REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154°


CAUSA Nº 1A-a-9657-13
IMPUTADO: ESPAÑA MORENO LENYS COROMOTO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. PIERO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANES BOLÍVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decidir acerca de la Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PIERO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANES BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENYS COROMOTO, contra el auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENYS COROMOTO.

Se dio cuenta a esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), correspondiendo la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada acordó oficiar al Tribunal Tercero de Control a los fines de solicitar la remisión del expediente original. A tal efecto se libró oficio Nº 804-13.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº 2492/2013, emanado del Tribunal Tercero de Control, mediante el cual remiten el expediente original.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los Abogados Eva Yanez Bolívar y Piero Antonio Afrunti, defensores privados, se decide:
Primero: Sin lugar la solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se refiere a la inspección y lo ordenado es una experticia regulada en los artículos 223 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Debe señalar la defensa solicitante fundamento legal respecto a la juramentación del consultor técnico...”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Se evidencia, (folios del 38 al 52 de la compulsa) que en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), los Profesionales del Derecho PIERO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANES BOLÍVAR, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENYS COROMOTO, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, lo cual hacen en los términos siguientes:

“…Para el día 25 de Octubre de 2013, se nos notificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional, había acordado mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2013, la realización de una tercera (3ª) Experticia Psiquiátrica a nuestra defendida Lenis Coromoto España Moreno en la Medicatura Forense de la ciudad de Caracas, por solicitud de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Para ese mismo día… una vez leído el expediente, y sin que nuestra presencia convalidara vicios, errores u omisiones en el procedimiento, presentamos manuscrito donde planteábamos tres 803) solicitudes, la primera, que es la que nos atañe para este Recurso de Apelación, pese a ignorar las causas por las cuales ha de practicarse una nueva experticia psiquiátrica forense y considerando que ya fue acordada por el Tribunal, le solicitamos al mismo, `… se le imponga del derecho que tiene nuestra defendida de hacerse asistir (acompañar) por persona de su confianza de conformidad con loe establecido en el artículo 195 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…´

…omissis…

Así las cosas, en atención a lo establecido en el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 209 Código Orgánico Procesal Penal) y considerando que en anteriores experticias psiquiátricas se ha acordado la presencia de uno de nosotros, específicamente, Piero Antonio Affrunti García, en la asistencia de nuestra Defendida para el momento de realizarse la misma, para la Primera Experticia Psiquiátrica practicada, se acordó en fecha 20 de marzo de 2012… y más recientemente, para la práctica de la segunda acordada en fecha 14 de julio de 2013… es por lo que solicitamos se nos aclare, el cambio de criterio para la práctica de una tercera experticia psiquiátrica (la cual ignoramos el fundamento, pertinencia, necesidad de su solicitud por no estar plasmado en autos), siendo usted, ciudadana Jueza, la conocedora del derecho, queremos saber, si ya no está vigente o no puede ser aplicado el criterio jurídico esgrimido por la Sala de Casación Penal…


…omissis…

Esta exigencia comporta para el Juzgador, que ante una solicitud como la planteada, donde nuestra defendida en la práctica de la Experticia Psiquiátrica Forense, tiene una dualidad con respecto a la actividad probatoria, porque es Objeto y Sujeto de Prueba, donde una actividad u omisión realizada en quebrantamiento de los postulados legales conculcan los derechos y garantías constitucionales e perjuicio de nuestra defendida, por lo que su respuesta debe ser lo suficientemente motivada, que no es otra cosa, que expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
…omissis…

Infiriéndose simplemente que fue una manifestación de voluntad discrecional más no jurisdiccional, porque estaba actuando no sólo contrario a lo que en fecha 14 de julio de 2013, había acordado en la Audiencia, como lo era, la presencia de uno de los defensores, Abg. Piero Antonio Affrunti García, sino también que la falta de análisis del contenido del artículo 195 del… Código Orgánico Procesal Penal, para impedir su aplicación, hacen incurrir al Juzgador en el vicio de inmotivación de su decisión, encarnando un flagrante quebrantamiento a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano.

En cuanto al requisito de motivación, la Sala Constitucional…

…omissis…

Contrario a lo decidido por le Tribunal de Control, encontramos que la declaratoria `Sin Lugar´ de la solicitud formulada por esta Defensa…, en lo que respecta a la imposición del derecho que tiene nuestra defendida del derecho de hacerse asistir por persona de su confianza para el momento de la práctica de la experticia, tal como lo establece el artículo 195 del …Código Orgánico Procesal Penal… sin los fundamentos de hecho y derecho que motiven dicho pronunciamiento, acarrea la nulidad del mismo, fundada en graves violaciones de derechos y garantías constitucionales, porque se violenta el debido proceso, al no cumplirse con los derechos contemplados en la ley adjetiva penal.

…omissis…

Siendo el caso, que lo denunciado es de vital gravedad y que por enmarcarse en el supuesto de ser una lesión que infringe en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes, en este caso la de nuestra defendida, al hacer nugatorio su derecho para que sea asistida por persona de su confianza como lo exige la ley adjetiva penal en la realización del examen mental, que se realizará a través de la experticia psiquiátrica, pues solamente la pueden practicar expertos, médicos psiquiatras, nunca técnicos, y mucho menos por funcionarios de investigación, así que no estamos en presencia ni de una Inspección de Personas ni siquiera un Examen Corporal, estamos en presencia de un Examen Mental, que se realizará para analizar y estudiar la psiquis de una persona, en este caso nuestra defendida, toda prueba obtenida o formada transgrediendo derechos y garantías constitucionales e infringiendo normas expresas sobre como debe ser su obtención o su creación e irrespetando los derechos que en este sentido han sido otorgados a las partes origina una prueba legítima o ilícita que nunca podría ser valorada ni a favor ni en contra de nuestra defendida, y esto es un daño que se le ocasiona, porque de ella depende no sólo el Diagnostico (sic) sino el tratamiento.

La falta de motivación en la forma como ha sido expresada, conlleva a su vez un claro desafío a la garantía que tiene todo justiciable a la Tutela Judicial Efectiva…

…omissis…

Es indiscutible que el pronunciamiento Primero del Auto apelado, in comento, resulta violatorio, tanto de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, como del derecho del Debido Proceso, en específico del Derecho a la Defensa por afectar el orden público…

…omissis…

Por todo lo expuesto, solicitamos sea declarado Son Lugar el presente recurso de apelación en contra del pronunciamiento Primero del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 circunscripcional, en fecha 28 de octubre de 2013… se anule el pronunciamiento apelado y se ordene el cumplimiento de los trámites legales para la práctica de la experticia psiquiátrica que conlleva el examen mental de nuestra defendida.

CAPÍTULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del… Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto toda situación fáctica descrita consta en el expediente, promovemos los siguientes folios del expediente contentivo de la CAUSA signada con el Nº 3C-11.276/12, como medio probatorio del recurso de apelación interpuesto, cuyo tenor es el siguiente:

1.- Ofrecemos cursante entre al Folio 102 de la Pieza V, el Auto de fecha 28 de Octubre de 2013, contentivo de la decisión recurrida en su pronunciamiento Primero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

La utilidad, pertinencia y necesidad de las actas promovidas deviene del hecho de que es la decisión que se recurre.

2.- Ofrecemos cursante en la Pieza V, entre los folios 57 al 60 ambos inclusive, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2013, donde el Tribunal de la causa, acuerda la suspensión del Proceso, y como punto Segundo, declara la solicitud fiscal respecto a la evaluación interdisciplinaria a nuestra defendida, acordándose en la parte in fine de este segundo pronunciamiento, la presencia del Abg. Piero Affrunti para el día 28-06-2013, fecha en que se debía realizar la evaluación.

La utilidad, pertinencia y necesidad de las actas promovidas deviene del hecho de que este Tribunal, en evaluación previa había acordado la presencia del defensor Piero Affrunti, como se había solicitado en la audiencia.
3.- Ofrecemos las documentales cursantes en la Pieza III, los folios 46 al 50 ambos inclusive, contentivo de: Acta de fecha 20 de marzo de 2012, donde a nuestra defendida luego de notificársele formalmente de la decisión del Tribunal, se le impone del derecho que tiene de hacerse asistir de persona de su confianza para la práctica de experticia psiquiátrica forense de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente art. 195 del D.R.V.F.L. C.O.P.P.).

La utilidad, pertinencia y necesidad del acta promovida está fundamentada en el hecho que ya en este proceso se le había reconocido a nuestra defendida del derecho establecido en el artículo 195 de la Ley Adjetiva Penal, (anteriormente artículo 209 del COPP), para la presente fecha negado y por el cual se recurre.

4.- Oficio Nº 452/2012 de fecha 20 de marzo de 2012, donde se le notifica a la Directora del INOF, no sólo la práctica de la experticia, sino también la presencia del Abg. Piero Affrunti G., como la persona que estará presente como persona de confianza de nuestra defendida.

La utilidad, pertinencia y necesidad del Oficio promovido está fundamentado por ser formalización a la autoridad competente de la presencia del Abogado defensor como persona que asistirá por ser persona de confianza de nuestra defendida a la práctica de la experticia psiquiátrica.

5.- Oficio Nº 453/2012 de fecha 20 de marzo de 2012, donde se le notifica al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, la Directora del INOF, no sólo la práctica de la experticia, sino también la presencia del Abg. Piero Affrunti G., como la persona que estará presente como persona de confianza de nuestra defendida.

La utilidad, pertinencia y necesidad del Oficio promovido está fundamentado por ser formalización e información a las autoridades de la Medicatura Forense, de la presencia del Abg. Piero Affrunti, como persona que asistirá por ser persona de confianza de nuestra defendida a la práctica de la experticia psiquiátrica, por lo que estaba legitimado para ver la prueba que se practicaba.

Solicitamos de ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirvan admitir las presentes pruebas documentales ofrecidas para que consecuencialmente el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, en todas y cada una de sus partes…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), la Abg. Yoselina Fernandez López, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, en el cual señala:

“… Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un `gravamen irreparable´y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: `Gravamen Irreparable´. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Sin embargo, afirman los recurrentes que dicha decisión constituye un gravamen irreparable, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso, no obstante ello; no realiza un análisis del daño que le pueda generar a su defendida la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

…omissis…

Considera esta Representación del Ministerio Público que el Tribunal al emitir su decisión, en declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por los Defensores Privados, no ha vulnerado el derecho a la defensa que tiene la imputada LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, de hacerse asistir (acompañar) por persona de su confianza en la practica (sic) de la Prueba Psiquiátrica solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal, la norma anterior invocada, atañe a que los Profesionales de la Medicina deben guardar secreto inherente al servicio de la medicina que profesan, más aun en este caso en particular que se solicito (sic) la practica (sic) de una EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORNSE, en donde el médico psiquiatrita (sic) debe evaluar en forma privada a la paciente sin intervención de Intermediarios, por lo que considera quien suscribe que la decisión que tomó el tribunal no causa ningún daño irreparable a la imputada, ya que el Tribunal A Quo es autónomo para decidir sobre tal pedimento.

Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa.

…omissis…

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos… solicitamos… DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados privados PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y EVA YANES BOLÍVAR… por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”


LA SALA SE PRONUNCIA:

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), los profesionales del derecho Piero Affrunti García y Eva Yanes Bolívar, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Lenis Coromoto Espana Moreno, interpusieron escrito de apelación contra el referido fallo en los términos siguientes:

“…Así las cosas, en atención a lo establecido en el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 209 Código Orgánico Procesal Penal) y considerando que en anteriores experticias psiquiátricas se ha acordado la presencia de uno de nosotros, específicamente, Piero Antonio Affrunti García, en la asistencia de nuestra Defendida para el momento de realizarse la misma, para la Primera Experticia Psiquiátrica practicada, se acordó en fecha 20 de marzo de 2012… y más recientemente, para la práctica de la segunda acordada en fecha 14 de julio de 2013… es por lo que solicitamos se nos aclare, el cambio de criterio para la práctica de una tercera experticia psiquiátrica (la cual ignoramos el fundamento, pertinencia, necesidad de su solicitud por no estar plasmado en autos), siendo usted, ciudadana Jueza, la conocedora del derecho, queremos saber, si ya no está vigente o no puede ser aplicado el criterio jurídico esgrimido por la Sala de Casación Penal…”


En el caso sub examine, se observa que el recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Tribunal A Quo, que entre otras cosas: declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, de estar presente en la experticia psiquiátrica, acordada por el Tribunal a la ciudadana LENYS COROMOTO ESPAÑA MORENO.

En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva al auto motivo de apelación, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo manifestado por nuestro Máximo Tribunal , en relación al caso bajo estudio.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), expediente Nº 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado sentado al respecto lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Debe entenderse como auto de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen irreparable, por lo que a simple vista se comprueba que, éstos autos no son apelables.

Es por ello que, este Cuerpo Superior Colegiado, considera importante destacar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo subsiguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrilla nuestra).


En este sentido la Sala pasa a analizar lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, la apelación debe declararse inadmisible.

En este mismo orden de ideas se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“…Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”

En tal sentido, visto lo anterior, considera esta alzada que, la defensa privada de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENYS COROMOTO, al no estar de acuerdo con el auto dictado por el Tribunal A quo, debió interponer un recurso de revocación, en virtud que constituye éste un auto de mero trámite o auto de sustanciación como lo establece el artículo 436 nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo un auto que el Juez en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley a los fines de garantizar el justo debido proceso.

Por todo lo anteriormente señalado, observa este Órgano Jurisdiccional Superior que, lo alegado por los apelantes de autos se torna por ende Inadmisible, en virtud de lo previsto en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que los mismos son inapelables siendo que son providencias interlocutorias dictadas por la Jueza a quo, para garantizar y dirigir el curso del proceso. Aunado al hecho de que la práctica del exámen realizado no le causa gravamen alguno a ninguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que las mismas tendrán derecho al contradictorio respecto a la prueba señalada de realizarse un eventual juicio oral y público.


Por todas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Piero Affrunti García y Eva Yanes Bolívar, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Lenis Coromoto España Moreno, contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENYS COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), expediente Nº 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Piero Affrunti García y Eva Yanes Bolívar, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Lenis Coromoto España Moreno, contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENYS COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), expediente Nº 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Piero Affrunti García y Eva Yanes Bolívar, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Lenis Coromoto España Moreno, contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de la ciudadana ESPAÑA MORENO LENYS COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), expediente Nº 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE







JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa: 1A-a-9657-13