicita copias del expediente la que son acordadas en fecha 09 de Septiembre de los corrientes y la misma presenta su escrito de acusación particular propia en fecha 13 de Septiembre del año en curso es por lo que no puede estimarse extemporánea la acusación cuando solo transcurren 4 días desde el día en que se acuerdan las copias solicitadas y el día en que se consigna el escrito de acusación particular propia teniendo 05 días para consignar el escrito no se estima extemporánea y así se decide. Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la acusación particular propia estima quien decide que la misma resulta inadmisible, ya que si bien es cierto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que la misma se basa en diligencias que no fueron ventiladas en la fase de investigación en el presente asunto penal, específicamente en cuanto a los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios de prueba, pretende la acusadora particular le sea admitida una acusación de la que el procesado nunca tuvo oportunidad de plantear una defensa ya que basa la acusadora su escrito en aspectos que fueron investigados en un proceso penal distinto a este seguido a un ciudadano de nombre DARWIN ALTUVE quien según el dicho de la acusadora fuere condenado por su participación en el mismo hecho que dio origen a la presente causa penal, por lo que a criterio de quien decide admitir esta acusación resultaría en una violación al derecho a la defensa, ya que tendría el procesado que defenderse de dos acusaciones distintas y basadas en la práctica de diligencias que no fueron practicadas en el presente asunto penal tal y como se deja ver a los folios 149, 150 y 151 del presente asunto, es por lo que en consecuencia se declara inadmisible la acusación particular propia, planteada por la representación de la víctima en la presenta causa, Acto seguido se impone al acusado ENDER JOSE RAMIREZ ZAMORA, las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Acto seguido se le concede la palabra al acusado ENDER JOSE RAMIREZ ZAMORA, quien expone: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas, es todo. CUARTO: Visto lo manifestado de manera voluntaria por el acusado, SE ORDENA conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.089.118 por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en los términos anteriormente expuestos seguidamente SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por la partes en la presente audiencia por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.089.118 por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en los términos anteriormente expuestos seguidamente y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio. Se dicta auto motivado de la presente decisión en esta misma fecha. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 199 al 213 de la compulsa)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho Ogla Botto, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas Maura Elena Rodríguez González y Ernesto Rodríguez González, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El ciudadano ENDER JOSÉ RAMÍREZ ZAMORA, fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ según investigación llevada por la Fiscalía…
…omissis…
En contra de la decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17-10-2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acusación Particular Propia por considerar la Juzgadora que tocan asuntos que no fueron a la etapa de investigación, por lo que admitir ésta sería violatoria a la defensa, y por cuanto a los medios de prueba ofrecidos a saber la Sentencia y Auto de Ejecución no resultan útiles y pertinentes; de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3 y 7 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 181,308.5, 309 en su tercer aparte, ejusdem, en relación con lo ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual se fundamenta en los siguientes términos: ….
…omissis…
Los hechos que dan origen al presente proceso comenzaron el día domingo 20 de noviembre de 2011, cuando la victima WILMER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLES, … se encontraba compartiendo con varios amigos, jugando dominó y tomando cervezas, cuando un ciudadano de nombre ENDER JOSÉ RAMIREZ ZAMORA, le indicó al ciudadano DARWIN ALBERT ALTUVEMENESES apodado “EL PAMPA” lo siguiente: “…hay una plata para matar a un tipo…””hay una chamba por ahí y nos van a pagar buen billete…”, señalando al hoy occiso WILMER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLES como el sujeto que debían matar a cambio de un precio y al momento en que decide retirarse del lugar, aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00 p.m) fue sorprendido, a pocos metros del referido establecimiento en la vía publica, por dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, uno de esos sujetos identificado como DARWIN ALBERT ALTUVE MENESES Alias “EL PAMPA”, acciono su arma de fuego logrando disparar en contra de la humanidad del ciudadano WILMER JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLES para luego huir del lugar en dirección desconocida…
…omissis…
En fecha 30/06/2013, que se realizó la audiencia de presentación al imputado ENDER JOSÉ RAMÍREZ ZAMORA y el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocorón…
…omissis…
Posteriormente a este hecho por información de algunos conocidos de mis representados esta Apoderada Judicial de las víctimas tiene el conocimiento de la aprehensión del ciudadano arriba identificado, es cuando previa a búsqueda de información en los Libros utilizados para el registro de personas presentadas ante los Tribunales, le solicita copia de las actuaciones que conforman la causa signada con el número 5C12466-13 al Tribunal Quinto de Control de esta misma Jurisdicción y Sede, y es por lo que procedo en nombre de mis poderdantes a interponer Acusación Particular Propia , ya que en ningún momento ellos en su condición de víctimas fueron debidamente notificados (todas estas circunstancias pueden ser verificadas de loa revisión de las actuaciones que conforman el expediente)…
…omissis…
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, estando presente todas las partes, la Juez dio inicio a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que las esgrimieron sus alegatos y así entonces el Fiscal del Ministerio Público ratifico su escrito de acusación indicando oralmente su fundamentación, ofrecimiento de los medios de pruebas y demás contenido del escrito acusatorio, Asimismo la Apoderada Judicial de las víctimas hizo lo oportuno ratificando la acusación particular propia así como los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público….
…omissis…
Esta Apoderada Judicial en este punto quiere hacer el acotamiento que conoce la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, por lo que cabe destacar que no es contra el referido auto que ejerzo este recurso sino en contra de la decisión mediante la cual no se Admite la Acusación Particular Propia y por ende los medios de pruebas en ella ofrecidos…
…omissis…
El presente Recurso de Apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 181,308.5 en su tercer aparte, ejusdem, en relación con lo ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de pedir la nulidad del acto gravoso en este caso la no ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA y en consecuencia de ello la inadmisibilidad de medios de pruebas en ella ofrecidos los cuales indicó esta apoderada su pertinencia, su necesidad y pertinencia en dicho escrito por inobservancia de lo previsto en las normas Constitucionales y Procesales según lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna en correspondencia con lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo que rige la materia….
…omissis…
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el articulo 25 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigilancia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima..
…omissis…
Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la ciudadana Juez 5º en Funciones de Control, mediante la cual declara en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17-10-2013, mediante la cual declaro INADMISIBLE la Acusación Particular Privada por considerar la Juzgadora que tocan asuntos que no fueron a la etapa de investigación, por lo que admitir ésta sería violatoria a la defensa y por cuanto a los medios de pruebas ofrecidos a saber la Sentencia y Auto de Ejecución no resultan útiles y pertinentes se incurre a la violación de los derechos y garantías constitucionales, lo cual acarrea la NULIDAD de ese fallo, por lo cual respetuosamente ruego de ustedes decreten:…
…omissis…
PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA del acto que declaro INADMISIBLE la acusación Particular Privada, y se ordene la admisión de dicha acusación ya que la misma cumple con los requisitos legales establecidos…
…omissis…
SEGUNDO: De ser necesaria la realización de una nueva Audiencia Preliminar a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda entonces se ordene lo conducente a tales fines…” (folios 230 al 238 de la compulsa)
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa que, contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho Ogla Botto, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas Maura Elena Rodríguez González y Ernesto Rodríguez González, quien sostiene a su criterio que, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, vulnera el debido proceso, la igualdad entre las partes, la protección y reparación del daño causado a la víctima, y va en detrimento del Estado venezolano.
Ahora bien, se evidencia que la apelante de autos aduce que, la decisión hoy impugnada, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al analizar el caso en mención encontró que el Tribunal a quo motiva su decisión, en cuanto a que en la acusación particular, se promueven pruebas que no fueron ventiladas en la fase de investigación, lo que deja al procesado indefenso.
Desde esta perspectiva resulta pertinente destacar que, para la presentación de la acusación penal, previene el legislador que es necesario que la investigación llevada a efecto, produzca fundamento serio para llevar al encausado al enjuiciamiento oral y público, y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria, en las circunstancias de modo, tiempo y forma establecidas por el legislador.
Obsérvese que uno de los derechos de toda persona sujeta a un proceso es el previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Esta disposición constitucional es desarrollada por el texto adjetivo penal, especialmente, en cuanto al derecho del imputado de acceder a las pruebas, cuando en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Fiscal del Ministerio Público el deber de presentar la acusación penal cuando exista fundamento serio para su enjuiciamiento público, en cuyo numeral 5º le ordena efectuar: “… El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. En efecto, consagra el antes mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…
Dentro de este contexto, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control en contra del imputado, se producen dos circunstancias de trascendental importancia para dos sujetos procesales cuyos intereses se entrecruzan y contraponen. La primera, es la situación en que se coloca a la víctima una vez que sea convocada por el tribunal para adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, especialmente, si no se ha querellado en la fase preparatoria del proceso, siendo que, en el caso en que la víctima resuelva proponer acusación particular propia deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 308 eiusdem y, la manera de acceder a los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público, es a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y debidamente consignadas a la misma para verificar su necesidad y pertinencia, en este sentido señala el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 309. Audiencia Preliminar. “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desasistida…” (Subrayado y Negrillas añadidas)
Por otra lado, la otra circunstancia que se plantea con la interposición de la acusación es la del imputado, quien al ser notificado de la presentación del acto conclusivo de acusación penal en su contra y de la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia preliminar, tendrá la oportunidad también de oponerse, conforme a las facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones y promover u ofrecer pruebas, igualmente podrá presentar solicitudes de nulidades contra actuaciones propias de la investigación penal y que sirvieron de fundamento de la acusación Fiscal, tal como se puede extraer del contenido del mencionado artículo, cuando consagra:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Debe señalar esta Sala, que aun cuando durante la celebración de la audiencia preliminar no se permite que se planteen cuestiones propias del juicio oral, pueden las partes debatir acerca de los obstáculos que se aleguen respecto del ejercicio de la acción penal o acerca de la solicitud de declaratoria de nulidades, para que el Juez decida lo conducente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 de fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), que dispuso lo siguiente:
…En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria (Sic), resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio.
Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes de nulidades absolutas que deban ser resueltas en la fase preparatoria…(negritas de esta corte)
Igualmente, es oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 937 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando dictaminó que:
“…En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, Criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.
Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase. (Resaltado de esta Alzada)
Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación de la acusación particular propia, por parte de la víctima ante el Juez de Control en contra del imputado, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, la misma debe cumplir con unos requisitos formales, los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado por esta Alzada. Asimismo, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la acusación formulada en su contra.
Es por ello, que el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado tanto por el Ministerio Público como por la víctima, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Advierte también esta Sala, que ese control formal y material que el Juez de Control realiza a la acusación, lo hace sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas que le concede el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, teniendo también igual objeto la proposición de nulidades absolutas contra la acusación, cuando se han vulnerado derechos y garantías constitucionales al imputado durante la fase preparatoria, cuando solicita al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que tienden a desmontar la imputación fiscal, siendo éstas ordenadas practicar, pero no constando en el expediente sus resultas o consignándolas en la misma audiencia preliminar, lo cual le impide promoverlas para su debate en el juicio, soslayando así el derecho a la defensa.
Se evidencia de lo anteriormente señalado, que la Juzgadora del a quo al motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 308 y 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para poder dictar tal decisión, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, no es contraria a derecho, en virtud que expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido en violación a los derechos de la víctima, por cuanto existió igualdad entre las partes al momento de proferir el supra mencionado fallo; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente por lo ut supra referido, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal de Control, expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la inadmisibilidad de la acusación particular propia , cumpliendo con lo establecido en la Ley, por lo que lo procedente es declarar Sin Lugar la única denuncia interpuesta por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
De todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto no han variado los extremos establecidos en los artículos 12,181 y 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Ogla Botto, en su en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas Maura Elena Rodríguez González y Ernesto Rodríguez González, por lo cual CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró INADMISIBLE la Acusación Particular Propia, ya que si bien es cierto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que la misma se basa en diligencias que no fueron ventiladas en la fase de investigación en el presente asunto penal, específicamente en cuanto a los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Ogla Botto, en su en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas Maura Elena Rodríguez González y Ernesto Rodríguez González, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acusación Particular Propia, ya que si bien es cierto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que la misma se basa en diligencias que no fueron ventiladas en la fase de investigación en el presente asunto penal, específicamente en cuanto a los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios de prueba.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9652-13
JLIV/LAGR/MOB/ojls.-